REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
GUATIRE
DEMANDANTE: ASOCIACIÓN DE VECINOS DEL CONJUNTO RESIDENCIAL CASALINDA, (ASOPROCALIN, A.C.), ubicado en la ciudad de Guatire, jurisdicción del Municipio Zamora del Estado Miranda.
APODERADO DE LA DEMANDANTE: LUIS AMÉRICO PÉREZ ROJAS, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 62.630.
DEMANDADA: MARIA EUGENIA FERREIRA, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-6.872.873.
APODERADO DE LA DEMANDADA: No constituyó representación Judicial.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA).
EXPEDIENTE Nº 1598.
-I-
PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones por libelo de demanda presentado el 21 de Febrero de 2003, por el apoderado Judicial de la Asociación De Vecinos Del Conjunto Residencial Casalinda, (Asoprocalin, A.C.), mediante el cual – y por las razones de hecho y derecho plasmadas en el mismo – reclama el pago de las cuotas de condominio que alega adeuda la demandada, quien es propietario de un inmueble ubicado en el Conjunto Residencial Casalinda de la Urbanización Castillejo.
Admitida la acción en fecha 05 de Marzo de 2003, se ordenó la Citación de la demandada para el Acto de contestación de la demanda.
En fecha 29 de Abril de 2003, este Tribunal libró compulsa a la parte demandada.
En fecha 04 de Agosto de 2003, el Juez de este Tribunal Alberto José Freites Deffit, se avocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encuentra.
En fecha 23 de Septiembre de 2003, compareció por ante este Tribunal el apoderado Judicial de la parte Actora, quien Desistió del procedimiento.
En fecha 06 de Octubre de 2003, este Tribunal dictó sentencia interlocutorio mediante la cual Negó el Desistimiento hecho por la parte Actora, por cuanto la misma no tiene facultades para Desistir.
Así pues, tenemos que la última actuación de las partes en el presente juicio fue en fecha 23 de Septiembre de 2003, y desde entonces hasta la presente fecha, ha transcurrido más de 1 año sin que se hubiere realizado ninguna otra actuación de procedimiento de las partes, y en especial de la parte actora quien debía impulsar el proceso.
En tal virtud, pareciera, pues, que ha operado la perención prevista en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
A los fines de verificar la ocurrencia o no de la perención de la instancia se hacen necesarias las siguientes consideraciones.
-II-
PARTE MOTIVA
PRIMERA CONSIDERACIÓN: El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:
“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención…”
Conforme el contenido de la norma, el Instituto de la PERENCION DE LA INSTANCIA no es más que “…el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso…” (RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 329).
Esta sanción tiene su fundamento, de un lado, en la presunta expresión de voluntad de las partes de no continuar con el proceso instaurado, la cual se evidencia de la falta de impulso procesal por un período de tiempo determinado que el Legislador previó como suficiente para presumir tal circunstancia; y del otro, la necesidad del estado de evitar que los jueces se recarguen de expedientes cuya pendencia – de no ocurrir la perención – resultaría indefinida.
La doctrina y jurisprudencia han determinado que la perención, aparte de sancionar la conducta omisiva de las partes, pretende que el proceso se desenvuelva sin dilaciones hasta alcanzar su fin y su propósito, es decir: la sentencia que dirime el conflicto.
SEGUNDA CONSIDERACION: En el mismo orden de ideas tenemos que el Legislador en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil señala los casos en los que procede la perención de la instancia, y particularmente, en el encabezamiento de dicha norma, se dispone como causa para la procedencia de dicha figura procesal la ocurrencia de los siguientes elementos:
a) El transcurso de un período de tiempo; un año contado a partir del último acto de procedimiento de las partes.
b) La inactividad procesal durante el período de tiempo antes indicado.
c) Que la inactividad no ocurra después de vista la causa por el juez.
En consecuencia, a los fines de dilucidar si efectivamente ha ocurrido en este proceso la extinción de la instancia por la inactividad observada por este Juzgador, debe verificarse la ocurrencia de los elementos en referencia. ASI SE DEJA ESTABLECIDO.
TERCERA CONSIDERACION: Así tenemos, pues que luego de la admisión de la presente demanda, las partes desplegaron las siguientes actuaciones:
1. En fecha 17 de Marzo de 2002, compareció por ante este Tribunal el apoderado Judicial de la parte Actora, quien solicitó a este Juzgado procediera a la Ejecución de la demanda.
2. En fecha 12 de Mayo de 2003, compareció por ante este Tribunal el apoderado Judicial de la parte Actora, quien solicitó la apertura del Cuaderno de Medidas.
3. En fecha 29 de Julio de 2003, compareció por ante este Tribunal el apoderado Judicial de la parte Actora, quien solicitó el avocamiento del Juez.
4. En fecha 23 de Septiembre de 2003, compareció por ante este Tribunal el apoderado Judicial de la parte Actora, quien Desistió del procedimiento
Ahora bien, a partir del día 23 de Septiembre de 2003, no se realizó en el expediente ningún otro acto de procedimiento de las partes, y mucho menos de la parte actora a quien correspondía – como se dijo con anterioridad – dar el impulso correspondiente al presente juicio, con lo cual para el día de hoy se encuentra cumplido con creces el lapso de tiempo previsto por el legislador para que se tenga como consumada la perención de la instancia, y habida cuenta que el presente expediente no se encuentra en estado de sentencia, se haya plenamente configurado el supuesto de hecho contenido en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia ha operado la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, la cual se consumó el día 23 de Septiembre de 2004. ASÍ SE DECLARA.
-III-
PARTE DISPOSITIVA
Por las consideraciones que anteceden, este Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara CONSUMADA LA PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente procedimiento que por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA) incoado por ASOCIACIÓN DE VECINOS DEL CONJUNTO RESIDENCIAL CASALINDA, (ASOPROCALIN, A.C.) contra MARIA EUGENIA FERREIRA, todos plenamente identificados al comienzo de este fallo.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil y dada la naturaleza del fallo, NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION EN EL COPIADOR DE SENTENCIAS DE ESTE TRIBUNAL.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la ciudad de Guatire a los Veintinueve (29) días del mes de Noviembre de dos mil Cinco (2005). Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
EL JUEZ,
ALBERTO JOSÉ FREITES DEFFIT.
LA SECRETARIA TEMP,
NAHIR SEGOVIA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 11:00 de la mañana.
LA SECRETARIA TEMP,
NAHIR SEGOVIA
AJFD/NS/NEIL.
EXP. 1598-03.
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