REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DEL MUNICIPIO PAZ CASTILLO. CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
Santa Lucía, 30 de Noviembre de 2005.
195°y146°
ADOLESCENTES: (Identidad Omitida según articulo 665 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).-
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Dra. MAR Y LUZ GRA TEROL Fiscal 17° Auxiliar del Ministerio Público-Ocumare del Tuy.-

La presente causa se inició en fecha 31/08/02, a través de escrito presentado por el Fiscal 17° Auxiliar del Ministerio Público Dra. MARY LUZ GRA TEROL~ el cual remite al Adolescente: (Identidad Omitida según articulo 665 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), Asimismo en Audiencia Oral celebrada en fecha 31/08/02, por ante el Juzgado de los Municipios Independencia y Simón Bolívar con sede en Santa Teresa del Tuy, actuando en función de Juez de control, conforme al artículo 666 de la LOPNA. El Fiscal 17° del Ministerio Público expuso: "Solicitó Procedimiento Ordinario y la medida cautelar establecida en el artículo 582 Literales "C" de la LOPNA., al adolescentes (Identidad Omitida según articulo 665 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) por encontrarse incurso en uno de los delitos de PORTE ILlCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 278 del Código Penal. Seguidamente el Adolescente (Identidad Omitida según articulo 665 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), fue impuesto de los hechos y de sus derechos y Garantías constitucionales, exponiendo: Que si había comprado el arma para defenderse de un problema que tenía en la virginia y el costo fue de ochenta mil bolívares. Asimismo su defensor Dra. GILDA SANCHEZ ALVA, Solicitó la Libertad plena de su defendido. –

Cursa a los folios 25 y 26 del presente expediente, resultado de la Experticia de Reconocimiento Técnico signada con el Nº 9700-053-764 de fecha 04/09/02, sobre la evidencia incautada: UN ARMA DE FUEGO Y UN CARTUCHO. DESCRIPCION: A- Un Arma de Fuego, tipo Escopeta, calibre 410, marca MAIOLA, lugar fabricación Venezuela, modelo no posee, acabado superficial cromada y satinada, longitud del cañón 162 milímetros, serial 12633. B- UN CARTUCHO, fuego central, del calibre 410. CONCLUSIONES: 1.- Con esta arma de fuego se efectuó un disparo de prueba, con la finalidad de obtener la pieza correspondiente.

Cursa escrito de la Fiscalia 17° del Ministerio Público, de fecha 20/10/05corriente a los folios 22 y 23 del presente expediente, en el cual se lee: CAPITULO 1/, Del sobreseimiento v su Fundamento. " ... luego de revisar las actas que integran la presente causase puede apreciar la Experticia de lo incautado, igualmente no hay testigos del hecho, aunado al tiempo transcurrido en el presente caso, resulta inoficioso e inoperante que esta Representación Fiscal proceda a presentar Acto conclusivo distinto, máxime que resulta evidente que la acción para un posible enjuiciamiento se encuentra prescrita, en virtud de que los hechos señalados indican una data de tiempo de más de tres (3) años, no quedando probados los supuestos del hecho narrado, faltando así, la condición necesaria para imponer la sanción correspondiente, como se desprende del contenido del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente concatenado con el articulo 318 numeral 3, 320 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal ... n. CAPITULO 111 SOLICITUD FISCAL. " ... Solicita EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor del joven adulto (Identidad Omitida según articulo 665 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), toda vez que han transcurrido más de tres (3) años, de la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA EL ORDEN PUBLICO, previsto y sancionado en el Código Penal en la calificación del delito de Posesión Ilícita de Armas de Fuego de conformidad con los artículos 272, 273 del Código Penal vigente en estrecha concordancia con el artículo 9 de la ley de Armas y Explosivos, de los que no conllevan sanción privativa de libertad a tenor de lo pautado en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 615 Ejusdem y en relación al artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal penal".-

Asimismo, por cuanto la Ley Penal adjetiva en su artículo 326 señala que el Juez podrá convocar a las partes y a la víctima a una audiencia ... ", facultando así la emisión del respectivo pronunciamiento a su prudente arbitrio, pronunciamiento este que, en vista del principio de celebridad procesal debe realizarse sin mayor dilaciones, y por cuanto en el presente caso en ningún momento se vulnera el derecho a la defensa que pudiera tener el Adolescente (Identidad Omitida según articulo 665 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), El Tribunal no ve la necesidad de convocar a tal audiencia oral, por lo que considera quien aqui decide, luego del estudio y del análisis de las Actas que cursan en la presente causa, que lo más procedente es acoger la solicitud de la Representación Fiscal, por encontrarse la misma ajustada a derecho, y en consecuencia, decreta EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, Y DECLARA EXTINGUIDA LA ACCION PENAL, conforme a lo establecido en el articulo 318 ordinal numeral 3, 320 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal y 561 Literal "D" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, Y ASI SE DECLARA.
EL JUEZ

DR. GILBERTO JOSE MARTINEZ ALFONZO
EL SECRETARIO

ABG. CARLOS MANUEL MENDEZ H.
Exp. Penal Nº 249.02