REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
GUATIRE
Guatire, 22 de noviembre de 2005.
195º y 146º
Admitida como ha sido la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoada por MIRYAN MILAGROS CALZADILLA ACEVEDO y DANIEL BAUTE contra OLIVER ALEXANDER HERRERA PARRA, y acompañados como fueron los requerimientos hechos en el auto de fecha 16 de noviembre de 2005, este Tribunal pasa a pronunciarse acerca de la medida de secuestro solicitada por la actora en el libelo de demanda con fundamento en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 39 del Decreto con fuerza y rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y en tal sentido observa:
PRIMERO: Plantean los demandantes en su libelo, debidamente asistida de abogados la primera y representado por su apoderada judicial, el segundo, en términos generales, lo siguiente:
1) Que el 16 de abril de 2004, DANIEL BAUTE celebró contrato de arrendamiento con el hoy demandado, que tuvo por objeto la casa A-12, etapa A, del Conjunto Residencial La Rosa, ubicado en el Sector A del Conjunto Residencial Desarrollo Puerta del Bosque, Guatire, Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda.
2) Que en el referido contrato se estableció un término de duración de seis (06) meses fijos a partir del 15 de abril de 2004, con vencimiento el 16 de octubre de 2004.
3) Que la prórroga legal del mismo venció el 16 de abril de 2005, y el demandado no ha cumplido la Cláusula Segunda del contrato toda vez que a la fecha aún no ha desocupado el inmueble, por lo que éste se encuentra ocupando ilegalmente dicho inmueble.
4) Por lo expuesto demandan para que de cumplimiento a la Cláusula SEGUNDA del referido contrato, desocupe el inmueble arrendado y haga entrega del mismo totalmente libre de bienes y personas en las mismas buenas condiciones en que le fue entregado.; pagar por concepto de daños y perjuicios una cantidad igual al monto cancelado por canon de arrendamiento es decir TRESCIENTOS MIL BOLÌVARES (Bs. 300.000,oo) mensuales, por los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2005, suma que asciende a DOS MILLONES CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 2.100.000,oo) mas las costas y costos que ocasione el proceso.
SEGUNDO: Acompañan los demandantes a su libelo los siguientes instrumentos:
1) Original del instrumento poder que acredita la representación de la abogada LEILA BRITO como apoderada de los demandantes.
2) Original del contrato de arrendamiento accionado suscrito en fecha 16 de abril de 2004 ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Chacao del Distrito Capital, anotado bajo el Nº 03, tomo 34 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.
3) Copia del documento que acredita la copropiedad del inmueble arrendado a favor de la codemandante MIRYAM MILAGROS CALZADILLA ACEVEDO.
TERCERO: Los demandantes, piden en su libelo se decrete MEDIDA CAUTELAR DE SECUESTRO de conformidad con lo establecido en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 39 del Decreto con fuerza y rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
En relación con tal pedimento cautelar, este Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones:
PRIMERA CONSIDERACIÓN: El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil contiene los principios que rigen lo relativo a las medidas cautelares; en tal sentido, la norma en comento establece:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
Del texto transcrito se colige que para la procedencia de la medida cautelar deben estar llenos, de manera concurrente, los siguientes extremos:
1. Que exista presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo , y,
2. Que exista presunción grave del derecho que se reclama.
La doctrina ha denominado tales requisitos como “periculum in mora y fumus boni iuris”.
Así, se ha determinado que el “periculum in mora” constituye “la probabilidad de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuido en su ámbito económico, o de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales (...)” (Rafael Ortiz Ortiz, “Introducción al Estudio de las Medidas Cautelares Innominadas, Tomo I, pág. 43).
Entonces, a los fines de precisar la existencia de este requisito en el caso de autos, el Juez debe determinar si en el proceso que se ha iniciado, la sentencia que debiera dictarse en el mismo podrá ejecutarse de manera efectiva, es decir, que para el caso de que los accionantes resultaren vencedores puedan lograr mediante ella la satisfacción de su pretensión y de su derecho. Sin embargo, para el caso que nos ocupa, por tratarse de una medida de secuestro, conforme la doctrina y jurisprudencia resulta suficiente – a los efectos de éste requisito - la ocurrencia del supuesto de hecho contenido en la causal invocada del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil o del artículo 39 del Decreto con fuerza y rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. ASI SE DECLARA.
A su vez, la doctrina ha definido el “fumus boni iuris” como la apariencia del buen derecho, es decir, la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por la parte que solicita la medida.
En tal virtud, para el caso de autos, este Juzgador deberá determinar si los accionantes son titulares, al menos en apariencia, de los derechos en que se fundamenta su pretensión.
SEGUNDA CONSIDERACION: Estima este juzgador que de los documentos que cursan en autos, surge la presunción del derecho que se pretende puesto que, de un lado, se desprende la condición de los actores de co-propietaria y arrendador, respectivamente, del inmueble de autos y, de otro, las estipulaciones que, contractualmente, fueron adoptadas al momento de suscribir el contrato de arrendamiento (tiempo de duración, canon de arrendamiento, etc.).
TERCERA CONSIDERACIÓN: Para el caso sub examine también se ha fundamentado la solicitud cautelar en el contenido del artículo 39 del Decreto con fuerza y rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios el cual copiado a la letra es del tenor siguiente:
“…La prórroga legal opera de pleno derecho y vencida la misma, el arrendador podrá exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado. En este caso, el Juez a solicitud del arrendador, decretará el secuestro de la cosa arrendada y ordenará el depósito de la misma en la persona del propietario del inmueble, quedando afectada la cosa para responder al arrendatario, si hubiere lugar a ello…”
De los instrumentos cursantes en autos, al menos en apariencia se encuentran cumplidos los extremos de la referida norma para la procedencia de la cautelar solicitada, convirtiéndose el poder cautelar del juez en un deber, por efecto de lo imperativo de la misma.
En consecuencia, están llenos los requisitos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, así como la causal invocada del artículo 39 del Decreto con fuerza y rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios para que proceda el decreto de la medida cautelar solicitada. ASI SE DECLARA.
CUARTA CONSIDERACIÓN: Llenos como se encuentran los requisitos concurrentes para el decreto de la cautelar solicitada, es necesario esclarecer la forma como debe ser decretada y practicada la misma.
Señala el artículo 39 del Decreto con fuerza y rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que en el caso en él descrito, se ordenará el depósito del inmueble sobre el que se pide el decreto de la medida de secuestro en la persona del propietario del inmueble.
Ahora bien, aún cuando exista la presunción del derecho que se reclama, a debe constatarse si efectivamente el demandante es el titular del derecho de propiedad del inmueble de autos, situación que fue plenamente demostrada con el correspondiente documento protocolizado que sirve de título de propiedad, razón por la cual, siendo procedente la cautelar solicitada y mediando solicitud de parte en ese sentido, es viable y ajustado a derecho ordenar el depósito del inmueble en la persona de la ciudadana MIRYAN MILAGROS CALZADILLA ACEVEDO, por si misma, o mediante su representante judicial constituida en autos. ASI SE DEJA ESTABLECIDO.
En consecuencia, este Tribunal, pasa a decretar como en efecto DECRETA la siguiente MEDIDA PREVENTIVA:
1) Se decreta el SECUESTRO del inmueble objeto de la presente acción de cumplimiento, constituido por la casa A-12, etapa A, del Conjunto Residencial La Rosa, ubicado en el Sector A del Conjunto Residencial Desarrollo Puerta del Bosque, Guatire, Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda.
2) Se designa Depositaria Judicial del inmueble a secuestrar a su co-propietaria, ciudadana MIRYAN MILAGROS CALZADILLA ACEVEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.153.999, por sí, o por intermedio de su apoderada judicial, LEILA BRITO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V- 7.684.594, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 25.216, quien deberá aceptar el cargo y prestar el juramento de Ley ante el Juez Ejecutor de Medidas competente, quedando el inmueble afectado para responder al arrendatario, por los posibles daños que la medida pudiere ocasionarle, si fuere el caso.
3) En caso de requerirse Depósito necesario de los bienes muebles que pudieren existir en el inmueble objeto del secuestro, se designa Depositaria Judicial a la firma Depositaria Judicial LA R. C., C. A. en la persona de su apoderado, ciudadano JULIO CESAR GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 3.242.719, quien deberá aceptar el cargo y prestar el juramento de Ley antes de la práctica de la medida en cuestión ante el Juez Ejecutor competente.
4) En el caso anterior se designa como perito avaluador a la ciudadana AIDEE ARTEAGA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 639.376, quien también deberá aceptar el cargo y prestar el juramento de ley antes de la práctica de la medida decretada.
5) Que el Juez ejecutor a quien se comisione al efecto deberá actuar con prudencia durante la práctica de la medida decretada, y para el caso que le sean presentados por el demandado comprobantes de pago de cánones de arrendamiento expedidos por el demandante o consignados y retirados por éste, correspondientes a aquellos posteriores al 15 de abril de 2005, inclusive, por la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 350.000,oo) cada uno de ellos, deberá SUSPENDER de inmediato la ejecución de la cautelar y remitir las actuaciones a la brevedad posible a este Tribunal.
Para la práctica de la medida de secuestro decretada se exhorta amplia y suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de esta Circunscripción Judicial. A tales efectos se ordena librar Despacho con las inserciones correspondientes, y remitir el mismo anexo a oficio al Juzgado comisionado. Cúmplase.
EL JUEZ,
ALBERTO JOSE FREITES DEFFIT.
LA SECRETARIA ACC,
NAHIR DIRAMAR SEGOVIA CUMANA