REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS PAEZ Y PEDRO GUAL
CON SEDE EN RIO CHICO.
RIO CHICO, 28 DE NOVIEMBRE 2.005.-
195º Y 146º
EXPEDIENTE: Nº 2.005-06.-
SOLICITANTE: ROVINSON MANUEL ORAA MEJIAS.
AGRAVIANTE: JUNTA COOPERATIVA “LOS CANALES”.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
I.
Visto el escrito de Solicitud de Amparo Constitucional sobre derechos y garantías y sus anexos, presentados en fecha 01-11-2005, por el Ciudadano: ROVINSON MANUEL ORAA MEJIAS, asistido por el Ciudadano: JAIME GONZALEZ CLEMENTE, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.212, se inició el presente procedimiento en este Juzgado en fecha 03-11-2005. (Fs. 1 al 55). --------------------------------------------------------------------------------------
Auto dictado por este Juzgado en fecha 03 de Noviembre de 2.005, en el cual se le da entrada y se admite la presente solicitud de Amparo Constitucional. (Fs. 56 y 57). ------------------------------
Oficio dirigido al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, con sede en Higuerote, donde se le informa del inicio de la Acción de Amparo Constitucional. (F. 58). ------------------------------------
Boletas de Notificación dirigidas a los directivos de la JUNTA COOPERATIVA “LOS CANALES”, ciudadanos: OMAR CHOURIO, EDUARDO JOSE FERNANDEZ IBIRMA, GUSTAVO IBIRMA, ALFREDO BURGOS, HERIBERTO SEQUEIRA, CARLOS PRADA ROJAS e ISIDRO AVILA. (Fs. 59 al 65). ------------------------------------------------------------------
Declaración del ciudadano FREDDY ENRIQUE IGLESIAS COLINA, en su carácter de Alguacil de este Juzgado en el cual consigna en Un –l- folio útil, BOLETA DE NOTIFICACION, a nombre del ciudadano OMAR CHOURIO, la cual fue debidamente firmada. (Fs. 66 y 67). --------
Declaración suscrita por el ciudadano FREDDY ENRIQUE IGLESIAS COLINA, en su carácter de Alguacil de este despacho judicial, donde consigna en Un -1- folio útil, BOLETA DE NOTIFICACION, a nombre del ciudadano EDUARDO JOSE FERNANDEZ IBIRMA, la cual fue firmada por el mismo. (Fs. 68 y 69). -------------------------------------------------------------------- Declaración del Ciudadano Alguacil de este Juzgado FREDDY ENRIQUE IGLESIAS COLINA, consignado constante de Un -1- folio útil, BOLETA DE NOTIFICACION, debidamente firmada por el ciudadano GUSTAVO IBIRMA. (Fs. 70 y 71). ----------------------------------------------------
Cursa diligencia suscrita por el ciudadano Alguacil de este Juzgado, en la cual consigna en Un -1- folio útil, BOLETA DE NOTIFICACIÓN, firmada por el ciudadano HERIBERTO SEQUEIRA. (Fs. 72 y 73). ----------------------------------------------------------------------------------------------------
Diligencia presentada por el ciudadano FREEDDY ENRIQUE IGLESIAS COLINA, Alguacil de este Juzgado, en el cual consigna en Un -1- folio útil, BOLETA DE NOTIFICACION, la cual fue firmada por el ciudadano ALFREDO BURGOS. (Fs. 74 y 75). -----------------------------------------
Declaración del ciudadano Alguacil de este Juzgado, quien consigna en Un -1- folio útil, BOLETA DE NOTIFICACION, a nombre del ciudadano CARLOS PRADA ROJAS, la cual fue debidamente firmada. (Fs. 76 y 77). -------------------------------------------------------------------------
Diligencia suscrita por el ciudadano FREDDY ENRIQUE IGLESIAS COLINA, en su carácter de Alguacil de este Tribunal, quién consigna en Un -1- folio útil, BOLETA DE NOTIFICACION, a nombre del ciudadano ISIDRO AVILA. (Fs. 78 y 79). ---------------------------------------------------
Declaración del ciudadano FREDDY ENRIQUE IGLESIAS COLINA, consignado en este Juzgado, constante de Un -1- folio útil, Oficio dirigido al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, se sede en Higuerote, el cual fue debidamente recibido por la asistente, ciudadana YORGI VASQUEZ. (Fs. 80 y 81). ---------------------------------------------------------------------------
Se realizó AUDIENCIA CONSTITUCIONAL en fecha 17 de Noviembre del presente año 2.005, en donde se consignó constancia expedida por la Registradora Inmobiliaria de los Municipios Páez, Andrés Bello y Pedro Gual del Estado Miranda, la cual entrega en mismo acto el Abogado JAIME GONZALEZ CLEMENTE .(Fs. 82 al 84). -----------------------------------------
En esta misma fecha 17 de Noviembre del año en curso, este Juzgado dictó el dispositivo del fallo declarando PARCIALMENTE CON LUGAR LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por el ciudadano ROVINSON MANUEL ORAA MEJIAS, en contra de la JUNTA COOPERATIVA “LOS CANALES”, en consecuencia se ordenó la RESTITUCION Y RESTABLECIMIENTO de la situación jurídica infringida. (Fs.86 y 87). --
II.
Visto y analizado todas y cada una de las actuaciones en la presente acción de amparo constitucional incoada por el ciudadano ROVINSON MANUEL ORAA MEJIAS plenamente identificado en autos, quien solicita en fecha 01 de noviembre del presente año 2005 escrito de solicitud de amparo constitucional constante de seis (6) folios y cuarenta y nueve (49) folios anexos, con fundamento en los artículos: 2, 4, de la Ley Especial de Cooperativas (en lo adelante LEAC); los artículos 26, 27, 89 numerales 1, 2, 3. 87 y 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (en lo adelante CRBV); los artículos 73, 74 de la Ley orgánica de Procedimientos Administrativos (en lo adelante LOPA) y los artículos 2 de la ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales (en lo adelante LOASADGC).” Este juzgado observa para decidir que el quejoso manifiesta en su escrito de solicitud de Amparo Constitucional constante de seis (06) folios útiles que se desempeñaba como prestador de servicio de transporte publico de la Asociación Cooperativa Los Canales, a quien le corresponde la credencial de asociado número 17 (presentada como prueba la cual fue evacuada y reconocida por la contraparte). Todo lo anteriormente descrito es fundamentado por la recurrente en normas de carácter constitucional al señalar que se violaron y trasgredieron, el articulado 49 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (en lo adelante C.R.B.V.)
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: l.- La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley…………” (Subrayado por el tribunal.),
En relación a la limitación al derecho a la defensa y al debido proceso ya que efectivamente se puede desprender del contenido de las actas de la presente causa que no consta ningún tipo de existencia de procedimiento que pueda permitir que efectivamente se cumplió con el DEBIDO PROCESO, también se evidencian violación de normas contempladas de carácter legal tales como: las contenidas en la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo y sobre todo en relación al Decreto con Fuerza de Ley Especial de asociaciones Cooperativas y su Reglamento; cabe destacar que la Providencia Administrativa Nº 6 de fecha 24 de enero de 2005 emanada de la Superintendencia Nacional de Cooperativas ente adscrito al Ministerio Para la Economía Popular en sus artículo 2 reseña “Las Cooperativas y los Organismos de integración, deberán abstenerse de excluir o suspender asociados, hasta tanto no se hayan aprobado su Reglamento Disciplinario, el cual deberá ser remitido a la Superintendencia Nacional de Cooperativas, dentro de los quince (15) días siguientes a su aprobación” (Cita textual y negrillas del tribunal) es importante mencionar que si bien es cierto que la Cooperativa los Canales posee un Régimen disciplinario que contempla algunas faltas y sanciones el mismo es de carácter insuficiente y mas aun no se encuentra ninguna prueba de que dicho régimen haya sido remitido al órgano administrativo competente como lo es La Superintendencia Nacional de Cooperativas. En el articulo 3 de la misma Providencia Administrativa Nº 6 de fecha 24 de enero de 2005 indica que “Las cooperativas y los Organismos de integración deberán remitir a la Superintendencia Nacional de Cooperativas, dentro de los quince (15) días siguientes a su celebración, Copia del Acta de Asamblea donde se hubiere excluido o suspendido cualquier asociado, anexando la documentación siguiente:
1.- Convocatoria de la Asamblea.
2.- Copia del Folio respectivo del Libro de Asistencia a la Asamblea.
3.- Copia del Expediente Administrativo contentivo de las actuaciones del Procedimiento aplicado para la Exclusión o Suspensión
Todo ello, a los fines de constatar el cumplimiento del Procedimiento para la exclusión o suspensión, previsto en sus estatutos, Reglamento Disciplinario y de conformidad con lo establecido en el artículo 66 del Capitulo X del Decreto con Fuerza de Ley Especial de Asociaciones Cooperativas” (Cita textual y negrillas del tribunal) con la transcripción del anterior articulo se pone de manifiesto que la junta directiva de la Cooperativa Los Canales no ha cumplido con todas y cada una de las formalidades prevista en las respectivas regulaciones de orden jurídico; en consecuencia la exclusión del solicitante de la presente acción de amparo constitucional es completamente ilegal y mas aun violatoria de normas constitucionales como el mismo articulo 49 de la CRBV en lo referente al DEBIDO PROCESO Y al DERECHO A LA DEFENSA. Se desprende de la Audiencia Constitucional, de fecha diecisiete (17) de noviembre
del año dos mil cinco (2005), siendo las once horas exactas de la mañana (11:00 a.m.), estando la parte solicitante representado judicialmente, ya que los agraviantes no poseían asistencia jurídica, pero por ser materia constitucional lo que se ventilaba pareció ser prudente oír la parte agraviante. (Ver Audiencia constitucional folios 82 al 84 ambos inclusive). Es de resaltar que la parte agraviante no asistió a la Audiencia Constitucional con asistencia jurídica, es criterio jurisprudencial y reiterado que la no comparecencia del presunto agraviante es lo que va a determinar la aceptación de los hechos incriminados, por ser la audiencia pública la primera oportunidad que tiene el presunto agraviante para comparecer en el proceso de amparo, esto no implica que el amparo será declarado automáticamente con lugar, ya que lo que se tiene por aceptado son los hechos narrados por el actor, es decir las situaciones fácticas, más no el Derecho.- Pero con el nuevo procedimiento de Amparo el Juez en su función de inquisidor puede suplantar argumentos de derecho que no se hallan presentado por el presunto agraviante, claro no es el caso ya que se evidencia la flagrante omisión del procedimiento administrativo, en referencia a la exclusión de la cooperativa del solicitante de la presente acción de amparo constitucional, aunado a este particular es importante recordar que no existe motivación, es decir se obvia toda motivación del acto hasta el punto de no hacerle saber los recursos administrativos entre otros aspectos pertinentes al ejercicio del derecho a la defensa, garantías del artículo 49 de nuestra C.R.B.V., es por tal motivo que este juzgador al encontrarse en la fase de decisión de la presente acción de Amparo Constitucional y en respeto a esta institución jurídica que persigue la restitución de manera expedita de las situaciones jurídicas infringidas, este juzgador ordena que se restituya al lugar de trabajo al ciudadano ROVINSON MANUEL ORAA MEJÍAS como prestador de servicio de transporte público en la ruta que cubre la ASOCIACIÓN COOPERATIVA LOS CANALES en su cargo la solicitantes de la presente acción al existir total ausencia del procedimiento en contra de la parte interesada y visto que no hubo interés de la agraviante en asistir con representación judicial a la audiencia oral y pública (Audiencia Constitucional) y no haberse trabado el controvertido que permitiese refutar o rechazar lo alegado por la actora y ésta (recurrente) ratifica el contenido de lo solicitado con sus respectivos anexos, que otorgan pleno valor probatorio a lo motivado; en consecuencia este administrador de justicia declara PARCIALMENTE CON LUGAR la presente acción de amparo constitucional. I.- CON LUGAR LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL y se ordena la RESTITUCIÓN Y RESTABLECIMIENTO de la situación jurídica infringida, siendo esta la reincorporación al lugar de trabajo como prestador de servicio de transporte público en las mismas condiciones en que se encontraba para el momento de la exclusión por parte de los directivos en la ruta que cubre la ASOCIACIÓN COOPERATIVA LOS CANALES y SIN LUGAR la pretensión de carácter pecuniario sobre el pago de Bolívares 150.000,00 diarios
atinente a las indemnizaciones por daños y perjuicios así como el pago de los honorarios Profesionales por la cantidad de Bolívares 5.000.000,00, ya que existen mecanismos legales para satisfacer tal pretensión sin olvidar que la institución jurídica del amparo Constitucional no posee carácter indemnizatorio y no satisface pretensiones en dinero; se exhorta a la recurrente a que satisfaga la pretensión in comento por las vías idóneas y competente, es todo y así se decide. ------
III.
Por todos y cada uno de los razonamientos anteriormente señalados en el acto solemne de la AUDIENCIA CONSTITUCIONAL punto central de debate en atención al debido proceso y al ejercicio pleno del derecho a la defensa consagrado en nuestra CARTA MAGNA en el articulo 49, este, tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley actuando en SEDE CONSTITUCIONAL declara PARCIALMENTE CON LUGAR la acción de Amparo Constitucional incoado por el ciudadano ROVINSON MANUEL ORAA MEJIAS, en contra DE LA JUNTA DE LA COOPERATIVA “LOS CANALES” CUYOS MIEMBROS SON: OMAR CHOURIO, EDUARDO JOSE HERNANDEZ IBIRMA, GUSTAVO IBIRMA, ALFREDO BURGOS, HERIBERTO SEGUEIRA, CARLOS PRADA ROJAS E ISIDRO AVILA. Todos y cada uno de los intervinientes plenamente identificados en autos, en consecuencia este administrador de justicia pasa a precisar el dispositivo del fallo en los siguientes términos: --------------------------------------- PRIMERO: Una vez practicada la audiencia constitucional previa evacuación de la inspección judicial que riela en los folios 22 al 45 ambos inclusive, se pudo evidenciar que si es cierto la violación de de normas constitucionales, lo que constituye una flagrante perturbación de derechos Constitucionales, por tales hechos se declara CON LUGAR LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL y se ordena la RESTITUCIÓN Y RESTABLECIMIENTO de la situación jurídica infringida, siendo esta la reincorporación al lugar de trabajo como prestador de servicio de transporte público en las mismas condiciones en que se encontraba para el momento de la exclusión por parte de los directivos en la ruta que cubre la ASOCIACIÓN COOPERATIVA LOS CANALES. En atención al artículo 29 de la LEY ORGANICA DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES, siendo este mandamiento so pena de desobediencia a la autoridad. ---------------------------------------------------
SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR, la pretensión de la parte agraviada en relación a que este Juzgado ordene al pago de Bolívares 150.000,00 diarios atinente a las indemnizaciones por daños y perjuicios así como el pago de los honorarios Profesionales por la cantidad de Bolívares 5.000.000,00. Ya que la acción de amparo no posee fines indemnizatorios sino de carácter restitutorio. -------------------------------------------------------------------------------------------------------
TERCERO: Se ordena remitir al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma circunscripción judicial del Estado Miranda con sede en los Teques, a los fines de que sea revisada la presente decisión de amparo constitucional en consulta obligatoria. --------------------------------------------------------------------------------------------
CUARTO: Se exonera en costas a la parte perdidosa dada la naturaleza de la presente acción. --
QUINTO: Envíese copia certificada de esta decisión al Fiscal Superior del Ministerio Público con sede en Los Teques. ---------------------------------------------------------------------------------------
SEXTO: Déjese copia certificada de esta decisión todo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 de nuestro código adjetivo civil. ---------------------------------------------------------------
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado de los Municipios Páez y Pedro Gual de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. En Río Chico, a los diez y siete (17) días del mes de noviembre del año dos mil cinco (2.005). Año 195º y 146º. ------------------------------------
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado de los Municipios Páez y Pedro Gual de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. En Río Chico, a los veintiocho (28) días del mes de noviembre del año dos mil cinco (2.005). Año 195º y 146º. ------------------------------------
EL JUEZ,
EMERSON LUIS MORO PEREZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
CARMEN INDIRA MIJARES POLEO
En esta misma fecha de hoy, se publicó y registró la anterior sentencia previo el anuncio de ley, siendo las doce y treinta horas del mediodía (12.30 p.m.).
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
CARMEN INDIRA MIJARES POLEO.
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