REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
Guatire, 07 de noviembre de 2005.
195º y 146º
Por recibida la anterior demanda por DESALOJO, presentada por RAYMOND ORTA MARTÍNEZ y CARLOS CALANCHE BOGADO, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 40.518 y 105.148, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de JORGE GONZÁLEZ PIÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.064.613, contra la ciudadana MARILEANA VALERO FREITES, désele entrada y anótese en el Libro respectivo. En consecuencia, visto el libelo de demanda y los recaudos acompañados a la misma, este Tribunal pasa a pronunciarse acerca de la procedencia o no de su admisión y en tal sentido, OBSERVA:
PRIMERO: La representación judicial del demandante, en términos generales, plantea lo siguiente:
1. Que entre su representado y la demandada se firmó un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, en fecha 10 de diciembre de 2003, ante la Notaría Pública del Municipio Zamora del Estado Miranda.
2. Que el referido contrato tuvo por objeto un apartamento propiedad de su mandante identificado con el Nº 41-23, ubicado en el piso 1 del edificio 41-2 del Conjunto Residencial La Trinidad, Etapa XIII y XV, construido sobre un lote de terreno constituido por, los lotes XIII y XV de la Parcela B-27-28 resultante de la integración de las Parcelas B-27 y B-28 de la Urbanización El Castillejo, Guatire, Municipio Zamora del Estado Miranda.
3. Que en dicho contrato se estipuló un canon de arrendamiento por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,oo) mensuales.
4. Que la arrendataria no ha cumplido su obligación de pagar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de julio, agosto y septiembre de 2005, lo que totaliza la cantidad de NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 900.000,oo)
5. Fundamentan su acción, entre otras, en lo dispuesto en el artículo 34 literal a del Decreto con fuerza y rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
6. Por lo expresado, ocurre a demandar para que la arrendataria convenga o sea condenada por el Tribunal en DESALOJAR el inmueble objeto del contrato; PAGAR los daños y perjuicios equivalentes a los cánones de arrendamiento dejado, así como una cantidad igual por cada mes que continúe ocupando el inmueble; PAGAR las costas y costos del proceso.
SEGUNDO: Acompaña a su escrito libelar los siguientes recaudos:
1. Original del instrumento poder que acredita la representación de los abogados de la parte actora.
2. Original del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes ante la Notaría Pública del Municipio Zamora del Estado Miranda en fecha 10 de diciembre de 2003.
3. Copia fotostática del instrumento registrado que acredita la titularidad de la propiedad del inmueble arrendado a favor del demandante.
TERCERO: Ahora bien, para emitir pronunciamiento acerca de la admisibilidad o no de la presente solicitud, estima necesario este Juzgador hacer las siguientes consideraciones:
PRIMERA CONSIDERACION: Dispone el artículo 34 del Decreto con fuerza y rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, norma en la que se fundamenta la accionante, lo que a continuación se transcribe:
“…Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas…”
De la norma supra transcrita se coligen una serie de supuestos que limitan, de forma imperativa, el ejercicio de la acción de DESALOJO, a saber:
1. Que el contrato de arrendamiento accionado en DESALOJO sea uno verbal o por escrito a tiempo indeterminado.
2. Que se fundamente la acción en una cualquiera de las causales previstas en la norma, que en caso concreto se subsume – conforme lo aducido por la actora – en la falta de pago de cánones de arrendamiento en número superior a dos mensualidades consecutivas.
Así pues, en razón del dispositivo del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, las demandas resultan admisibles si no son contrarias al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, y por consiguiente, habiendo disposición expresa en la Ley especial respecto de los presupuestos CONCURRENTES que debe cumplir la demanda de DESALOJO, la inobservancia de uno cualquiera de ellos, haría indefectiblemente improcedente su admisión. ASI SE DEJA ESTABLECIDO.
SEGUNDA CONSIDERACION: En el caso que nos ocupa, efectivamente la pretensión deducida del libelo nos conduce a concluir que se cumple el segundo de los presupuestos legales, es decir, la demanda se basa en la falta de pago de mas de dos mensualidades consecutivas, lo cual se subsume evidentemente en la causal contenida en el literal “a” del artículo 34 del Decreto con fuerza y rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, anteriormente transcrito, cumpliéndose con ello el primero de los presupuestos de ley. ASI SE DECLARA.
TERCERA CONSIDERACION: Ahora bien, para determinar el cumplimiento del otro presupuesto antes descrito, debe este Juzgador analizar la naturaleza del contrato fundamento de la acción.
En tal sentido, luego de analizar el contenido del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes, en lo atinente a su cláusula temporal, observa este Juzgador lo siguiente:
El contrato en cuestión fue suscrito el 10 de diciembre de 2003, con una duración de un (1) año prorrogable, a menos que el arrendador notifique a la arrendataria con quince (15) días de anticipación a la fecha de vencimiento, la decisión de renovarlo o no, lo que conduce a concluir que el período inicial de duración del mismo feneció el 10 de diciembre del año 2004. ASI SE DEJA ESTABLECIDO.
Como quiera que no fue alegado ni probado que el arrendador hubiere notificado a la arrendataria, dentro del plazo indicado en el contrato, su deseo de no renovarlo, debe tenerse por sobreentendido que el mismo se prorrogó automáticamente, estando vigente en la actualidad su primera prórroga sin perjuicio de la prórroga legal establecida por el Decreto con fuerza y rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y por ende nunca pudo haberse convertido en un contrato a tiempo indeterminado. ASI SE DEJA ESTABLECIDO.
CUARTA CONSIDERACION: Habida cuenta de lo anterior, y como quiera que el contrato accionado no es verbal, ni uno escrito a tiempo indeterminado, la acción de DESALOJO incoada resulta a todas luces INADMISIBLE ya que no reúne los presupuestos que en forma imperativa debe reunir conforme las previsiones del artículo 34 del Decreto con fuerza y rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y por ende deviene como contraria a la citada disposición legal, y así forzosamente debe declararlo este Juzgador, como en efecto ASI SE DECLARA.
EL JUEZ,

ALBERTO JOSE FREITES DEFFIT.
LA SECRETARIA ACC,

NAHIR DIRAMAR SEGOVIA CUMANA

AJFD/NDSC.
EXP. 2105-05.