REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
GUATIRE
DEMANDANTE: JUNTA DE CONDOMINIO GENERAL DEL CONJUNTO RESIDENCIAL “JARDÍN ARAIRA”.
APODERADA DE LA DEMANDANTE: ROSAURA CASTILLO, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 59.539.
DEMANDADOS: EDUARDO HEBERT BEARES ZENREIRO y NELLY SONIA SEIJAS DE BEARES, Uruguayos, mayores de edad, de este domicilio, Titulares de las Cédulas de Identidad Nros. E-81.706.926 y V-81.722.181, respectivamente.
APODERADO DE LOS DEMANDADOS: No constituyeron representación Judicial.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA).
EXPEDIENTE Nº 1538-02.
-I-
PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones por libelo de demanda presentado el 17 de Octubre de 2002, por la apoderada Judicial de la Junta de Condominio General del Conjunto Residencial “Jardín Araira”, mediante el cual – y por las razones de hecho y derecho plasmadas en el mismo – reclama el pago de las cuotas de condominio, que alega adeudan los demandados ciudadanos Eduardo Hebert Beares Zenreiro y Nelly Sonia Seijas De Beares, quienes son propietarios de un inmueble ubicado en el referido Conjunto Residencial “Jardín Araira”.
Admitida la acción en fecha 29 de Octubre de 2002, se ordenó el emplazamiento de los demandados para el acto de contestación de la demanda.
En fecha 20 de Noviembre de 2002, este Tribunal acordó librar las correspondientes compulsas a la parte demandada.
En fecha 19 de Diciembre de 2002, compareció por ante este Tribunal el Alguacil GUMERSINDO HERNÁNDEZ, quien consigno boletas de citación y copias certificadas del libelo de demanda, por cuanto no pudo citar a los demandados Eduardo Hebert Beares Zenreiro y Nelly Sonia Seijas De Beares.
En fecha 18 de Febrero de 2003, compareció por ante este Tribunal la apoderada Judicial de la parte Actora, quien solicitó la citación de los demandados por medio de carteles.
En fecha 28 de Febrero de 2003, este Tribunal acordó la citación de los demandados por medio de carteles.
En fecha 30 de Julio de 2003, compareció por ante este Tribunal la apoderada Judicial de la parte Actora, quien consignó constante de dos (2) folios útiles recibos de condominio correspondiente a los meses de Mayo y Junio de 2003.
En fecha 04 de Agosto de 2003, el Juez Titular de este Juzgado ALBERTO JOSÉ FREITES DEFFIT, se avocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encuentra.
Así pues, tenemos que la última actuación de procedimiento realizada por las partes en el presente juicio, fue en fecha 30 de Julio de 2003, y desde entonces hasta la presente fecha, ha transcurrido más de 1 año sin que se hubiere realizado ninguna otra actuación de las partes, y en especial de la parte actora quien debía impulsar la continuación del procedimiento.
En tal virtud, pareciera, pues, que ha operado la perención prevista en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
A los fines de verificar la ocurrencia o no de la perención de la instancia se hacen necesarias las siguientes consideraciones.
-II-
PARTE MOTIVA
PRIMERA CONSIDERACIÓN: El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:
“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención…”
Conforme el contenido de la norma, el Instituto de la PERENCION DE LA INSTANCIA no es más que “…el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso…” (RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 329).
Esta sanción tiene su fundamento, de un lado, en la presunta expresión de voluntad de las partes de no continuar con el proceso instaurado, la cual se evidencia de la falta de impulso procesal por un período de tiempo determinado que el Legislador previó como suficiente para presumir tal circunstancia; y del otro, la necesidad del estado de evitar que los jueces se recarguen de expedientes cuya pendencia – de no ocurrir la perención – resultaría indefinida.
La doctrina y jurisprudencia han determinado que la perención, aparte de sancionar la conducta omisiva de las partes, pretende que el proceso se desenvuelva sin dilaciones hasta alcanzar su fin y su propósito, es decir: la sentencia que dirime el conflicto.
SEGUNDA CONSIDERACION: En el mismo orden de ideas tenemos que el Legislador en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil señala los casos en los que procede la perención de la instancia, y particularmente, en el encabezamiento de dicha norma, se dispone como causa para la procedencia de dicha figura procesal la ocurrencia de los siguientes elementos:
a) El transcurso de un período de tiempo; un año contado a partir del último acto de procedimiento de las partes.
b) La inactividad procesal durante el período de tiempo antes indicado.
c) Que la inactividad no ocurra después de vista la causa por el juez.
En consecuencia, a los fines de dilucidar si efectivamente ha ocurrido en este proceso la extinción de la instancia por la inactividad observada por este Juzgador, debe verificarse la ocurrencia de los elementos en referencia. ASI SE DEJA ESTABLECIDO.
TERCERA CONSIDERACION: Así tenemos, pues que luego de la admisión de la presente demanda, las partes desplegaron las siguientes actuaciones:
1. En fecha 06 de Diciembre de 2002, compareció por ante este Tribunal la apoderada Judicial de la parte Actora, quien solicitó se decretara medida de Prohibición de Enajenar y Gravar.
2. En fecha 06 de Diciembre de 2002, compareció por ante este Tribunal la apoderada Judicial de la parte Actora, quien consignó constante de dos (2) folios útiles recibos de condominio correspondiente a los meses de Septiembre y Octubre de 2002.
3. En fecha 18 de Febrero de 2003, compareció por ante este Tribunal la apoderada Judicial de la parte Actora, quien consignó constante de dos (2) folios útiles recibos de condominio correspondientes a los meses de Noviembre y Diciembre de 2002.
4. En fecha 18 de febrero de 2003, compareció por ante este Tribunal la apoderada Judicial de la parte Actora, quien solicitó la citación de los demandados por medio de carteles.
5. En fecha 26 de Marzo de 2003, compareció por ante este Tribunal la apoderada Judicial de la parte Actora, quien consignó constante de dos (2) folios útiles recibos de condominio correspondiente a los meses de Enero y Febrero de 2003.
6. En fecha 21 de Mayo de 2003, compareció por ante este Tribunal la apoderada Judicial de la parte Actora, quien consignó constante de dos (2) folios útiles recibos de condominio correspondiente a los meses de Febrero y Marzo de 2003.
7. En fecha 23 de julio de 2003, compareció por ante este Tribunal la apoderada Judicial de la parte Actora, quien solicitó al juez de este Juzgado se avocara a la causa.
8. En fecha 30 de Julio de 2003, compareció por ante este Tribunal la apoderada Judicial de la parte Actora, quien solicitó el avocamiento del Juez y consignó constante de dos (2) folios útiles recibos de condominios correspondiente a los meses de Mayo y Junio de 2003.
Ahora bien, a partir del día 30 de Julio de 2003, no se realizó en el expediente ningún otro acto de procedimiento de las partes, y mucho menos de la parte actora a quien correspondía – como se dijo con anterioridad – dar el impulso correspondiente al presente Juicio, con lo cual para el día de hoy se encuentra cumplido con creces el lapso de tiempo previsto por el legislador para que se tenga como consumada la perención de la instancia, y habida cuenta que el presente expediente no se haya en estado de sentencia, se encuentra plenamente configurado el supuesto de hecho contenido en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia ha operado la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, la cual se consumó el día 30 de Julio de 2004. ASÍ SE DECLARA.
-III-
PARTE DISPOSITIVA
Por las consideraciones que anteceden, este Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara CONSUMADA LA PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente juicio que por COBRO DE BOLÍVARES (VIA EJECUTIVA) ha incoado JUNTA DE CONDOMINIO GENERAL DEL CONJUNTO RESIDENCIAL “JARDÍN ARAIRA” contra EDUARDO HEBERT BEARES ZENREIRO y NELLY SONIA SEIJAS DE BEARES, todos plenamente identificados al comienzo de este fallo.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil y dada la naturaleza del fallo, NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS.
En razón de la decisión se SUSPENDE la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada en fecha 10 de Febrero de 2003, sobre el inmueble propiedad de los demandados, y a tales fines se ordena librar el correspondiente oficio participando dicha suspensión a la Registradora Inmobiliaria del Municipio Zamora del Estado Miranda. Cúmplase.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION EN EL COPIADOR DE SENTENCIAS DE ESTE TRIBUNAL.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la ciudad de Guatire a los Veintitrés (23) días del mes de Noviembre de dos mil cinco (2005). Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
EL JUEZ,
ALBERTO JOSÉ FREITES DEFFIT
LA SECRETARIA TEMP,
NAHIR SEGOVIA
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