REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO DEL MUNICIPIO CARRIZAL DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA


EXPEDIENTE N°: 2619-2004

PARTE ACTORA: sociedad mercantil INMOBILIARIA J.H. BOULTON, C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 12 de junio de 2002, bajo el N° 25, Tomo 11-A Tro.

APODERADA JUDICIAL: CLARA JOSEFINA NAVAS RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V- 4.055.600, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 129.297.

PARTE DEMANDADA: TEOFILO RAMON LARTIGUEZ VARGAS, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.845.194, domicilio en un apartamento distinguido con el N° 82-D, octava planta del edificio del Conjunto Parque Residencial Colinas de Carrizal, jurisdicción del Municipio Carrizal del Estado Miranda.

APODERADO JUDICIAL: No tiene apoderado judicial constituido.

TERCERO COADYUVANTE: DIANA ADELAIDA RIVAS BOLIVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.390.640.

ABOGADA ASISTENTE: MANGLEN Z. PIZZANI VARGAS, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 53.307.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.


II

Se inicia el presente juicio mediante libelo de fecha treinta (30) de julio de 2004 en el cual la Sociedad Mercantil “INMOBILIARIA J.H. BOULTON C.A., demanda al ciudadano TEÓFILO RAMÓN LARTIGUEZ VARGAS, ambas partes suficientemente identificadas supra, por COBRO DE BOLÍVARES de cuotas vencidas de condominio.

En fecha cuatro (04) de agosto se admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento del demandado.

En fecha veintidós (22) de septiembre de 2005, se AVOCÓ al conocimiento de la presente causa la Dra. Liliana A. González G., y se ordenó expedir cartel de citación a la parte demandada.
Posteriormente el nueve (9) de noviembre del 2005, comparecieron por ante este juzgado la Dra. CLARA JOSEFINA NAVAS RODRÍGUEZ, apoderada judicial de la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA J.H. BOULTON, C.A., y la ciudadana DIANA ADELAIDA RIVAS BOLIVAR, plenamente identificadas, quienes con la intención de poner fin al juicio suscribieron el presente convenimiento, el cual solicitaron fuera homologado.

Este tribunal para impartir su homologación observa:

III

Visto el escrito de fecha nueve (09) de noviembre de 2005, suscrito tanto por la apoderada judicial de la parte actora como por la Tercero coadyuvante, debidamente asistida de abogada, en el cual acuerdan:

1.- Que la ciudadana Diana Adelaida Rivas Bolívar, asume el pago de la deuda por concepto de cuotas de condominio vencidas desde el mes de enero del 2001, hasta el mes de septiembre del 2005, obligándose además al pago de los honorarios profesionales de la apoderada judicial de la parte actora, lo cual acepta la parte actora quien manifiesta no tener nada más que reclamar al demandado, salvo que se produzca incumplimiento del convenimiento, poniendo fin de esta manera al proceso, esta juzgadora visto el acuerdo suscrito por las partes expone:

Todo pago supone una deuda, sin embargo, al pago puede ser hecho por toda persona que tenga interés en ello, y aún por un tercero que no sea interesado, con tal de que obre en nombre y en descargo del deudor, y de que si obra en su propio nombre no se subroguen los derechos de su acreedor, tal como lo prevé el artículo 1283 del Código Civil.

En el caso de autos, la ciudadana Diana Adelaida Rivas, quien asume la obligación de pago y así lo acepta la parte actora en cláusula primera según la cual la ciudadana: DIANA ADELAIDA RIVAS BOLIVAR, declara y así lo acepta la parte actora que es co-propietaria del bien inmueble objeto de la presente demanda, ya que el mismo forma parte de la comunidad de gananciales existente entre su persona y el ciudadano: TEOFILO R. LARTIGUEZ VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.: V-2.845.194, quien falleció en fecha: 13 de Agosto de 2.003, según consta de acta de defunción que acompaño en copia simple de conformidad con lo previsto en el artículo: 429 del Código de Procedimiento Civil, constante de UN (01) folio útil, marcado con la letra “A”, el carácter con el cual actúo se evidencia de Copias Simples de Dos (02) Sentencias Definitivamente Firmes dictadas la primera de ella por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción judicial del Estado Aragua, de fecha: 18 de abril de 2.001 y la segunda por el Juzgado Superior en lo Civil y mercantil del Tránsito, Trabajo, menores y Estabilidad Laboral de la Circunscripción judicial del Estado Aragua, de fecha: 10 de Octubre de 2.002, las cuales acompaño de conformidad con lo previsto en el artículo: 429 del Código de procedimiento Civil, constante de NUEVE (09) folio útil, cada una, marcadas con las letras “B” y “C” respectivamente.”

Ahora bien, revisadas las actas que conforman el presente expediente se observa que la copia simple acompañada “A”, es una partida de nacimiento y no de defunción, como se señala en el convenimiento
Las copias simples marcadas B y C manifiestan la procedencia de una demanda de partición de bienes de una comunidad concubinaria existente entre la ciudadana Diana Adelaida Rivas Bolívar y el ciudadano Teofilo R. Lartiguez Vargas, entre los cuales se hallan el inmueble objeto del presente juicio.


Ahora bien, constituye el decreto de homologación, la decisión del órgano jurisdiccional, que en vista del auto de auto composición procesal celebrado por las partes y examinado por el juez, quien verifica si el mismo versa sobre el objeto del proceso, si las partes tienen plena disposición de los bienes objetos del mismo y, que lo acordado no es contrario al orden público y las buenas costumbres, imparte la debida eficacia del acto con fuerza de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.

Por ello, el decreto debe cumplir los requisitos de una sentencia, sin incurrir en los vicios de nulidad previsto en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil.


Es criterio de esta juzgadora, que la reclamación judicial de la suma que se deriva de los recibos de condominio que se generen a partir de la fecha del acuerdo no es procedente en derecho, por cuanto los mismos no se han causado. Así, de acordase, la decisión judicial quedaría condicionada a un evento futuro, lo cual la viciaría de nulidad, conforme lo establecido en la norma supra señalada.

En fuerza de todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, es por lo que este tribunal NIEGA la homologación del convenimiento suscrito por la Dra. CLARA JOSEFINA NAVAS RODRIGUEZ, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil INMOBILIARIA J.H. BOULTON, C.A., y la ciudadana DIANA ADELAIDA RIVAS BOLIVAR, en su carácter de Tercero Coadyuvante, asistida por la abogada MAGLEN Z. PIZZNI VARGAS.

En virtud de lo anterior se niega la suspensión de la medida de embargo ejecutivo, decretada en fecha cuatro (04) de agosto de 2004.

Déjese copias certificadas de la presente decisión, conforme a lo previsto en el artículo 248 ejusdem.


REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los díez (10) días del mes de noviembre de dos mil cinco (2005).
La Juez,



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Dra. Liliana A. González G.



…/…




El Secretario,

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Abg. José Antonio Freitas.

En esta misma fecha de hoy, siendo las 11:30 a.m., se publico y registro la presente decisión, previo anuncio de ley.
El secretario,

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Abg. Josè A. Freitas


















Lagg/Jaf.
Oc-Exp. Nro. 2619-04