REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
GUATIRE
Guatire, 10 de noviembre de 2005.
195º y 146º

Admitida como fue la ACCION MERO DECLARATIVA intentada por BANCASA CAPITAL FUND, S. A. contra DESARROLLO TERCER MILENIO, C. A., MARIA DE LOURDES MUÑOZ, MARÍA MAGDALENA MUÑOZ DE LEZAMA e HILARIO MUÑOZ y aportados como han sido los requerimientos contenidos en el auto de fecha 13 de octubre de 2005, este Tribunal pasa a pronunciarse acerca de la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la parte actora en su libelo de demanda y al efecto OBSERVA:
PRIMERO: Plantea la representación judicial de la demandante en su libelo, en términos generales, lo siguiente:
1) Que su representada es propietaria de una posesión o extensión de terreno denominada SANTA CRUZ DE GUATIRE O MUÑOZ, que a la vez está compuesta por los fundos o haciendas denominadas SANTA CRUZ, BERMÚDEZ y LA PAZ, que forman parte de una sola y única extensión de terreno denominada HACIENDA MUÑOZ, situada en jurisdicción del Municipio Zamora del Estado Miranda.
2) Que adquirió dicha propiedad por venta y traspaso de todos los derechos y acciones que le pertenecían y correspondían a la sociedad mercantil DESARROLLOS TERCER MILENIO, C. A., incluyendo el de propiedad, sobre la deslindada extensión de terreno.
3) Que los derechos y acciones vendidos y traspasados por la mencionada sociedad de comercio a su representada, a su vez los adquirió ésta por venta pura y simple, perfecta e irrevocable que le hiciere la ciudadana MARISOL MUÑOZ actuando como apoderada general de los ciudadanos MARIA DE LOURDES MUÑOZ, MARIA MAGDALENA MUÑOZ de LEZAMA e HILARIO MUÑOZ, tal y como se evidencia del poder general de administración y disposición que presentó al Registrador.
4) Que a dichos ciudadanos les pertenecían los derechos y acciones vendidos por haberlos heredado de su difunta madre MARIA LEONA MUÑOZ, dejándose a salvo los derechos del heredero JOSE RAMÓN MUÑOZ, tal y como hizo constar la ciudadana Registradora.
5) Que de la declaración sucesoral de MARIA LEONA MUÑOZ se evidencia que dejó cuatro herederos, a saber: MARIA DE LOURDES, MARÍA MAGDALENA, HBILARIO y JOSE RAMON MUÑOZ.
6) Que en fecha 21 de marzo de 1999, el ciudadano JOSE RAMON MUÑOZ falleció ab intestato no dejando ascendientes ni descendientes, a pesar de la mención que se hizo al respecto en el acta de defunción, por lo que conforme la ley sus hermanos, anteriormente identificados, heredaron forzosamente sus derechos y obligaciones, incluso aquellos correspondientes al 25% de la propiedad del inmueble que también detenta su representada en un 75%.
7) Que con forme lo anterior, en fecha 19 de febrero de 2003, cuando los herederos de MARIA LEONA MUÑOZ dieron en venta a DESARROLLO TERCER MILENIO, C. A. sus derechos sobre el tantas veces mencionado inmueble, ya habían heredado aquellos inherentes al difunto JOSE RAMÓN MUÑOZ, lo cual no han participado al Fisco Nacional, y habida cuenta que en el documento contentivo de la operación de venta manifestaron su intención de vender todos los derechos y acciones que les pertenecen o pudieran pertenecerles en propiedad sobre la posesión o extensión de terreno, sin hacer ningún tipo de distinción, la referida operación abarcó no sólo aquellos que habían heredado directamente de su difunta madre, sino que también vendieron aquellos que le pertenecían a su hermano, el difunto JOSE RAMÓN MUÑOZ.
8) Por lo expresado concluye que a su representada le corresponde el 100% de los derechos, incluso el de propiedad, sobre la referida extensión de terreno, y que sin embargo, de la certificación de gravámenes expedida el 18 de agosto de 2005 por la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Zamora se desprende que a ésta sólo le son reconocidos derechos y acciones y no la totalidad del inmueble, y para poder disponer libremente del inmueble resulta necesario que tanto la empresa DESARROLLO TERCER MILENIO, C. A. como los herederos de MARIA LEONA MUÑOZ le reconozcan la totalidad de la titularidad del derecho de propiedad.
9) Por lo antes expuesto procede a reclamar la declaratoria judicial de lo siguiente: a) Que el ciudadano JOSE RAMÓN MUÑOZ falleció sin dejar ascendientes ni descendientes; b) Que los ciudadanos MARIA DE LOURDES, MARIA MAGDALENA e HILARIO MUÑOZ, son los únicos y universales herederos de JOSE RAMÓN MUÑOZ; c) Que por haber heredado los derechos sucesorales que le correspondían a JOSE RAMON MUÑOZ los demandados heredaron los derechos que a éste le correspondieron en la sucesión de su difunta madre MARIA LEONA MUÑOZ; Que reconozcan que DESARROLLO TERCER MILENIO, C. A. adquirió la totalidad de los derechos que los otros codemandados tenían sobre la posesión o extensión de terreno denominada SANTA CRUZ DE GUATIRE O MUÑOZ, antes identificada y que describe en detalle en el libelo, incluso aquellos que le correspondían a su difunto hermano JOSE RAMON MUÑOZ; d) Que como consecuencia de todo lo anterior se declare que su representada también adquirió la totalidad de los derechos incluso el de propiedad sobre la extensión de terreno identificada y que se ordene la inscripción de tales derechos a favor de su representada en la Oficina de Registro Inmobiliario correspondiente; e) que se ordene a los demandados hacer y presentar la declaración sucesoral correspondiente o en su defecto se ordene la declaración de oficio por este Tribunal.
SEGUNDO: Acompaña al libelo los siguientes instrumentos:
1) Copia fotostática del instrumento poder que acredita la representación de los abogados de la demandante.
2) Copia fotostática del instrumento protocolizado en la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Zamora del Estado Miranda el 08 de abril de 2003 bajo el Nº 36, Protocolo Primero, Tomo 3, mediante el cual la demandante adquirió de la codemandada DESARROLLO TERCER MILENIO, C. A. la propiedad de los derechos y acciones del inmueble de autos.
3) Copia fotostática del instrumento poder general de administración y disposición otorgado por los codemandados a la ciudadana MARISOL MUÑOZ.
4) Copia fotostática de la declaración sucesoral de la difunta MARIA LEONA MUÑOZ.
5) Copia fotostática del acta de defunción del ciudadano JOSE RAMÓN MUÑOZ.
6) Copia fotostática de la certificación de gravámenes expedida a la demandante sobre el inmueble identificado en autos.
TERCERO: La representación judicial de la demandante pide se decrete MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el 25% de los derechos de propiedad del inmueble que aduce de su propiedad en el restante 75%, objeto de la acción incoada.
En relación con tal pedimento cautelar, este Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones:
PRIMERA CONSIDERACIÓN: El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil contiene los principios que rigen lo relativo a las medidas cautelares; en tal sentido, la norma en comento establece:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
Del texto transcrito se colige que para la procedencia de la medida cautelar deben estar llenos, de manera concurrente, los siguientes extremos:
1. Que exista presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo , y,
2. Que exista presunción grave del derecho que se reclama.
La doctrina ha denominado tales requisitos como “periculum in mora y fumus boni iuris”.
Así, se ha determinado que el “periculum in mora” constituye “la probabilidad de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuido en su ámbito económico, o de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales (...)” (Rafael Ortiz Ortiz, “Introducción al Estudio de las Medidas Cautelares Innominadas, Tomo I, pág. 43).
Entonces, a los fines de precisar la existencia de este requisito en el caso de autos, el Juez debe determinar si en el proceso que se ha iniciado, la sentencia que debiera dictarse en el mismo podrá ejecutarse de manera efectiva, es decir, que para el caso de que la accionante resultare vencedora pueda lograr mediante ella la satisfacción de su pretensión y de su derecho.
A su vez, la doctrina ha definido el “fumus boni iuris” como la apariencia del buen derecho, es decir, la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por la parte que solicita la medida.
En tal virtud, para el caso de autos, este Juzgador deberá determinar si la accionante es titular, al menos en apariencia, de los derechos en que se fundamenta su pretensión.
SEGUNDA CONSIDERACIÓN: Estima este juzgador que, del análisis de los elementos descritos en la primera consideración en subsunción con los elementos probatorios aportados con el libelo, no se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para el decreto de las cautelares toda vez que no existe el riesgo de quedar ilusoria la ejecución del fallo, pues de ser ciertas las afirmaciones de la demandante y habiendo fallecido la persona cuyos derechos quedaron a salvo según la nota registral, no pudieren ser traspasados dichos derechos por ningún acto posterior a la presente demanda. En consecuencia, se NIEGA la medida de PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR solicitada. ASÍ SE DECIDE.
EL JUEZ,

ALBERTO JOSE FREITES DEFFIT.
LA SECRETARIA ACC,

NAHIR DIRAMAR SEGOVIA CUMANA
AJFD/NDSC.
EXP. Nº 2096-05.