REPUBLlCA BOLlVARIANA DE VENEZUELA EN SU NOMBRE:
JUZGADO DEL MUNICIPIO PAZ CASTILLO. CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
Santa Lucía, 02 de Noviembre de 2005. 195° Y 146°
ADOLESCENTES: (Identidad Omitida según el articul 665 de la Ley Organica para la Proteccion del Niño y el Adolescente).-
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Dra. MARY LUZ GRATEROL, Fiscal 17º Auxiliar del Ministerio Público-Ocumare del Tuy.-
La presente causa se inició en fecha 04/06/2004, a través de Escrito presentado por la Fiscal 17º del Ministerio Público Dra. MARY LUZ GRATEROL, mediante el cual remiten al Adolescente: (Identidad Omitida según el artículo 665 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente). Asimismo en Audiencia Oral celebrada en fecha 04/06/2004, por ante el Juzgado del Municipio Cristóbal Rojas Charallave actuando en función de Juez de Control, conforme al artículo 666 de la LOPNA, seguidamente la Fiscal 17º del Ministerio Público expone: Solicito se siga el Procedimiento Ordinario y le sea impuesta la medida cautelar establecida en el Artículo 582 Literal “C" de la LOPNA. Al Adolescente (Identidad Omitida según el articulo 665 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente), por encontrase en curso hechos y de sus derechos y Garantías constitucionales el cual se declaro inocente, seguidamente se le dio la palabra a La Defensa Pública la cual expone: solicito la libertad plena por cuanto se encuentra vencido el lapso de presentación oral de acuerdo al artículo 557 de la LOPNA.-
Corriente a los folios (23 al 26), de fecha 26/10/2005, cursa Escrito presentado por la Fiscal 17° del Ministerio Público Dra. FRANCISS HERNANDEZ LLOVERA, que entre otras cosas se lee: “... Consta de Experticia de Reconocimiento Técnico signada con el Nº 9700-053-392, de fecha 07/06/2004, suscrita por la experto Hinylce Villanueva adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penal y Criminalisticas sub.-Delegación de Ocumare del Tuy en la cual se describe a la evidencia como: "Un (01) ARTEFACTO, para uso individual portátil, larga por su manipulación ... en CONCLUSION: 1- con el artefacto no se efectuó disparos de prueba, por presentar un alto riesgo para el experto ... ". 2- El artefacto se envía en calidad de deposito al Departamento de Objetos Recuperados de este Despacho, a la orden de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Miranda.-
Ahora bien lo anteriormente relatado, verifica de modo absoluto, claro y determinado que el objeto incriminado conforme al peritaje de reconocimiento elaborado se trata de un artefacto como bien lo indica el experto, de naturaleza propia y por tal motivo excluido de la regulación prevista en la Ley sobre Armas y Explosivos y sus respectivos reglamentos. Y ello es así, porque el tipo delictivo de porte ilícito de armas y demás figuras previstas como delito Contra el Orden Público dentro del Capitulo I relativo a la importación, fabricación y comercio, detención y porte de armas sujetas a la regulación de la citada Ley especial. Requisito este que en forma expresa lo prevé el artículo 274 del Código Penal.
Solicita se decrete el Sobreseimiento Definitivo, como Acto Conclusivo de la presente investigación, a tenor de lo pautado en el artículo 561 Literal "0" de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el
artículo 318 Ordinal2° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, toda vez que a pesar de la falta de certeza, no haya base para solicitar fundamentalmente el enjuiciamiento del imputado del caso in comento.-
Considera quien aquí decide, luego del estudio y del análisis de las Actas que cursan en la presente causa que lo más procedente es acoger la solicitud de la Representación Fiscal, por encontrarse la misma ajustada a derecho, y en consecuencia, decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, Y DECLARA EXTINGUIDA LA ACCION PENAL, conforme a lo establecido en el articulo 318 ordinal 2 del código Orgánico Procesal Penal y 561 Literal "D" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, Y ASI SE DECLARA-.
EL JUEZ
DR. GILBERTO JOSE MARTINEZ ALFONZO
El SECRETARIO
ABG. CARLOS M. MENDEZ H.
Exp. Penal 413/04
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