REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
GUATIRE

DEMANDANTE: JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL EIFFEL., debidamente inscrita por ante el Registro Subalterno del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda, anotada bajo el Nro. 39, Tomo 5, Protocolo Primero, de fecha 18 de abril de 1991.
APODERADO DE LA DEMANDANTE: CARLOS ENRIQUE OCHOA RODRIGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 41.085.
DEMANDADA: LIZ BELLA YAIONE GARCÍA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.099.222.
APODERADO DE LA DEMANDADA: No constituyó apoderado Judicial acreditado en autos.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA).
EXPEDIENTE Nº 1493-02.
-I-
PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones por libelo de demanda presentado el 13 de Agosto de 2002, por el apoderado judicial de la Junta De Condominio Del Conjunto Residencial Eiffel, mediante el cual – y por las razones de hecho y derecho plasmadas en el mismo – reclama el pago de las cuotas de condominio que alega adeuda la demandada, quien es propietaria de un apartamento distinguido con la letra y número L-42, ubicado en el Edificio L, piso 4, del Conjunto Residencial Eiffel (Etapa 7), situado en la parcela A-7, de la Urbanización El Castillejo, Guatire.
Admitida la acción en fecha 07 de Octubre de 2002, se ordenó el emplazamiento de la demandada para el acto de contestación de la demanda.
En fecha 05 de Noviembre de 2002, este Tribunal acordó librar compulsa a la parte demandada.
En fecha 12 de Marzo de 2003, compareció por ante este Tribunal el apoderado Judicial de la parte Actora, quien solicitó la citación de la parte demandada por medio de carteles.
En fecha 25 de Marzo de 2003, este Tribunal acordó la citación de la parte demandada mediante Carteles.
En fecha 16 de Septiembre de 2003, el Juez Alberto José Freites Deffit se avocó a la causa y se dictó sentencia Interlocutoria mediante la cual se declaró la nulidad de las publicaciones del Cartel de Citación y repuso la causa al estado de que se publiquen nuevamente los carteles de Citación.
En fecha 25 de Septiembre de 2003, compareció por ante este Tribunal el apoderado Judicial de la parte Actora, quien solicitó sean acordados carteles de Citación.
Así pues, tenemos que la última actuación en el presente juicio fue el 25 de Septiembre de 2003, y desde entonces hasta la presente fecha, ha transcurrido más de 1 año sin que se hubiere realizado ninguna otra actuación de procedimiento de las partes, y en especial de la parte actora quien debía impulsar el proceso.-
En tal virtud, pareciera, pues, que ha operado la perención prevista en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
A los fines de verificar la ocurrencia o no de la perención de la instancia se hacen necesarias las siguientes consideraciones.
-II-
PARTE MOTIVA
PRIMERA CONSIDERACIÓN: El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:
“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención…”
Conforme el contenido de la norma, el Instituto de la PERENCION DE LA INSTANCIA no es más que “…el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso…” (RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 329).
Esta sanción tiene su fundamento, de un lado, en la presunta expresión de voluntad de las partes de no continuar con el proceso instaurado, la cual se evidencia de la falta de impulso procesal por un período de tiempo determinado que el Legislador previó como suficiente para presumir tal circunstancia; y del otro, la necesidad del estado de evitar que los jueces se recarguen de expedientes cuya pendencia – de no ocurrir la perención – resultaría indefinida.
La doctrina y jurisprudencia han determinado que la perención, aparte de sancionar la conducta omisiva de las partes, pretende que el proceso se desenvuelva sin dilaciones hasta alcanzar su fin y su propósito, es decir: la sentencia que dirime el conflicto.
SEGUNDA CONSIDERACION: En el mismo orden de ideas tenemos que el Legislador en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil señala los casos en los que procede la perención de la instancia, y particularmente, en el encabezamiento de dicha norma, se dispone como causa para la procedencia de dicha figura procesal la ocurrencia de los siguientes elementos:
a) El transcurso de un período de tiempo; un año contado a partir del último acto de procedimiento de las partes.
b) La inactividad procesal durante el período de tiempo antes indicado.
c) Que la inactividad no ocurra después de vista la causa por el juez.
En consecuencia, a los fines de dilucidar si efectivamente ha ocurrido en este proceso la extinción de la instancia por la inactividad observada por este Juzgador, debe verificarse la ocurrencia de los elementos en referencia. ASI SE DEJA ESTABLECIDO.
TERCERA CONSIDERACION: Así tenemos pues, que desde la admisión de la presente demanda las partes han desplegado las siguientes actuaciones:
1. En fecha 22 de Octubre de 2002, compareció por ante este Tribunal el apoderado Judicial de la parte Actora, quien solicitó se decretara medida de Prohibición de Enajenar y Gravar.
2. En fecha 13 de Noviembre de 2002, compareció por ante este Tribunal el apoderado Judicial de la parte Actora, quien recibió Boleta de Citación de conformidad con lo establecido en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil.
3. En fecha 12 de Marzo de 2003, compareció por ante este Tribunal el apoderado Judicial de la parte Actora, quien solicitó la citación de la parte demandada por medio de carteles.
4. En fecha 23 de Abril de 2003, compareció por ante este Tribunal el apoderado Judicial de la parte Actora, quien recibió Cartel de Citación.
5. En fecha 25 de Julio de 2003, compareció por ante este Tribunal el apoderado Judicial de la parte Actora, quien consignó Carteles de Citación.
6. En fecha 10 de Septiembre de 2003, compareció por ante este Tribunal el apoderado Judicial de la parte Actora, quien solicitó al Juez de este Juzgado se avoque al conocimiento de la causa y se designe Defensor Ad-Litem.
7. En fecha 25 de Septiembre de 2003, compareció por ante este Tribunal el apoderado Judicial de la parte Actora, quien solicitó sean acodados carteles de citación.
Ahora bien, a partir del día 25 de Septiembre de 2003, fecha de la última actuación realizada por las partes, no se realizó en el expediente ningún otro acto de procedimiento de las partes, y mucho menos de la parte actora a quien correspondía – como se dijo con anterioridad – dar el impulso correspondiente a la presente causa, con lo cual para el día de hoy se encuentra cumplido con creces el lapso de tiempo previsto por el legislador para que se tenga como consumada la perención de la instancia, y habida cuenta que el presente expediente no se encuentra en estado de sentencia, se haya plenamente configurado el supuesto de hecho contenido en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia ha operado la PERENCION DE LA INSTANCIA, la cual se consumó el día 25 de Septiembre de 2004. ASÍ SE DECLARA.
-III-
PARTE DISPOSITIVA
Por las consideraciones que anteceden, este Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara CONSUMADA LA PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente juicio que por COBRO DE BOLÍVARES (VIA EJECUTIVA) ha incoado JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL EIFFEL, contra LIZ BELLA YAIONE GARCÍA, todos plenamente identificados al comienzo de este fallo.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil y dada la naturaleza del fallo, NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS.
En razón de la decisión se SUSPENDE la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada en fecha 05 de Noviembre de 2002, sobre el inmueble propiedad de la demandada, y a tales fines se ordena librar el correspondiente oficio participando dicha suspensión a la Registradora Inmobiliaria del Municipio Zamora del Estado Miranda. Cúmplase.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION EN EL COPIADOR DE SENTENCIAS DE ESTE TRIBUNAL.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la ciudad de Guatire a los Siete (07) días del mes de Noviembre de dos mil Cinco (2005). Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
EL JUEZ,

ALBERTO JOSÉ FREITES DEFFIT.
LA SECRETARIA TEMP,

NAHIR SEGOVIA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 11:00 de la mañana, se libró oficio Nro. _________.
LA SECRETARIA TEMP,

NAHIR SEGOVIA.


AJFD/NS/NEIL.
EXP. 1493.