REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO LOS SALIAS
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
PARTE DEMANDANTE: GILBERTO MANUEL SIRA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. 3.815.
APODERADO JUDICIAL:
PARTE DEMANDADA:
MARIA ADELAIDA GUILLEN DE TORRES, venezolana, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No 63.322.
NELSON ALFONSO MÉNDEZ RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad NRO. 7.928.119,
APODERADO JUDICIAL:
No tiene constituido apoderado judicial
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES
Expediente Nro. E-2005-104
SENTENCIA DEFINITIVA
I
Se inició el presente juicio ante este Órgano Jurisdiccional por libelo de demanda presentado en fecha 12 de mayo de 2005, por la abogada MARIA ADELAIDA GUILLEN DE TORRES, inscrita en el Inpreabogado bajo el No 63.322, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano NELSON ALFONSO MÉNDEZ RODRÍGUEZ, por COBRO DE BOLÍVARES.
En fecha 18 de mayo de 2005, se admitió la demanda y se ordenó la citación del demandado, para que comparecieran al segundo (2do.) día de despacho siguientes a su citación, a dar contestación a la demanda, se abrió Cuaderno de Medidas.
En fecha 19 de mayo de 2005, compareció la abogada MARIA ADELAIDA GUILLEN y estampó diligencia solicitando al Tribunal librar la compulsa para la citación del demandado y se decrete medida de prohibición de Enajenar y Gravar.
En fecha 2 de junio de 2005, el Tribunal a los fines de dar cumplimiento con lo ordenado en el auto de admisión ordenó librar compulsa a la parte demandada.
En fecha 28 de junio de 2005, compareció la Alguacil de este Tribunal estampó informe dejando constancia de no haber practicado la citación, por tal motivo consignó la compulsa.
En fecha 30 de junio de 2005 compareció la representación judicial de la parte actora y solicitó al tribunal que de conformidad con el artículo 223 del código de Procedimiento Civil expidiera los carteles de citación.
En fecha 6 de julio de 2005, el Tribunal ordenó librar los carteles de citación de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 6 de julio de 2005 el Tribunal decretó medida de prohibición de enajenar y gravar, sobre el inmueble identificado en autos, y ordenó librar oficio al Registrador Inmobiliario del Municipio Los Salias.
En fecha 11 de julio de 2005, compareció la representación judicial de la parte actora y estampó diligencia recibiendo dos ejemplares de los Carteles de citación, para su debida publicación en los diarios El Nacional y La Región.
II
Expuestos así los hechos, quien aquí decide observa:
De la revisión efectuada a las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que desde el día 11 de julio de 2005, cuando la apoderada judicial de la accionante recibió los carteles para su debida publicación en los diarios, hasta el día de hoy 28 de noviembre de 2005, la apoderada Judicial de la parte demandada no ha consignado los respectivos carteles de citación, habiendo transcurrido holgadamente el lapso de 30 días a que se contrae ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que norma:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días desde la fecha de la admisión de la demanda, el demandante no hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado...”
Con referencia al alcance, vigor y aplicación del dispositivo en comento al caso que nos ocupa es pertinente destacar lo expuesto por el procesalista Ricardo Henríquez La Roche en el Código de Procedimiento Civil, Tomo II, págs. 348 y 359 cuando expresa: “…El cómputo de los treinta días de caducidad recomienza desde el momento en que renazca para el demandante una obligación de gestionar la citación del demandado, como por ej., la de pedir la citación por carteles o por correo con vista a la exposición del alguacil sobre la procura infructuosa de la citación personal; o la obligación de publicar por la prensa el cartel ya librado, o la obligación de cancelar emolumentos de citación del defensor ad litem. Sujetar el efecto sancionatorio de la norma a la primera gestión de citación equivale a anular la intención del legislador, a la cual debe atender el intérprete en todo caso. (art. 4 CC). ¿Qué sentido tiene instar solo la integración del proceso en el momento inicial del juicio, si, pasado ese momento, puede estancarse su andamiento? O, dicho de otra manera, ¿cuál es la razón por la que la ley pretendería , según la doctrina judicial vigente, impeler el avance del juicio únicamente en cuanto a la primera de la cadena de obligaciones que pueden corresponderle, y de hecho frecuentemente le corresponden, al demandante a los fines de citación?...”
Aplicando la doctrina expuesta al presente caso, la cual comparte plenamente quien aquí decide y evidenciado como está que la parte actora no consignó en el lapso de treinta días los carteles de citación, deberá declararse en el dispositivo del presente la perención breve.
DECISIÓN
Con base en las consideraciones expuestas este TRIBUNAL DEL MUNICIPIO LOS SALIAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA en nombre de la República y por autoridad de la ley DECLARA LA PERENCIÓN CITATORIA prevista en el literal a) del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el dispositivo contenido en el artículo 269 ejusdem que estipula que la perención se verifica de pleno derecho y tiene carácter irrenunciable.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los veintiocho (28) días del mes de noviembre de 2005. AÑOS 195° y 146 °.
LA JUEZA TITULAR
LEONORA CARRASCO HERNÁNDEZ
EL SECRETARIO
JORGE ISAAC GONZÁLEZ CARVAJAL
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 11:00 p. m.
EL SECRETARIO
LCH/JIGC/jc.
Expediente Nro. E-2005-104
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