REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DEL MUNICIPIO LOS SALIAS
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

PARTE DEMANDANTE: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL CONJUNTO RESIDENCIAL BOSQUE ALEGRE. TORRE “A”


APODERADO JUDICIAL:
CARLOS A. CARRIZO, venezolano, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No 74.050.
PARTE DEMANDADA:



APODERADO JUDICIAL: WALTER MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 6.1498.387.

No tiene apoderado judicial constituido.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES - VÍA EJECUTIVA
EXPEDIENTE No E- 2002-153
SENTENCIA DEFINITIVA.
I
Se inició la presente demanda por vía ejecutiva ante este Órgano Jurisdiccional por libelo de demanda presentado en fecha 25 de octubre de 2002, por el abogado CARLOS A. CARRIZO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No 74.050, en su carácter de apoderado judicial de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL CONJUNTO RESIDENCIAL BOSQUE ALEGRE TORRE “A”, contra el ciudadano WALTER MARTÍNEZ.
En fecha 28 de octubre de 2002, el Tribunal admitió la demanda y ordenó la citación del demandado ciudadano, WALTER MARTÍNEZ, para que diera contestación a la demanda al segundo día de despacho siguiente a su citación, se abrió Cuaderno de Medidas en esta misma fecha.
En fecha 27de noviembre de 2002, el alguacil estampó informe dando cuenta al Juez de haber consignado el recibo correspondiente a la citación del demandado.
En fecha 28 de noviembre de 2002, el Tribunal decretó medida de embargo ejecutivo sobre el inmueble propiedad del demandado y se libró oficio y exhorto al Juzgado Ejecutor de Medidas.
Abierto el juicio a pruebas ninguna de las partes hizo uso de tal derecho.
En fecha 21 de julio de 2003, el Tribunal dicta auto de avocamiento de la Juez LEONORA CARRASCO HERNÁNDEZ, y se ordenó la notificación de las partes, se libraron las boletas de notificación correspondientes.
En fecha 31 de octubre de 2005 compareció la parte demandada y consignó copias simples de tres (3) documentos privados (recibos) donde se expresa como concepto de los mismos: “abono por la cobranza judicial de condominio”, “abono ha (sic) deuda causada por la cobranza judicial de morosidad sobre el apartamento 81-A de Residencias Bosque Alegre” y por “abono de deuda de condominio y honorarios de abogado causados por la cobranza judicial del apartamento 81-A de Residencias Bosque Alegre” y, en fecha 7 de noviembre de 2005 consignó originales de tales instrumentos.
II
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo y en tal sentido observa lo siguiente:
Afirmó el accionante en su libelo: “…Consta de Documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Los Salias del Estado Miranda en fecha 08 de noviembre de 1996, bajo el Nº 02, tomo 07, Protocolo Primero, que marcado “B” acompaño, que el ciudadano WALTER MARTÍNEZ , mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 6.148.247, adquirió el apartamento distinguido con el número 81, torre “A”, ubicado en la Calle Bolívar, Residencias Bosque Alegre, piso 8, Municipio Los Salias del Estado Miranda. El apartamento en referencia tiene una superficie de 74,38 mts2, consta de un (1) estar comedorlas, tres (3) dormitorios principales, dos (2) baños principales, cocina, lavandero, balcó y tres (3) closet … Omissis… correspondiéndole un porcentaje de condominio de CERO ENTEROS CON TRESCIENTAS QUINCEMIL SETECIENTAS DIECIOCHO MILLONÉSIMAS POR CIENTO (0,315.718%). Con dicha compra el ciudadano WALTER MARTÍNEZ, ya identificado, pasó a formar parte del condominio de Residencias Bosque Alegre. Es el caso Ciudadano Juez, que el precitado, WALTER MARTÍNEZ, ha dejado de pagar las pensiones de Condominio correspondientes a los meses de JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE Y DICIEMBRE de 2001, ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE de 2002, como se evidencia en las Planillas de Liquidación de gastos de condominio que acompaño marcadas así: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, respectivamente, y que son por las siguientes cantidades Omissis...”.

Continúa su exposición la parte actora aduciendo que ha agotado todas las gestiones para lograr la cancelación de la deuda de forma extrajudicial, siendo estas inútiles; y en consecuencia, solicita al Tribunal de conformidad con los artículos 7, 11, 12, 14, 15, 18 y 20 literal “e” de la Ley de Propiedad Horizontal; 1.264, 1.271, 1.273 y 1.871 del Código Civil; y 630 del Código de Procedimiento Civil, se condene al ciudadano WALTER MARTÍNEZ,, al pago de la cantidad de SETECIENTOS UN MIL DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES CON 62/100 CÉNTIMOS (Bs. 701.249,62), monto al que presuntamente ascienden las pensiones de condominio adeudadas; al pago de los moratorios legales vencidos y que se sigan venciendo hasta la sentencia definitiva; y las costas y costos del proceso. Finalmente estima su demanda en la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00).
Del estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente, se aprecia que el demandado no procedió a dar contestación a la demanda dentro del plazo indicado, ni por sí ni por medio de apoderado, a pesar de haber sido citado personalmente, por lo que incurrió en el primer supuesto de la confesión ficta prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca...”.
La norma antes transcrita refiere una presunción iuris tantum de la confesión, la cual admite prueba en contrario del demandado rebelde a aquello que enerve la acción de la parte actora. En tal sentido, se aprecia en el caso de autos que vencido el lapso de promoción de pruebas la parte demandada no promovió alguna a su favor, por lo que la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal de haberse agotado la oportunidad de probanza, correspondiendo al juez constatar si la pretensión está amparada por la Ley.
Así las cosas, esta juzgadora aprecia que la presente acción se encuentra fundamentada en las disposiciones sustantivas especiales contenidas en los artículos 12, 14 y 18 de la Ley de Propiedad Horizontal y en las adjetivas del artículo 630 y siguientes del Código de Procedimiento Civil .
En tal sentido, del examen de la normativa especial aparece que cada propietario de apartamento bajo régimen de propiedad horizontal está obligado a pagar la aportación periódica que le corresponde según su módulo de participación, considerada dicha aportación esencial en la supervivencia del sistema, puesto que con ellas se sufragan los gastos de las cosas comunes y su legalidad la prescribe expresamente el articulo 11 de la Ley especial en referencia.
Es así que para la interposición y procedencia de la presente acción a través de la vía ejecutiva se requiere traer a los autos el documento demostrativo de la propiedad del inmueble del demandado como el instrumento generador de las señaladas obligaciones, más los recibos de condominio correspondientes como prueba de la ocurrencia de la insolvencia del deudor en tales contribuciones.
Este Juzgado aprecia que tales probanzas efectivamente fueron consignadas por la representación Judicial demandante, a saber: 1. Copia simple de documento de propiedad de un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nro. 81, torre “A”, piso 8 de las Residencias BOSQUE ALEGRE Avenida Bolívar San Antonio de los Altos, Municipio Los Salias Estado Miranda, protocolizado en fecha en la Oficina Subalterna del Registro Subalterno del Distrito Los Salias, bajo el No 2, Protocolo Primero, Tomo 7, Cuarto Trimestre, cursante a los folios 8 al 13, el cual, al no haber sido tachado ni impugnado en la oportunidad procesal correspondiente hace plena fe, de conformidad con el artículo 1359 del Código Civil del hecho jurídico de la venta allí contenida y 2. Los recibos de condominios cursantes a los folios 14 al 29, al no haber sido tachados por la parte demandada, se valoran como prueba de la deuda de plazo vencido por motivo de mensualidades de condominio del inmueble antes identificado, comprendidos desde mes de Julio de 2001 hasta el mes de Septiembre de 2002, lo que asciende a la cantidad de SETECIENTOS UN MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.701.249, 62), por lo que forzosamente deberá declararse en el dispositivo del fallo la procedencia de la acción propuesta.

No obstante precisa dejar sentado que aquí decide en relación a las pruebas documentales, consignadas mediante diligencia de fecha 7 de noviembre de 2005, insertas a los folios 49 a 51, ambos inclusive, relativas a recibos de pago, donde figura como signatario un ciudadano identificado como Carlos Carrizo, el Tribunal considera que al haber sido promovidas fuera del lapso probatorio, resulta peregrino que esta juzgadora les atribuya valor probatorio.

En efecto el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil establece: “Dentro de los primeros días del lapso probatorio deberán las partes promover todas las pruebas de que quieran valerse, salvo disposición especial de Ley… Omissis”; la norma de referencia estatuye una carga preclusiva que tienen las partes de promover las pruebas que consideren pertinentes en el lapso legal, pues de su lectura se desprende el mandamiento imperativo que hace el legislador a los sujetos del proceso cuando usa la alocución “…deberán promover todas las pruebas de quieran valerse…”, de manera que la prueba promovida fuere de este lapso no puede considerarse como adquirida legalmente por el proceso, ya que para ello el legislador ha creado reglas claras para determinar las forma y tiempo de los actos. En el mismo orden el artículo 202 eiusdem, dispone: “Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos…”, no siendo dable al juez otorgar validez procesal a una prueba promovida fuere del lapso legal creado para ello, salvo que se trate de las excepciones que establece la misma Ley, que no es el caso, como la contenida en el artículo 435 ibidem, referente a la promoción de documentos públicos, cuya interpretación debe realizarse de manera restrictiva. En consecuencia, se desechan las pruebas de referencia, por su manifiesta ilegalidad y así se declara.

DECISIÓN
Con fundamento en las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado de Municipio del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda administrando Justicia emite su decisión de la manera siguiente:
1.- Se DECLARA CON LUGAR la acción por vía ejecutiva incoada por el abogado CARLOS A. CARRIZO, en su carácter de apoderado Judicial de la parte actora COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL CONJUNTO RESIENCIAL BOSQUE ALEGRE TORRE “A” y en consecuencia se condena a la parte demandada ciudadano WALTER MATÍNEZ a pagar la cantidad de: A) SETECIENTOS UN MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 701.249,62) por concepto de recibos insolutos. B.- La cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL DOS BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 45.002,75) por concepto de intereses moratorios legales vencidos, calculados a la tasa del uno por ciento (1%) mensual contados a partir del mes de julio del 2001 hasta el mes de Septiembre de 2002.
2.- Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente sentencia de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
NOTIFIQUESE A LAS PARTES
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los treinta (30) días del mes de noviembre de 2005. Años 193° y 144 °.
LA JUEZ TITULAR
LEONORA CARRASCO HERNÁNDEZ
EL SECRETARIO
JORGE ISAAC GONZÁLEZ.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 1:20 pm.
EL SECRETARIO
LCH.