REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
Expediente N° 2551-02
PARTE ACTORA: ANGELA NURAMY MENDOZA RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.798.601, de este domicilio, representada por su abogada ANA LUCIA PASQUALE RIVAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 45.443, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil CEGELEC ATA S.A actualmente con la denominación o conocida como ALSTHOM ENTREPRISE S.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 18 de febrero de 2000, bajo el Nª 10, tomo 31-A-Sgdo, ubicada en la primera avenida de Los Palos Grandes, Torre D, Centro Plaza, Caracas, y la aseguradora ROYAL & SUNALLIANCE SEGUROS DE VENEZUELA C.A, en su carácter de garante, en la persona de su representante legal.
MOTIVO: DECLINACION DE LA COMPETENCIA
II
Fue presentada en fecha 11 de noviembre de 2001, a los efectos de interrumpir la prescripción, demanda por Daños y Perjuicios por Accidente de Tránsito, interpuesta por la ciudadana ANGELA NURAMY MENDOZA RIVAS en contra de la sociedad mercantil ALSTHOM ENTREPRISE S.A, domiciliada en la primera transversal de Los Palos Grandes, Centro Empresarial, Torre D , Caracas; y en contra de la aseguradora ROYAL & SUNALLIANCE SEGUROS DE VENEZUELA C.A, en su carácter de garante, en la persona de su representante legal; la cual fue admitida en esta misma fecha; acordándose de conformidad con lo establecido en el artículo 1969 del Código Civil, expedir copia certificada del libelo y del auto de admisión, a los fines del registro respectivo ante la Oficina de Registro Inmobiliario de esta localidad.
Constituyen las reglas procesales que determinan la competencia por el territorio, materia de relativo orden público, por lo que puede el juez de oficio, pronunciarse sobre su incompetencia y remitir las actuaciones al tribunal que considere competente para conocer de la pretensión propuesta.
Así, de conformidad con lo establecido en el artículo 40 del Código de Procedimiento Civil: “Las demandas relativas a derechos personales y las relativas a derechos sobre bienes muebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde el
demandado tenga su domicilio, o en defecto de éste, su residencia. Si el demandado no tuviere ni domicilio ni residencia conocidos, la demanda se propondrá en cualquier lugar donde él se encuentre”.
Así, y de acuerdo con nuestra doctrina, la competencia por el territorio se determina en base a dos criterios, el personal y el real. De acuerdo al primero, se atribuye la competencia según la ubicación territorial de la persona demandada, según el principio actor sequitur forum rei, el actor sigue el fuero del reo. Por otra parte, según el criterio real de determinación de la competencia, el actor sigue el fuero de la cosa, por lo que la competencia la determina su ubicación refiriéndose a las demandas que tienen por objeto derechos reales sobre la misma.
En el presente caso, se demanda por concepto de indemnización por daños y Perjuicios en Accidente de Tránsito a la sociedad mercantil Alsthom Entreprise S.A. y la aseguradora Royal & Sunalliance Seguros de Venezuela C.A, cuyo domicilio se encuentra en la ciudad de Caracas, a cuyos tribunales corresponde la competencia para conocer del asunto.
En tal sentido, este Juzgado del Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda se declara INCOMPETENTE por razón del territorio para conocer de la presente demanda, por lo que se acuerda la remisión del presente expediente al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas. Así finalmente queda establecido.
Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal, de conformidad a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, al día primero (1º) de Noviembre del año dos mil cinco (2005). Años 195° y 146°
La Juez,
________________________
Dra. Liliana A. González G.
El Secretario,
__________________
Abg. José A. Freitas.
…./….
En la misma fecha de hoy, siendo la 1:30 pm, se publicó y registró la anterior decisión, previo anuncio de Ley.
EL Secretario,
__________________
Abg. José A. Freitas.
Lagg/Jaf
Ac/Exp. Nº: 2551-02.
|