REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
GUATIRE
Guatire, 07 de noviembre de 2005.
195º y 146º
Admitida como ha sido la demanda que por DESALOJO incoara YANETH ZERPA PERDOMO contra LYN SENDYN PINZON DE SERRANO, y consignados como han sido en este cuaderno de medidas los requerimientos hechos en el auto de fecha 13 de octubre de 2005, este Tribunal pasa a pronunciarse acerca de la medida de secuestro solicitada por la actora en el libelo de demanda, con fundamento en el Libro Tercero, Título I, Capitulo III, del Código de Procedimiento Civil, y en tal sentido observa:
PRIMERO: Plantea la representación judicial de la actora, en términos generales, lo siguiente:
1) Que su poderdante es propietaria de un inmueble conformado por un apartamento destinado a vivienda constituido por el apartamento Nº 6E-34, piso 2, del edificio 6E, Etapa 3, de la Urbanización Leopoldo Martínez Olavarria, Parcela Etapa 2 de la Urbanización Parque Alto, Guatire, jurisdicción del Municipio Zamora del Estado Miranda.
2) Que dicho inmueble fue dado en arrendamiento por la anterior propietaria ALICE ELMAR ALVELAEZ GARCÍA a la demandada mediante contrato en el que se pactó como canon de arrendamiento la cantidad de CIENTO SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 160.000,oo) mensuales, relación que continuó con su representada.
3) Que el contrato de arrendamiento en cuestión tenía una duración de seis (6) meses fijos contados a partir del 1º de enero de 2004.
4) Que la demandada adeuda las pensiones de arrendamiento correspondientes a los meses de mayo, junio, julio y agosto de 2005, las cuales ascienden a la cantidad de SEISCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 640.000,oo).
5) Por tal motivo ocurre a la vía jurisdiccional para demandar la desocupación del inmueble arrendado y para obtener que la demandada convenga o sea condenada en:
a) La entrega material del inmueble arrendado, completamente desocupado de bienes y personas.
b) Pagarle a la demandante la cantidad de SEISCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 640.000,oo) por concepto de indemnización equivalentes a los cuatro (4) meses de arrendamiento dejados de pagar, así como los que se sigan venciendo hasta la finalización del juicio.
c) El pago de las costas y costos del presente juicio.
SEGUNDO: Acompaña la actora a su libelo los siguientes instrumentos:
1) Instrumento poder original que acredita la representación del abogado de la demandante.
2) Copia certificada del instrumento registrado de propiedad del inmueble de autos a favor de la demandante.
3) Original del instrumento privado contentivo del supuesto contrato de arrendamiento suscrito entre la ciudadana ALICE ALVELAEZ GARCÍA, anterior propietaria del inmueble, y la demandada.
TERCERO: Pide la representación judicial de la parte demandante se decrete medida de secuestro sobre el inmueble objeto del contrato de arrendamiento, y que se acuerde el depósito del mismo en la persona de su representada. Con vista de los elementos antes enunciados pasa este Juzgador a hacer las siguientes consideraciones:
PRIMERA CONSIDERACION: Las medidas cautelares están expresamente contempladas a fin de garantizar las resultas de lo que en definitiva sea el objeto de la pretensión, y no pueden recaer sino sobre bienes que sean estrictamente necesarios para la eficacia de tal garantía.
Dispone el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
Así, la referida norma exige que para la procedencia de la medida cautelar estén llenos, de manera concurrente, los siguientes extremos:
1. Que exista presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo , y,
2. Que exista presunción grave del derecho que se reclama.
La doctrina ha denominado tales requisitos como “periculum in mora, y fumus boni iuris”.
Se ha determinado que el “periculum in mora” constituye “la probabilidad de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuido en su ámbito económico, o de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales (...)” (Rafael Ortiz Ortiz, “Introducción al Estudio de las Medidas Cautelares Innominadas, Tomo I, pág. 43.)
De manera que, a los fines de precisar la existencia de este requisito en el presente caso, el Juez debe determinar si en el proceso que se ha iniciado, la sentencia que debiera dictarse en el mismo podrá ejecutarse de manera efectiva, es decir, que para el caso de que resultare vencedora la demandante podrá lograr mediante ella la satisfacción de su pretensión y de su derecho.
A su vez, se ha definido el “fumus boni iuris” como la apariencia del buen derecho, es decir, la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por la parte que solicita la medida.
En tal virtud, para este caso, este Juzgador deberá determinar si la parte que solicita la tutela jurisdiccional, es al menos en apariencia, titular de los derechos en que se fundamenta su pretensión. Así se deja establecido.
SEGUNDA CONSIDERACION: Del análisis de los elementos descritos en la primera consideración, este Juzgador considera que no se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para el decreto de las cautelares. En consecuencia, se NIEGA la medida de secuestro solicitada. ASÍ SE DECIDE.
EL JUEZ,
ALBERTO JOSE FREITES DEFFIT
LA SECRETARIA ACC,
NAHIR DIRAMAR SEGOVIA CUMANA
AJFD/RSM
EXP.2097-05.