REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
GUATIRE


DEMANDANTE: MARLON GELVES GUARIN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.180.369.
APODERADOS DEL DEMANDANTE: JOSE MAITA y JUDITH ORELLANA, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo los Números 37.343 y 37.342, respectivamente.
DEMANDADA: IPROHIERRO, S. R. L., sociedad mercantil, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 08 de junio de 1987, bajo el Nº 25, Tomo 75-A.
APODERADO DE LA DEMANDADA: No constituyó apoderado judicial.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.
EXPEDIENTE Nº 167-00.

-I-
Se inician las presentes actuaciones por libelo presentado el 08 de diciembre de 2000 bajo la vigencia de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, mediante el cual se reclama el pago de la cantidad de QUINIENTOS DIEZ MIL SETECIENTOS CINCO BOLÍVARES (Bs. 510.705,oo) por diversos conceptos que comprenden la diferencia de las prestaciones sociales del demandante.
En fecha 13 de diciembre de 2000 se admitió la acción ordenándose el emplazamiento de la demandada en la persona de su representante ciudadano GINO ZANGHI CIRRI, emplazamiento que no fue posible en forma personal por lo que luego de su citación por carteles se le designó a la demandada defensora judicial en la persona de la abogada AIDA LEON LEON.
Cumplidos los trámites de sustanciación, en fecha 30 de abril de 2004 se dictó sentencia definitiva declarando CON LUGAR la demanda y condenando a la demandada al pago de los montos reclamados por el actor.
Apelado dicho fallo por la Defensora Ad Litem, subieron las presentes actuaciones al Tribunal de Alzada, en el que se celebró la Audiencia de Apelación en fecha 22 de septiembre de 2005, acto al cual no compareció la Defensora Judicial de la demandada ni tampoco la parte actora.
Así, en dicha audiencia oral el Tribunal de Alzada decidió declarar la nulidad de todas las actuaciones cumplidas en el proceso y la reposición de la causa al estado de volver a notificar a la parte demandada para que tenga lugar el acto de contestación de la demanda, lo que retrotrae el proceso al estado inicial, sin que en el mismo se hubiere trabado la litis.
En fecha 15 de Octubre de 2003, conforme a lo establecido en la Resolución Nº 2003-0260, de fecha 13 de Octubre de este mismo año, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, entro en vigencia en la ciudad de Guatire, Municipio Zamora del Estado Miranda, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de fecha 13 de Agosto de 2002, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37504.-
Ahora bien, dicha Ley Orgánica suprime el Artículo 655 de la Ley Orgánica del Trabajo que establecía la competencia de los Juzgados de Municipio para conocer de materia laboral hasta por 25 salarios mínimos, y por consiguiente este Tribunal perdió competencia por la materia para seguir conociendo este tipo de procedimientos.
Sin embargo, tanto el Artículo 200 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como el Artículo 17 de la Resolución 2003-0260, antes indicada, prevén que los procesos Judiciales Laborales que cursen en los Tribunales de Municipio, continuarán siendo conocidos por ellos hasta su decisión definitiva.
Dichas disposiciones coliden con el Artículo 197, Ordinal 1º de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, norma esta que establece lo siguiente:
“…Todas aquellas causas en donde no se hubiere dado contestación al fondo de la demanda serán remitidas al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, las mismas se tramitarán de conformidad con las normas de esta Ley…”
Así pues, en atención al vacío legal antes descrito, y en ejercicio de sus funciones como Coordinadora del Circuito Judicial del Trabajo, la Doctora MILAGROS HERNANDEZ CABELLO, en fecha 20 de Noviembre de 2003 dicto el Decreto Nº 2, en el cual, y considerando la necesidad de orientar a los Tribunales de Municipio de esta Circunscripción Judicial en cuanto a la implementación de la Ley en esta localidad, donde existe un número considerable de causas laborales en trámite, y que la nueva ley adjetiva no les asigna a los Juzgados competencia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, resolvió, entre otras cosas, lo siguiente:
1) Que aquellos expedientes donde no se haya producido la citación o contestación al fondo de la demanda, así como todas aquellas causas en donde estaba en trámite el nombramiento de defensor ad litem, cuestiones previas al día 15 de Octubre de 2003, deberían ser remitidos al Juez Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del trabajo del Régimen Transitorio, quien continuará la tramitación de la causa conforme lo previsto en la Nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-
En razón de lo expuesto, y por cuanto de una revisión de las actas que integran el presente expediente se desprende que la causa en él contenida no sólo se encuentra dentro del supuesto contenido en el particular “SEGUNDO” del DECRETO Nº 2 de fecha 20 de noviembre de 2003 dictado por la Juez Coordinadora del Trabajo en el Circuito Judicial Guarenas, toda vez que en la misma no se ha trabado la litis, y por consiguiente no se ha establecido la relación procesal entre las partes, por no haber sido ordenada la reposición al estado de nueva notificación de la demandada, sino que además dicha reposición coloca la causa en estado de no haberse siquiera iniciado por no haber sido citada la parte demandada, y por consiguiente al presente juicio debe ser sustanciado conforme los trámites de la nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le es forzoso a este Juzgado declararse Incompetente por la materia para seguir conociendo del presente asunto.- ASI SE DECLARA.-

PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos este tribunal Administrando Justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLINA el conocimiento de este asunto en el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Régimen Transitorio, del Circuito Judicial del Trabajo Guarenas de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a quien se ordena remitir el expediente en su forma original mediante oficio, una vez hubiere quedado firme la presente decisión.-
PUBLÌQUESE, REGISTRESE Y DÈJESE COPIA CERTIFICADA DE LA DECISIÒN EN EL COPIADOR DE SENTENCIAS DEL TRIBUNAL.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Guatire, a los quince (15) días del mes de noviembre de dos mil cinco. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.-
EL JUEZ

ALBERTO JOSE FREITES DEFFIT.
LA SECRETARIA ACC

NAHIR DIRAMAR SEGOVIA CUMANA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las once de la mañana.
LA SECRETARIA ACC

NAHIR DIRAMAR SEGOVIA CUMANA

Exp. Nº 167-00.
AJFD/NDSC