En el día de hoy, primero de noviembre de dos mil cinco (01.11.2005), siendo las diez de la mañana, previa diligencia suscrita por la apoderada judicial de la parte actora, ROXANA CARNICELLI, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 107.254, se trasladó y constituyó el Tribunal en la siguiente dirección: Una parcela de terreno y las construcciones sobre el levantadas. La parcela de terreno tiene una superficie de DOS MIL QUINIENTOS SETENTA METROS CUADRADOS (2570 Mts 2) denominada Edificio Roca ubicada inmediato a la calle 28 de octubre y Calle Independencia (hoy avenida Independencia) jurisdicción del Municipio Guaicaipuro de la ciudad de Los Teques, a los fines de llevar a practica la medida de SECUESTRO decretada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trànsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en fecha 14.10.2005, sobre el inmueble antes identificado, con motivo del juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE SUB-ARRENDAMIENTO sigue la Sociedad Mercantil CENTRO AUTOMOTRIZ LOS IBERICOS C.A. contra la Sociedad Mercantil SERVICIOS FUNERARIOS y PREVISIONES PAYARES C.A. En este estado, el Tribunal a petición de la Apoderada Judicial de la parte actora, asistida en este acto por la Dra, MIRIAM M. BALI ASAPCHI, Abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 0284 y constituido en el inmueble antes señalado procedió a requerir a la parte demandada, siendo atendido por un ciudadano que se identificò como PAYARES ATENCIA MIGUEL ANTONIO, venezolano, titular de la cèdula de identidad No. 11.227.735, en su condición de Drector Gerente de la Sociedad Mercantil, asistido por el Dr. CARLOS G. GONZALEZ G., Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 19.532, quien manifestò luego de imponerle de la comisión y haber leido la misma que ejerceria su derecho de oposición, ausentándose del lugar con la excusa de buscar un material en su casa de habitación, dejando su credencial de Abogado. En este estado el Tribunal procedió a recorrer el inmueble objeto de la presente medida, acompañado de los auxiliares de justicia y del apoyo policial previamente requerido, así como de la Apoderada Judicial de la parte actora y su abogada asistente, observando la existencia de bienes muebles, asì como del personal que labora en la Funeraria. El Tribunal deja constancia que para el momento no se observò la existencia de cadáver alguno y en virtud de ello se designó como peritos a los ciudadanos FLORENCIO ACEVEDO y JESÚS TORTOZA, venezolanos, titulares de las cèdulas de identidad Nos. 10.345.534 y 6.457.401 y como Depositario Judicial al ciudadano EMILIO CHAVEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad No. 3.366.139, en representación de la Depositaria Judicial LA RC C.A., quienes estando presentes aceptaron los cargos y prestaron el juramento de ley. En este estado el representante de la Sociedad Mercantil Servicios
Funerarios y Previsiones Payares C.A. y la ciudadana NEIDA DEL CARMEN SOTO AÑEZ, venezolana, titular de la cèdula de identidad No 5.059.717, asistidos por el Abogado Asistente Dr. CARLOS GONZALEZ G., antes identificado pidieron ser oidos y exponen: “Participo a este honorable Tribunal que en mi carácter de tercero poseedor precario de el inmueble sobre el cual recae la presente medida de secuestro por el juicio que tiene intentado la Sociedad Anónima Centro Automotriz Los Ibericos C.A. en el cual no soy parte y en el que dicha Sociedad Prenombrada acciona por resolución de contrato de arrendamiento a la C. A. de este domicilio Servicios funerarios y previsivos Payares, pido se deje constancia de que actualmente ejerzo sobre este inmueble en el cual el Tribunal esta constituido la figura del contrato verbal gratuito de comodato, es decir señora Jueza Directora o Jefe de este Tribunal Ejecutor que mal puede la precitada medida por la cual usted se encuentra trasladada ser ejecutada en estos momentos, violándose mi derecho de defensa y al debido proceso a que tengo derecho de ser oida mi posición por mi juez natural, de modo que con la exposición que antecede pido con respeto del Tribunal se abstenga de ejecutar la medida de secuestro para la cual este Tribunal ha sido debidamente comisionado en razón de ello invoco que este honorable Tribunal de aplicación al artìculo 546 del vigente Código de Procedimiento Civil que insta al Tribunal en los siguientes terminos “Si al practicar el embargo, entiéndase en este caso el secuestro se presentare algún tercero alegando tener o ser tenedor legìtimo de la cosa (lo que sucede efectivamente en este momento y en razón de llo pido a la honorable Juez Ejecutora observe y deje constancia de que mis enseres y útiles familiares personales, de mis hijas y nietas se encuentran en la planta baja o sotano del local donde el Tribunal esta constituido, este pedimento es a los fines de la decisión que el despacho a su cargo debe tomar) suspendera la medida si verdaderamente se encontrare en su poder y presentare el opositor prueba fehaciente, en razón de este ùltimo aspecto verbal y gratuito solicito que en este acto el Tribunal interrogue al ciudadano MIGUEL ANTONIO PAYARES, respecto del aserto que dejo transcrito, osea que, el señor MIGUEL ANTONIO PAYARES en forma personal me dio en comodato verbal y gratuito el inmueble donde el Tribunal esta constituido para la ejecución de la medida tantas veces mencionada. Cito al Tribunal la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo dictada en fecha 17.06.2005, caso J. Matos en amparo que entre otros aspectos resalta lo siguiente “...EL respeto a los derecho del tercero mientras no se diluciden, evita sean desocupados de los inmuebles al ejecutarse estas medidas, y obliga al ejecutante o al adjudicatario en remate según los casos...como causahabientes de los derechos de propiedad y posesión sobre el bien, asì como los derechos principales, accesorios, derivados que sobre la cosa tenia el ejecutado, al hacerlos valer
contra el ocupante del inmueble en juicio aparte donde este haga valer sus derechos para la desocupación ... continua la sentencia de marras y dice que los tercero con algùn derecho sobre el inmueble que puedan hacer valer son aquellos que lo han adquirido antes del embargo ejecutivo o registro prevenido en el artìculo 549 del CPC... encuentra la sala constitucional con relación al respeto de los terceros estos no pueden ser lesionados y en el presente caso, señora Jueza la ejecución de la medida de secuestro tantas veces citada lesiona mis derechos como dije al debido proceso , a la defensa y a la tutela efectiva, pidiéndole pues a su tribunal suspenda la ejecución en lo que a mi respecta y la posesion que ejerzo respecto de este inmueble y proceda en consecuencia como lo acuerda el artìculo 546 supra aludido. Es justicia que invoco en este momento y en este acto. Es todo”. En este estado las Apoderadas Judiciales de la parte actora, y quienes se encuentran presentes, asistidas por la Dra. MIRIAM M. BALI ASAPCHI, antes identificada pidieron ser oidas y exponen: “La tercera interviniente quien se dice comodataria de parte del inmueble ha solicitado la suspensión de la presente medida a lo cual de conformidad con el mismo artìculo en que ella se fundamenta es decir, el 546 del Código de Procedimiento Civil nos oponemos y pedimos al Tribunal continue con la ejecución de la medida de secuestro por las siguientes razones: 1. El artìculo 546 mencionado se refiere a la oposición al embargo y su suspensión, no contempla la suspensiòn de la medida de secuestro que se declara por causales diferentes a la del embargo, dicho artìculo en ninguna parte se refiere a la medida de secuestro, por lo tanto no es aplicable al caso, 2. Para el supuesto negado de que se pretenda extender la aplicación del citado articulo, este es claro al señalar que el opositor debera presentar prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico valido y en el caso que nos ocupa, la supuesta comodataria no ha traido prueba fehaciente, no de la propiedad de la cosa, ni siquiera del supuesto comodato y por tanto un comodato verbal no puede ser la prueba fehaciente y suficiente que exige nuestro código, 3. La opositora a la medida ha pretendido que el Tribunal le constituya la prueba del supuesto comodato y para ello ha solicitado al Tribunal que realice una inspección de la habitación que ocupa y que tome la declaración de un testigo para lo cual no esta facultado este Tribunal Ejecutor. Dichas pruebas debio aportarlas la comodataria en este acto realizadas ante otro Tribunal o con los documentos pùblicos pertinentes, 4. La comodataria dice que el comodato se constituyò entre ella y el ejecutado, subarrendatario del inmueble, lo cual es nulño e ilegal pues el comodato solamente puede constituirlo el propietario del inmueble, pues este es un derecho real y solo el propietario puede disponer en forma gratuita de su propiedad, 5. El Subarrendatario solamente tiene derecho a usar y gozar de la cosa y entre sus derechos no existe el de otorgar los bienes que tiene arrendado
en comodato, por tanto este de existir seria ilegal e inexistente, 6 y por ùltimo, el comodatario seguirìa la suerte del comodante y si el esta obligado a entregar el bien por la medida de secuestro, el comodatario debe restituir la cosa que le fue prestada en ese mismo momento pues no hay constancia de que se hubiere convenido ningún termino entre los supuestos contratantes verbales para la devolución del inmueble. Por tales motivos me opongo a la pretensión del tercero y pido al Tribunal no suspenda la presente medida. Es todo”. Vistas las anteriores exposiciones este Tribunal observa que la oposición de quien se dice ser un tercero no se encuentra demostrada mediante instrumento escrito, mal puede este Tribunal entrar a conocer el negocio jurídico planteado entre el ejecutado y la tercera interviniente y como lo ha manifestado se trata de un contrato verbal de comodato sobre una parte del inmueble que utiliza como casa de habitación, según lo manifestara la misma en este acto. Este Tribunal deja expresa constancia que no le esta dada por ley, ni reglamento, ni resolución la competencia de practicar inspecciones oculares, ni mucho menos judiciales, actuando solo por comisiones o exhortos, mal puede entonces proceder a levantar una inspección o evacuar un testigo, sin que exista orden previa, sobre todo porque estaria violentando el principio de la comunidad y control de la prueba, en el caso de la inspección judicial y evacuación del testigo, en consecuencia este Tribunal se ajusta a lo establecido en el artìculo 237 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente atiende la sentencia invocada por la parte tercera opositora, y en ella se menciona que los instrumentos fehacientes deben ser de fecha anterior a la medida, en el caso de la sentencia al “Embargo”, caso distinto al que se plantea en este acto, toda vez que estamos en la ejecución de una medida de secuestro y no de embargo, por lo que el artìculo 546 del Código Procesal Civil no aplica en el caso que nos ocupa. En virtud de ello, este Tribunal considera que lo procedente es la prosecución de la medida de Secuestro, en cumplimiento de la comisión. Es todo. En este estado vuelve a tomar la palabra el abogado asistente de la tercero: “Visto que el Juzgado ejecutor constituido en este inmueble ha violentado mi derecho constitucional del debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva, reclamo para ante el comitente de la desiciòn supra vertida por dicho Juez Ejecutor comitente, a quien desde ya pido haga cesar la medida que se ha ejecutado no obstante los argumentos que he explanado con antelación, revirtiendo nuevamente la posesión de este inmueble en mi persona que me ha sido violentada por el aludido Juzgado Ejecutor de Medidas, a quien desde ya hago corresponsable de los daños y perjuicios que se me estan ocasionando por el Tribunal de marras. A todo evento pido con carácter urgente y previa la habilitaciòn de todo el tiempo que sea necesario del Juzgado Ejecutor aquì presente acuerde expedirme conforme a derecho copia certificada fotostática de todas las actuaciones contenidas en la comisión,
signada con el No 1926-05, ya que las copias en cuestión se requieren para interponer amparo constitucional contra la decisión judicial que ha vertido con esta fecha el aludido Juzgado Ejecutor, es tutela efectiva que invoco. Es todo. En este estado el Notificado plenamente identificado en autos, asistido del Abogado CARLOS GONZALEZ GONZALEZ, pidió ser oido y expuso: Dejo expresa constancia de que efectivamente en forma personal di en comodato gratuito y verbal a la señora NEIDA SOTO, el local donde el Tribunal se encuentra constituido en virtud de que la Sociedad que represento ha sido presuntamente estafada por el actor del proceso que ocasiona esta comisión y otra series de ciudadanos quienes dieron a mi representada el arrendamiento del local donde esta constituido este Juzgado Ejecutor contraviniendo la disposiciòn 549 del vigente Codigo de Pocedimiento Civil y que actualmente el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Area Metropolitana de Caracas y su Circunscripción Judicial dicto una decisión en la que prohibe al comisionado que aquí esta constituido el que mi representado como poseedor precario pueda ser desalojado ordenàndole a dicho Ejecutor del Municipio Guaicaipuro, Carrizal y Los Salias del estado Miranda, el que se le debe respetar a mi representado la posesión detentada en su carácter de arrendatario, esto riela en la comisiòn del Ejecutor aquí constituido signada con el No 1898 de .la nomenclatura de dicho Juzgado Ejecutor de Los Municipios antes mencionados, copia del despacho en cuestión que es un documento publico, pido sea anexada a las presentes actuaciones, con la finalidad de que el comitente resuelva lo conducente respecto de mantener o no la medida de secuestro hoy ejecutada contra mi representada, finalmente pido que dicho comisionado revoque todo lo actuado con esta fecha por parte el honorable Juzgado Ejecutor que aquí esta constituido, el debido proceso y tutela efectiva que invoco, es todo”. En este estado las apoderadas de la parte actora, asistidas por la Abogada MIRIAM BALI, exponen: “Me opongo al reclamo de la tercera pues la decisión tomada por el Juez Ejecutor no tienen recurso alguno. Finalizada esta medida tanto la interesada como el demandado deberan acudir al Tribunal de la causa a ejercer los derechos que crean pertinentes. Debemos resaltar nuestro asombro por el delito de prevaricaciòn confesado por el Dr. CARLOS GONZALEZ, quien ha actuado en la ejecución de esta medida como abogado asistente de dos supuestas partes contrapuestas, pues ha actuado como abogado del supuesto comodatario y como abogado del supuesto comodante, por ello pido al Tribunal tome las medidas pertinetes a esta situación, es todo”. En este estado, siendo la 1:45 de la tarde, vistas las anteriores exposiciones este Tribunal acuerda expedir las citadas copias solicitadas por auto separado y conforme al termino establecido en el artìculo 10 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto al recurso de reclamo por ante el Comitente proveera
igualmente por auto separado y mediante la remisiòn de las actuaciones, resaltando que las comisiones 1926-05 es independiente y autónoma, siendo de un Tribunal distinto a la comisión No. 1898.05, donde se advierte del derecho del arrendatario en su condición de poseedor precario. No obstante ello, debe este Tribunal resaltar que en el presente caso la Sociedad Mercantil Servicios Funerarios, no es un poseedor precario, sino parte y/o sujeto pasivo en la comisión 1926-05, que motivo el traslado y constitución de este Tribunal. Por ùltimo en lo que respecta a la exposición de la parte actora, corresponde al Tribunal comitente conocer de la situación planteada. Es todo. A todo evento el Tribunal informò a la parte notificada su derecho de hacer retiro voluntario de los bienes muebles por no recaer sobre ellos medida alguna, informando que serian traslados a San Jose de Los Altos, Sector Cerro Alto, Quinta Nemo. Seguidamente el Tribunal hace entrega del inmueble donde se constituyò a la Depositaria Judicial LA RC,C.A. designada para ello, quien lo recibe libre de bienes y personas el respectivo inmueble, asì como las llaves del mismo que fueren sustituidas por el ciudadano CARLOS ANTONIO BLANCO, venezolano, titular de la cèdula de identidad No. 6.842.638, con motivo de su designación a petición de la parte actora, quien estando presente acepto el cargo y presto el juramento de Ley. Acto continuo la parte actora expone: “Quedamos conforme con la entrega del inmueble en los tèrminos en que ordena la comisión, no obstante, hago constar que las puertas internas del inmueble fueron arrancadas por la parte notificada, asì como con los gastos ocasionados por concepto de los emolumentos de los auxiliares de justicia y el servicio de dos camiones con sus respectivos ayudantes, todo lo cual ascendio a Bs. 3.400.000,00, entre lo que se encuentra el costo de los camiones a razón de Bs. 600.000,00, cada viaje, el Cerrajero Bs. 400.000,00 y el resto dividido entre los dos peritos y el Depositario Judicial. Por ùltimo, solicito que una vez cumplida la presente comisión sea devuelta con sus resultas al Tribunal de origen. Es todo”. En este estado y concluido el retiro voluntario de los bienes muebles se deja constancia que estuvo presente una comisión policial integrada por los funcionarios MATILDE DE PALACIOS y ARGUELLO JOSE, placas 1560 y 01229, respectivamente, adscritos a la División de Patrullaje Vehicular de la Policía Autónoma del Estado Miranda, quienes velaron por la custodia y protección de las personas presentes en la medida y por el cabal cumplimiento del orden público durante la ejecución de la misma. Se deja constancia que se fijo a las puertas del inmueble el respectivo Cartel de Notificación. Cumplida como se encuentra la comisión y siendo la cinco y treinta de la tarde (5:30 p.m.), el Tribunal ordena el regreso a su sede. Es todo, terminó se leyó y conformes firman.
LA JUEZ
EL NOTIFICADO,
SONIA DE LUCA R.
SU ABOGADO ASISTENTE,
LA TERCERA COMODATARIA,
SU ABOGADO ASISTENTE,
LAS APODERADAS JUDICIALES EL PERITO
DE LA PARTE ACTORA
SU ABOGADA ASISNTENTE, EL DEPOSITARIO JUDICIAL,
EL CERRAJERO
LOS FUNCIONARIOS POLICIALES
LA SECRETARIA,
CARMEN CECILIA ABREU
Comisión No. 1926-05
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