REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS PAEZ Y PEDRO GUAL
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
CON SEDE EN RIO CHICO.



EXPEDIENTE Nº 2004 – 28.

DEMANDANTE: JOSE GREGORIO MACHADO.


DEMANDADO: RAIZA MERCEDES COCHO LAYA.


MOTIVO: INTIMACION


I

Se recibió Expediente signado bajo el Nº 04-4535, procedente del Juzgado de los Municipios Brión y Eulalia Buroz de esta misma Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Higuerote, en el cual se DECLINA la competencia a este Juzgado de conformidad con el artículo 641 del Código de Procedimiento Civil, donde aparece como partes JOSE GREGORIO MACHADO (Demandante) y RAIZA MERCEDES COCHO LAYA (Demandada) por motivo de INTIMACION. (Fs. 01 al 07 ambos inclusive). -----------------------------------------

Se admite en fecha 21 de Septiembre de 2004, y se libra Boleta de Intimación a la ciudadana RAIZA MERCEDES COCHO LAYA, parte demandada. (Fs. 08 al 11 ambos inclusive). --------------------------------------------------------------------------------------------------------

En fecha 18 de Octubre de 2004; el Alguacil de este tribunal, ciudadano FREDDY ENRIQUE IGLESIAS COLINA, consigna en Dos (02) folios útiles, Boleta de Intimación, la cual fue debidamente firmada por la ciudadana RAIZA MERCEDES COCHO LAYA, parte demandada en el presente juicio. (Fs.12 al 14 ambos inclusive). ----------------------------------------



Corre inserta diligencia presentada por el ciudadano JOSE GREGORIO MACHADO, parte actora, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio ARTURO MACHADO, en la cual solicita le sean expedidas copias certificadas de los folios 1, 2, 3 y 4 del presente expediente. (F.15). ------------------------------------------------------------------------------------------------------------

Cursa Poder Apud Acta presentada en fecha 20 de Octubre de 2004, por el ciudadano JOPSE GREGORIO MACHADO, a favor del abogado ARTURO MACHADO. (F. 16). ----------

Riela Auto de fecha 21 de Octubre de 2.004, dictado por este juzgado en el cual se admite la diligencia que corre al folio (15) del presente expediente. Se expide lo solicitado. (F. 17). ------

II

Una vez cumplidos con todos y cada uno de los lapsos procesales contemplados en nuestra normativa adjetiva civil, y estando en la oportunidad para decidir, éste juzgador lo hace en los siguientes términos: La representación judicial de la parte actora plenamente probado el carácter con que actúa señaló en el escrito de libelo de demanda que su mandante JOSE GREGORIO MACHADO (demandante) plenamente identificado en autos, es beneficiario y tenedor legítimo de una letra de cambio por la cantidad de BOLIVARES DOS MILLONES DIECISEISMIL EXACTOS ((Bs. 2.016.000,00); a valor entendido, librada, aceptada para ser pagada sin aviso y sin protesto en fecha 5 de septiembre de 2003, por la ciudadana RAIZA MERCEDES COCHO LAYA (demandada) plenamente identificada en autos. Fundamenta la pretensión en los artículos: 108, 410, 413, 414, 419, 422, 424, 433, 434, 436, 441, 446, 451, 455, 456 ordinales 1º, 2º y 4º. 479, 1094, 1097 y 1099 del Código de Comercio. Teniendo como objeto de la pretensión el siguiente petitum: ------------------------------------------------------------------------
1- Solicita que se condene a la parte intimada al pago de la cantidad de BOLIVARES DOS MILLONES DIECISEIS MIL EXACTOS (Bs. 2.016.000,00) correspondientes al valor de la letra de cambio. --------------------------------------------------------------------------------
2.- Al pago de la cantidad de BOLIVARES NOVENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS EXACTOS (Bs. 92.400,00) por conceptos de intereses del cinco por ciento (5%) por vencimiento de la letra de cambio (Art. 456-2º del Código de Comercio, mas los intereses que se sigan venciendo hasta la total y definitiva cancelación de la deuda. -----------------------------------------------------------------------




3.- Al pago de la cantidad de BOLIVARES CIENTO VEINTE MIL NOVECIENTOS SESENTA EXACTOS (Bs. 120.960,00) por concepto de derecho de comisión por el valor principal de la letra de cambio. ---------------------------------------------------------------------------------
4.- Al pago de las costas y costos del presente juicio. ------------------------------------------------------
5.- Solicita que el tribunal aplique el ajuste por inflación (corrección monetaria o indexación) desde la fecha en que data la mora y la fecha de la sentencia definitiva. Además solicita que se decrete medida de embargo sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada, de conformidad con el artículo 641 del Código de Procedimiento Civil. ------------------------------------

Es de destacar que la parte actora solo consigna un (01) folio contentivo del instrumento cambiario de letra de cambio como anexo (F. 3) que respalda al escrito de demanda. El cual fue incorporado al presente expediente junto con la demanda, en consecuencia este juzgado admite el respectivo anexo como plenamente valido, tal como se refleja en el decreto intimatorio de fecha 21 de septiembre del año 2.004 en su particular PRIMERO.

La parte intimada o demandada plenamente identificada en autos, quedo intimada en fecha 18 de octubre de 2004, como consta por diligencia presentada por el ciudadano alguacil de este juzgado Freddy Enrique Iglesias Colina quien consigna Boleta de Intimación a nombre de RAIZA MERCEDES COCHO LAYA, la cual fue debidamente firmada. (Fs. 12 al 14 ambos inclusive). Quedando así cumplido el principio de las partes a derecho art. 26 de nuestro código de procedimiento civil.

Es de destacar que la parte intimada no hace ninguna defensa en su favor, al no oponerse al decreto intimatorio ni dar contestación a la referida demanda, en consecuencia si el demandado o su defensor judicial no formula la oposición dentro de los plazos indicados, precluye el derecho a formularla, convirtiéndose el decreto de intimación por tal conducta en definitivo y firme, lo que permitirá procederse “como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada”

De esta manera quedando así trabado el controvertido o el thema decidendum cumpliendo con lo establecido en nuestro código adjetivo civil, en conclusión se valoro el único instrumento cambiario como lo es la letra de cambio objeto de la presente demanda el cual alcanzo su pleno valor probatorio puesto que se pudo evidenciar su certeza y validez.




Una vez garantizado la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en armonía con la garantía procesal del artículo 49 ejusdem. En consecuencia analizados y dilucidados el punto anterior controvertido previa valoración del único instrumento cambiario como lo es la letra de cambio objeto de la presente demanda, este Administrador de Justicia de los Municipios Páez y Pedro Gual de la Circunscripción judicial del Estado Miranda, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la presenta causa y ASI SE DECIDE.

III.

Por todos y cada uno de los argumentos y razonamientos antes descritos, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS PAEZ Y PEDRO GUAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN RIO CHICO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el Ciudadano JOSE GREGORIO MACHADO por motivo de INTIMACIÓN en contra de la ciudadana RAIZA MERCEDES COCHO LAYA, ambas partes suficientemente identificados en autos; en consecuencia este Tribunal pasa a pronunciar el dispositivo del presente fallo en los siguientes términos: -------------------------------------------------------------------------------------------

PRIMERO: Se declara CON LUGAR lo reclamado en el petitorio de la parte demandante en relación al pago de la cantidad de: BOLIVARES DOS MILLONES DIECISEIS MIL EXACTOS (Bs. 2.016.000,00) correspondientes al valor de la letra de cambio. -----------------------------------------------------------------------------------------

SEGUNDO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el segundo petitum de la parte accionante todo en virtud de que se declara con lugar lo reclamado por la actora en relación a la cantidad de BOLIVARES NOVENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS EXACTOS (Bs. 92.400,00) por conceptos de intereses del cinco por ciento (5%)
por vencimiento de la letra de cambio (Art. 456-2º del Código de Comercio. Y se declara sin lugar lo reclamado por la actora en relación a los intereses que se sigan venciendo, todo esto en virtud que desnaturaliza el quantum de la pretensión -------



TERCERO: Se declara SIN LUGAR lo reclamado por la actora en relación a las cantidades de BOLIVARES CIENTO VEINTE MIL NOVECIENTOS SESENTA EXACTOS (Bs. 120.960,00) por concepto de derecho de comisión por el valor principal de la letra de cambio, todo esto que en ningún momento probo o logro demostrar tal derecho. ------------------------------

CUARTO: Se condena en costas a la parte perdidosa por resultar vencida totalmente en la presente causa, todo de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. -----

QUINTO: Se acuerda la corrección monetaria sobre el monto de la cantidad reclamada desde la fecha de admisión de la presente demanda (21-09-2004), hasta la fecha de la presente sentencia (03-11-2005) y para ello se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela a objeto de recabar información sobre la rata de intereses e inflación reflejado en el país en dicho lapso. (Experticia complementaria del fallo). Librase el respectivo oficio. -------------------------------------------------

SEXTO: Se ordena notificarse a las partes por haberse dictado la presente sentencia fuera de lapso, todo de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Librense las respectivas boletas. --------------------------------------------------------------------------------------------

SEPTIMO: Déjese copia certificada de esta sentencia todo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 de nuestro Código Adjetivo Civil. -----------------------------------------------------

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado de los Municipios Páez y Pedro Gual de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. En Río Chico, a los tres (03) días del mes de noviembre del año dos mil cinco (2.005). Año 195º y 146º. ------------------------------------

EL JUEZ,

EMERSON LUIS MORO PEREZ.



EL SECRETARIO,

ALDO ANGEL GAMARRA VANEGAS.



En esta misma fecha de hoy, se publicó y registró la anterior sentencia previo el anuncio de ley, siendo las una horas y veinte minutos de la tarde (1:20 p.m.). -------------------------------------------



EL SECRETARIO,

ALDO ANGEL GAMARRA VANEGAS.


















Exp.2.004-28.-
ELMP/aagv/zm.-