REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO LOS SALIAS
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
PARTE DEMANDANTE: MARIA GIOVANNA SALMA SPINELLI, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nro.8.675.246, inscrita en el Inpreabogado bajo e Nro. 31.288, actuando en su propio nombre.
PARTE DEMANDADA:
YURIMAR ELENA DE PEÑA venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.035.987 y LUIS QUEVEDO, venezolanos, mayor de edad, cédula de identidad no consta el número en el expediente.
APODERADO JUDICIAL:
MOTIVO: COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES
Expediente No E-2005-101
SENTENCIA DEFINITIVA No tiene constituido apoderado judicial
I
Se inició el presente juicio ante este Órgano Jurisdiccional por libelo de demanda presentado en fecha 9 de mayo de 2005, por la abogada MARIA GIOVANNA SALMA SPINELLI, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.31.288, actuando en su propio nombre contra los ciudadanos YURIMAR ELENA DE PEÑA y LUIS QUEVEDO, por COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES.
En fecha 12 de mayo de 2005, se admitió la demanda y se ordenó la citación de los demandados, para que comparecieran al segundo días de despacho siguientes a la citación que del último de los citados se haga a dar contestación a la demanda.
En fecha 16 de mayo de 2005, compareció la abogado MARIA GIOVANNA SALMA SPINELLI y estampó diligencia solicitando al Tribunal solicitando copia certificada del libelo de demanda y del auto de admisión de la demanda.
En fecha 23 de mayo de 2005, el Tribuna dictó auto ordenando expedir por secretaria las copias certificadas solicitadas de conformidad con lo previsto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 26 de mayo de 2005, compareció la abogado MARIA GIOVANNA SALMA SPINELLI y estampó diligencia recibiendo las copias certificadas del libelo de demanda y del auto de admisión de la demanda.
II
Expuestos así los hechos, quien aquí decide observa:
De la revisión efectuada a las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la última actuación se efectuó en fecha 26 de mayo de 2005, en la cual el la parte actora recibió las copias certificadas del libelo de la demanda y del auto de admisión de la demanda y la parte actora no continuó impulsando el proceso correspondiente.
Ahora bien, visto que desde la fecha señalada hasta la presente ha transcurrido más de un mes sin haberse efectuado actividad procesal alguna por parte del demandante, resulta forzoso concluir que tal conducta se enmarca dentro del contexto del ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que norma:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días desde la fecha de la admisión de la demanda, el demandante no hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado...”
Con referencia al alcance y vigor del dispositivo en comento es oportuno resaltar que a partir de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se interpretó su inaplicabilidad, en virtud de la abrogatoria coetánea de las disposiciones que establecían el pago de arancel judicial por contrariar la gratuidad de la justicia, pues esta derogatoria acarreaba imprecisión en el establecimiento de las obligaciones del demandante, entendiéndose así que ante el riesgo de incurrir en una rigurosidad extrema al aplicar la institución jurídico procesal de la perención en estos casos, sin que estuviera perfectamente determinada cuál era la carga procesal del actor para la citación, era preferible su interpretación restringida y en consecuencia, no acordarse la misma.
Sin embargo tales dudas fueron aclaradas por la Sala de Casación Civil del máximo tribunal de la República, en sentencia de fecha 06 de julio de 2004 (Caso RAMÓN BARCO VÁSQUEZ contra la Sociedad de Comercio SEGUROS CARACAS LIBERTY MUTUAL), donde se estableció la procedencia de la perención de la instancia en los procedimientos informados por el principio de la gratuidad, disponiéndose que el demandante además de la lógica obligación de suministrar la dirección del demandado, por mandato del artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, el cual se mantiene con plena vigencia, tiene la carga de poner a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de su citación dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda, castigándose su omisión o incumplimiento con la perención de la instancia. Se asienta igualmente en la sentencia de marras que la modificación del criterio de la Sala se aplicará a las demandas que sean admitidas al día siguiente a su publicación, es decir el 07 de julio de 2004, siendo procedente en consecuencia su aplicación al caso de especie por cuanto la presente demanda fue admitida el 12 de mayo de 2005.
Con base en las consideraciones expuestas este TRIBUNAL DEL MUNICIPIO LOS SALIAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA en nombre de la República y por autoridad de la ley DECLARA LA PERENCIÓN CITATORIA prevista en el literal a) del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el dispositivo contenido en el artículo 269 ejusdem que estipula que la perención se verifica de pleno derecho y tiene carácter irrenunciable.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
NOTIFÍQUESE A LAS PARTES
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los veintidós (22) días del mes de noviembre de 2005. AÑOS 195° y 146 °.
LA JUEZ A TITULAR
LEONORA CARRASCO HERNÁNDEZ
EL SECRETARIO
JORGE ISAAC GONZÁLEZ
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 11:30 a. m.
EL SECRETARIO
JORGE ISAAC GONZÁLEZ
LCH/JIG/jc
Expediente Nro. E-2005-101
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