BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

DEMANDANTE: MARIELYS USECHE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.295.956.
APODERADA DE LA DEMANDANTE: MILAGROS OCHOA CADENAS, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 74.980.
DEMANDADA: LA CASA DEL MACHIHEMBRADO, C. A., sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Capital) y Estado Miranda, en fecha 17 de octubre de 1997, bajo el Nº 27, Tomo 492-A-Sgdo.
APODERADA DE LA DEMANDADA: JUDITH MARGARITA ESCOBAR URBINA, abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 17.392.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.
EXPEDIENTE Nº 2059-05.

-I-
PARTE NARRATIVA

Se inician las presentes actuaciones por libelo presentado el 23 de mayo de 2005, mediante el cual la demandante pretende el cobro de la cantidad de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 4.800.000,oo) por concepto de la cantidad que se aduce entregada a la demandada para la elaboración del trabajo que se especifica en el libelo, así como la indemnización compensatoria de los daños y perjuicios causados al inmueble con ocasión del incumplimiento en la realización de dicho trabajo.
En fecha 26 de mayo de 2005 se admite la acción ordenándose el emplazamiento del Gerente General de la demandada, CARLOS OMAR AVILAN COLMENARES para el acto de la contestación de la demanda.
Lograda la citación personal del representante legal de la demandada, y estando en la oportunidad procesal para ello, en fecha 23 de septiembre de 2005, la representación judicial de la demandada presentó escrito en el cual, en lugar de dar contestación a la demanda, promovió cuestiones previas.
Llegada como ha sido la oportunidad para decidir las cuestiones previas promovidas por la parte demandada, este Tribunal pasa a dictar sentencia y al efecto OBSERVA:

-II-
PARTE MOTIVA

PRIMERO: Promueve la parte demandada la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a EL DEFECTO DE FORMA DE LA DEMANDA, POR NO HABERSE LLENADO EN EL LIBELO LOS REQUISITOS QUE INDICA EL ARTÍCULO 340, delación que formula en relación a no haberse dado cumplimiento a los extremos contenidos en los ordinales 5º, 6º y 7º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido manifiesta lo siguiente:
1. Que en relación con los hechos (ordinal 5º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil) se observa una contradicción, en un párrafo del libelo que expresamente transcribe, ya que a su decir, en dicho párrafo se observa ambigüedad en la narración de los hechos puesto que en una parte la actora se manifiesta conforme y seguidamente se deduce una inconformidad con el mismo aspecto que expone, lo cual – a su criterio – le impide determinar con exactitud el objeto de la pretensión.
2. Respecto de los instrumentos en que se fundamenta la pretensión (ordinal 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil) manifiesta que desconoce, rechaza e impugna el presupuesto que la actora acompaña a su demanda marcado con la letra “B” por cuanto el mismo no posee ni sellos de la empresa, ni firma alguna del representante legal de ésta que la pueda comprometer; lo mismo aduce respecto del recibo de caja e instalación que acompañó la actora marcado con la letra “C”, el cual además desconoce, rechaza e impugna, por adolecer de sellos y firma alguna, lo cual los hace – a su decir – carentes de valor probatorio.
3. Aduce también que la demanda carece de especificación de los daños y perjuicios que se reclaman (ordinal 7º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil), por lo que no se puede apreciar la indemnización reclamada en relación a los supuestos destrozos, ni se puede pretender que tales daños se deduzcan de las fotos que la demandante acompaña y que la demandada desconoce, rechaza e impugna, por carecer las mismas – a su decir - de valor probatorio.
SEGUNDO: No se evidencia subsanación voluntaria realizada por la representación de la actora, de los supuestos defectos de forma del libelo aducidos por su contraparte, por lo que conforme las previsiones del artículo 352 del Código de Procedimiento Civil debe procederse a la resolución judicial de dicha incidencia para lo cual este sentenciador estima necesarias las siguientes CONSIDERACIONES:
PRIMERA CONSIDERACION: En primer lugar, es necesario advertir que la cuestión previa promovida, conocida también como “OSCURO LIBELO”, debe estar referida a defectos de forma imputados a la demanda que tengan suficiente relevancia jurídica, y que no se trate de simples errores materiales en su elaboración como documento.
La primera delación formulada, se refiere al supuesto incumplimiento, por parte de la actora, del requisito de forma del libelo respecto de la relación de los hechos, en atención a lo preceptuado en el ordinal 5º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
Dicha denuncia procede cuando el actor, habiendo dado los fundamentos de hecho y de derecho de su pretensión, estos no son lo suficientemente claros y completos, para que tanto el demandado como el Juez conozcan con precisión y exactitud lo pedido por la parte actora, de manera tal que el primero pueda defenderse apropiadamente y el segundo dicte un pronunciamiento acorde y congruente.
Señala la apoderada actora que la ambigüedad está presente en un fragmento del libelo que a continuación el sentenciador pasa a transcribir para su examen:
“…Es el caso Ciudadano Juez que luego de iniciados los trabajos, mi representada observó que los materiales y la forma como se estaba realizando la instalación, era en la forma y condiciones, así como tampoco los materiales como se había acordado la elaboración del techo, por lo que procedió a hacerle el respectivo señalamiento al representante de la demandada…”
Considera este Juzgador que el pequeño fragmento del libelo sobre el que versa la promoción de esta cuestión previa, por si solo no obsta para la comprensión del objeto de la demanda, ni mucho menos que sea de gravedad jurídica tal que pueda hacer oscuro o ininteligible el escrito libelar.
Dicho fragmento adminiculado al resto del escrito libelar hace ver que efectivamente existe inconformidad en la actora respecto del supuesto trabajo realizado, lo cual a todas luces hace improcedente la denuncia formulada. ASI SE DECIDE.
SEGUNDA CONSIDERACION: Respecto de la siguiente denuncia, relacionada con los instrumentos en los que se fundamenta la pretensión, requisito de forma previsto en el ordinal 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, estima este Juzgador que la demandada confunde la falta de señalamiento o de consignación con la demanda de los instrumentos en que se fundamenta, con el valor probatorio que de dichos instrumentos pueda dimanar, al punto que procede a desconocerlos e impugnarlos a destiempo en esta oportunidad, siendo que conforme jurisprudencia pacifica y reiterada, la interpretación del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil limita el desconocimiento de los instrumentos privados al acto de contestación al fondo de la demanda, y no a la promoción de cuestiones previas.
De igual modo, resulta necesario dejar bien claro que si el actor no cumple con el requisito del ordinal 6º del artículo 340 ya referido, es decir la consignación de los documentos fundamentales, resulta improcedente la cuestión previa de defecto de forma del libelo, toda vez que la sanción legal a dicha omisión será su no admisión con posterioridad, de acuerdo a lo que dispone el artículo 434 del mismo Código. ASI SE DECLARA.
En consecuencia, le es forzoso a este Juzgador declarar que la cuestión previa promovida en ese sentido resulta a todas luces improcedente, como en efecto será declarado en la dispositiva de este fallo. ASI SE DECIDE.
TERCERA CONSIDERACION: En lo atinente a la tercera delación, referida a que la demanda carece de especificación de los daños y perjuicios que se reclaman requisito formal contenido en el ordinal 7º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil observa este Juzgador que efectivamente la parte actora aduce que al inmueble de su propiedad se le causaron “…una serie de destrozos y deterioros…” en el lugar donde la demandada estaba instalando el techo, ello conforme una serie de muestras fotográficas que acompaña.
Ello se complementa con el contenido del particular SEGUNDO de su petitorio, en el que reclama una indemnización compensatoria de los daños y perjuicios causados al inmueble de su propiedad con ocasión del incumplimiento en la realización del trabajo.
Sin embargo, no existe en el escrito libelar descripción alguna de los daños materiales que supuestamente se le infringieron al inmueble, situación que coloca en situación de minusvalía a la parte demandada por no tener concreción respecto del verdadero alcance de la pretensión que su demandante quiere deducir frente a ella, y que se concreta en que existe una estimación de dichos daños que no tiene asidero por no haber sido descritos los mismos.
Así pues, ante tal omisión, resulta forzoso declarar que efectivamente el escrito libelar adolece del requisito formal contenido en el ordinal 7º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, lo que hace procedente la cuestión previa promovida, pues, no existe una relación de los supuestos daños causados al inmueble que permita además establecer la relación de causalidad entre éstos y el agente que supuestamente los originó, especificación que no puede en ningún caso ser suplida con una muestra fotográfica, cuyo valor probatorio debe ser analizado únicamente en la definitiva.
Por consiguiente la cuestión previa promovida será declarada procedente en la parte dispositiva del fallo solo en lo que respecta a la omisión del requisito contenido en el ordinal 7º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, y por ende la condenatoria será parcialmente favorable a la parte promovente de dicha cuestión previa. ASI SE DECIDE.

-III-
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la cuestión previa promovida por la parte demandada en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES sigue MARIELYS USECHE contra LA CASA DEL MACHIHEMBRADO, C. A., contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida al defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo el requisito contenido en el ordinal 7º del artículo 340 eiusdem.
SEGUNDO: Por aplicación en contrario de lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil y por la naturaleza del fallo NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS.
TERCERO: Por cuanto la presente decisión se dicta fuera de los lapsos de ley, se ordena la NOTIFICACION de las partes conforme lo dispuesto en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, sin lo cual no proseguirá la causa su curso legal.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION EN EL COPIADOR DE SENTENCIAS DE ESTE TRIBUNAL.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la ciudad de Guatire a los nueve (09) días del mes de noviembre de dos mil cinco. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
EL JUEZ,

ALBERTO JOSE FREITES DEFFIT.
LA SECRETARIA ACC.,

NAHIR DIRAMAR SEGOVIA CUMANA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las doce y quince minutos de la tarde.
LA SECRETARIA ACC.,

NAHIR DIRAMAR SEGOVIA CUMANA
EXP. 2059-05.
AJFD/NDSC.