REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
GUATIRE
DEMANDANTE: IRAIDA DEL CARMEN PEROZO MARVAL, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-7.717.699.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: No constituyó representación Judicial, la misma se encuentra asistida por la abogada HILDEGART BUSTAMANTE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 30.229.-
DEMANDADO: JHONATAN AHIEZER LEÓN VARGAS, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-13.109.831.
APODERADO DEL DEMANDADO: No constituyó representación Judicial.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (INTIMACIÓN).-
EXPEDIENTE Nº 1573-02.-
-I-
PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones por libelo de demanda presentado el 12 de Noviembre de 2002, por la ciudadana Iraida del Carmen Perozo Marval, en su carácter de parte Actora, mediante el cual – y por las razones de hecho y derecho plasmadas en el mismo – reclama el pago correspondiente al préstamo otorgado al ciudadano Jhonatan Ahiezer León Vargas, lo cual asciende a la cantidad de 1.260.000,00.-
Admitida la acción en fecha 15 de Enero de 2003, se ordenó la Intimación del demandado para que pagara o acreditara haber pagado al demandante las cantidades de dinero reclamadas.-
En fecha 08 de Octubre de 2003, el Juez Titular Alberto José Freites Defitt, se avocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encuentra.
Así pues, tenemos que después de la admisión de la demanda hecha en fecha 15 de Enero de 2003, no ha habido actuaciones de ninguna de las partes involucradas en el presente procedimiento, en consecuencia siendo esta la única actuación, y desde entonces hasta la presente fecha, ha transcurrido más de 1 año sin que se hubiere realizado ninguna otra actuación de procedimiento de las partes, y en especial de la parte actora quien debía impulsar el proceso.
En tal virtud, pareciera, pues, que ha operado la perención prevista en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
A los fines de verificar la ocurrencia o no de la perención de la instancia se hacen necesarias las siguientes consideraciones.
-II-
PARTE MOTIVA
PRIMERA CONSIDERACIÓN: El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:
“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención…”
Conforme el contenido de la norma, el Instituto de la PERENCION DE LA INSTANCIA no es más que “…el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso…” (RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 329).
Esta sanción tiene su fundamento, de un lado, en la presunta expresión de voluntad de las partes de no continuar con el proceso instaurado, la cual se evidencia de la falta de impulso procesal por un período de tiempo determinado que el Legislador previó como suficiente para presumir tal circunstancia; y del otro, la necesidad del estado de evitar que los jueces se recarguen de expedientes cuya pendencia – de no ocurrir la perención – resultaría indefinida.
La doctrina y jurisprudencia han determinado que la perención, aparte de sancionar la conducta omisiva de las partes, pretende que el proceso se desenvuelva sin dilaciones hasta alcanzar su fin y su propósito, es decir: la sentencia que dirime el conflicto.
SEGUNDA CONSIDERACION: En el mismo orden de ideas tenemos que el Legislador en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil señala los casos en los que procede la perención de la instancia, y particularmente, en el encabezamiento de dicha norma, se dispone como causa para la procedencia de dicha figura procesal la ocurrencia de los siguientes elementos:
a) El transcurso de un período de tiempo; un año contado a partir del último acto de procedimiento de las partes.
b) La inactividad procesal durante el período de tiempo antes indicado.
c) Que la inactividad no ocurra después de vista la causa por el juez.
En consecuencia, a los fines de dilucidar si efectivamente ha ocurrido en este proceso la extinción de la instancia por la inactividad observada por este Juzgador, debe verificarse la ocurrencia de los elementos en referencia. ASI SE DEJA ESTABLECIDO.
TERCERA CONSIDERACION: Así tenemos, que luego de la admisión de la presente demanda en fecha 15 de Enero de 2003, no ha habido actuación alguna de ninguna de las partes en el expediente en cuestión, con lo cual para el día de hoy se encuentra cumplido con creces el lapso de tiempo previsto por el legislador para que se tenga como consumada la perención de la instancia, y habida cuenta que el presente expediente no se haya en estado de sentencia, se encuentra plenamente configurado el supuesto de hecho contenido en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia ha operado la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, la cual se consumó el día 15 de Enero de 2004. ASÍ SE DECLARA.
-III-
PARTE DISPOSITIVA
Por las consideraciones que anteceden, este Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara CONSUMADA LA PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente procedimiento que por COBRO DE BOLIVARES (INTIMACIÓN) ha incoado IRAIDA DEL CARMEN PEROZO MARVAL, contra JHONATAN AHIEZER LEÓN VARGAS, todos plenamente identificados al comienzo de este fallo.-
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil y dada la naturaleza del fallo, NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN EN EL COPIADOR DE SENTENCIAS DE ESTE TRIBUNAL.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la ciudad de Guatire a los Veinticuatro (24) días del mes de Noviembre de dos mil Cinco (2005). Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
EL JUEZ,
ALBERTO JOSE FREITES DEFFIT.
LA SECRETARIA TEMP,
NAHIR SEGOVIA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 11:00 de la mañana.
LA SECRETARIA TEMP,
NAHIR SEGOVIA
AJFD/NS/NEIL.
EXP. 1573-02.-
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