REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
GUATIRE
Guatire, 09 de noviembre de 2005.
195º y 146º
Admitida como fue la demanda por DESALOJO intentada por SIMELIA JOSEFINA GUEVARA RODRIGUEZ contra FACUNDO RAFAEL ARIAS SAESCUM, contenida en el expediente Nº 2094-05, y consignados como fueron los requerimientos hechos por auto de fecha 10 de octubre de 2005, este Tribunal pasa a pronunciarse acerca de la medida de secuestro solicitada por la actora en el libelo de demanda, con fundamento en el artículo 599 ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil, y en tal sentido observa:
PRIMERO: Plantean los apoderados judiciales de la actora en su libelo, en términos generales, lo siguiente:
1) Que su representada es propietaria de un inmueble constituido por un apartamento identificado con la letra y número B-33, situado en la tercera planta, del edificio B-1, primera etapa del Conjunto Residencial La Península, construido sobre la parcela B-3, de la Urbanización Ciudad Residencial La Rosa, Guatire, Municipio Zamora del Estado Miranda.
2) Que su representada celebró contrato de arrendamiento con el demandado por un tiempo determinado de un (1) año fijo contado a partir del 6 de diciembre de 2000, cuyo vencimiento ocurrió el 06 de diciembre de 2001.
3) Que el arrendatario hizo uso de la prórroga legal a partir del 7 de diciembre de 2001 la cual tuvo su vencimiento el 7 de junio de 2002.
4) Que durante la relación contractual cancelaba un canon de arrendamiento de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,oo) mensuales los primeros seis meses, y un incremento de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,oo) los seis meses restantes.
5) Que vencida la prórroga legal, el arrendatario continuó ocupando el inmueble pagando el canon de arrendamiento, es decir la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,oo) mensuales, dejando de pagar los cánones correspondientes a los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre de 2005, lo cual asciende a la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.200.000,oo).
6) Por lo expresado demanda al ciudadano FACUNDO RAFAEL ARIAS SAESCUM el DESALOJO del inmueble arrendado así como el pago de los cánones insolutos más aquellos que se siguieren venciendo hasta la definitiva, y el pago de las costas y costos del proceso.
SEGUNDO: Acompaña al libelo los siguientes instrumentos:
1) Original del documento registrado que acredita la titularidad de la propiedad del inmueble cuyo desalojo se solicita, a favor de la demandante.
2) Original del instrumento poder que acredita la representación de los abogados de la demandante.
3) Original del contrato de arrendamiento accionado, autenticado en la Notaría Pública del Municipio Zamora del Estado Miranda en fecha 06 de diciembre de 2000, anotado bajo el Nº 95, Tomo 93 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.
TERCERO: Los apoderados judiciales de la actora piden en su libelo se decrete MEDIDA CAUTELAR DE SECUESTRO del inmueble arrendado de conformidad con lo establecido en el artículo 599 ordinal 2º, del Código de Procedimiento Civil.
En relación con tal pedimento cautelar, este Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones:
PRIMERA CONSIDERACIÓN: El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil contiene los principios que rigen lo relativo a las medidas cautelares; en tal sentido, la norma en comento establece:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
Del texto transcrito se colige que para la procedencia de la medida cautelar deben estar llenos, de manera concurrente, los siguientes extremos:
1. Que exista presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo , y,
2. Que exista presunción grave del derecho que se reclama.
La doctrina ha denominado tales requisitos como “periculum in mora y fumus boni iuris”.
Así, se ha determinado que el “periculum in mora” constituye “la probabilidad de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuido en su ámbito económico, o de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales (...)” (Rafael Ortiz Ortiz, “Introducción al Estudio de las Medidas Cautelares Innominadas, Tomo I, pág. 43).
Entonces, a los fines de precisar la existencia de este requisito en el caso de autos, el Juez debe determinar si en el proceso que se ha iniciado, la sentencia que debiera dictarse en el mismo podrá ejecutarse de manera efectiva, es decir, que para el caso de que la accionante resultare vencedora pueda lograr mediante ella la satisfacción de su pretensión y de su derecho.
A su vez, la doctrina ha definido el “fumus boni iuris” como la apariencia del buen derecho, es decir, la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por la parte que solicita la medida.
En tal virtud, para el caso de autos, este Juzgador deberá determinar si la accionante es titular, al menos en apariencia, de los derechos en que se fundamenta su pretensión.
SEGUNDA CONSIDERACIÓN: Señala el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal 2º, que sirve de fundamento para la solicitud de la medida, lo que a continuación se transcribe:
“…Se decretará el secuestro:
2º De la cosa litigiosa cuando sea dudosa su posesión…”
Así pues, para el caso de la medida de secuestro no basta sólo con que estén llenos los requisitos concurrentes del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, sino que además los hechos se subsuman dentro de las causales taxativamente indicadas en los siete ordinales que conforman el artículo 599 eiusdem. ASI SE DEJA ESTABLECIDO.
TERCERA CONSIDERACIÓN: Estima este juzgador que de los documentos que cursan en autos, no surge la presunción de que, el demandado posea en forma dudosa el bien inmueble objeto del contrato de arrendamiento accionado, toda vez que – conforme ha sido expresado en el libelo de la demanda – dicho bien se encuentra en manos de éste en razón del mismo contrato de arrendamiento que por voluntad de las partes se convirtió en uno sin determinación de tiempo.
En segundo lugar, los hechos narrados no se subsumen en la causal contenida en el ordinal 2º, antes transcrito, ya que el mismo está referido solo a posesión dudosa del bien litigioso, situación distinta a la que se presenta en esta acción.
Como consecuencia de la falta de adecuación de los hechos contenidos en el libelo a las causales invocadas como fundamento de la solicitud de cautelar, SE NIEGA la medida de secuestro solicitada.
EL JUEZ,
ALBERTO JOSE FREITES DEFFIT.
LA SECRETARIA ACC,
NAHIR DIRAMAR SEGOVIA CUMANA
AJFD/NDSC.
EXP. 2094-05.