REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO MIRANDA

195° y 146°
EXPEDIENTE N° 0297/2005

PARTE ACTORA: KLAUS MOREAU, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 6.328.250.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: MARÍA MAGALI MACEDO WALTER, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 3.587.456, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 31.905.
PARTE DEMANDADA: “MULTISERVICIOS LUMICARS, C.A.”, Compañía Mercantil Anónima, de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha veintiséis (26) de Septiembre de Mil Novecientos Noventa y Uno (1991), bajo el Número 14, Tomo 139-A Primero.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene Apoderado Judicial constituido en autos.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN.

I
Se inicia la presente acción mediante libelo de demanda, donde el ciudadano KLAUS MOREAU, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 6.328.250, asistido por la Abogada MARÍA MAGALI MACEDO WALTER, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 3.587.456, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 31.905, interpone acción de Cobro de Bolívares Por Intimación, contra la Compañía Mercantil Anónima, “MULTISERVICIOS LUMICARS, C.A.”, de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha veintiséis (26) de Septiembre de Mil Novecientos Noventa y Uno (1991), bajo el Número 14, Tomo 139-A Primero, donde solicitó su intimación, para que pague las siguientes cantidades, PRIMERO: La cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.000.000,00), monto equivalente al efecto cambiario que acompaña en el legajo marcado con la letra “A”, cuyo pago demandó. SEGUNDO: La cantidad que se calcule para los intereses que serán al cinco por ciento (5%) desde el momento del vencimiento del cheque que acompañó, que es desde el día 19 de Marzo del año 2004, hasta su cancelación o hasta la fecha definitiva de la sentencia de conformidad con el segundo (2°) punto del Artículo 456 del Código de Comercio. TERCERO: El derecho de comisión establecido en el cuarto (4°) punto, Artículo 456 ejusdem, que en defecto de pacto será de un sexto (1/6 %) del monto principal de la letra de cambio, es decir, la suma de UN MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 1.666.66). CUARTO: Cancelar la cantidad que calcule prudencialmente el ciudadano Juez por las costas que debe pagar la intimada incluyendo honorarios de abogado de conformidad con lo establecido en el Artículo 648 del Código de Procedimiento Civil. QUINTO: Conforme a la doctrina aceptada por nuestra Corte Suprema de Justicia, solicitó la indexación (Revaloración del Dinero), mediante experticia complementaria del fallo y sobre las cantidades de dinero en las cuales recaiga la condenatoria.
Como fundamento jurídico de su acción, la parte actora invocó los Artículos 431 y 436 del Código de Comercio en concordancia con los Artículo 640, 644 y 646 del Código de Procedimiento Civil.
Sometida la demanda a la distribución de Ley, le correspondió su conocimiento a este Tribunal.
En fecha 21 de Marzo de 2005, el Tribunal dictó auto donde le dio entrada a la presente demanda en el libro de causas, quedando anotada bajo el N° 0297/2005.
En fecha 21 de Abril de 2005, compareció el ciudadano KLAUS MOREAU, ya identificado, asistido por la Abogada MARÍA MAGALI MACEDO WALTER, ya identificada y mediante diligencia consignó en ocho (08) folios útiles recaudos del libelo de demanda, para que una vez que conste en autos se proceda a la admisión de la demanda.
En fecha 21 de Abril de 2005, este Tribunal admitió la demanda por el procedimiento de Intimación y emplazó a la parte demandada para que compareciera dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su intimación, dentro de las horas de Despacho fijadas y comprendidas por este Tribunal entre las 8:30 a.m a 1:30 p.m, para que pagara o acreditara haber pagado a la parte actora las cantidades de dinero que se señalan en el libelo de demanda. Se libró Boleta de Intimación, ordenándose agregar a la misma copia certificada del libelo de la demanda y del decreto intimatorio.
En fecha 17 de Mayo de 2005, compareció la parte actora, ciudadano KLAUS MOREAU, asistido por la abogada MARÍA MAGALI MACEDO WALTER, plenamente identificados y mediante diligencia, confirió poder especial, a la prenombrada abogada.
En fecha 20 de Junio de 2005, compareció el Alguacil Accidental de este Tribunal, VICENTE GONZÁLEZ y mediante diligencia dejó constancia de no haber intimado al ciudadano NERI GABRIEL GARCÍA JAIMES, por no haberlo localizado, motivo por el cual consigna compulsa original y copia de la Boleta de intimación, sin firmar.
El secretario Accidental de este Despacho dejó constancia en autos que desde el folio 20 al 34, cursaron las copias certificadas del libelo de la demanda, el decreto intimatorio y la Boleta de Intimación librada por este Tribunal a objeto de practicar la Intimación del ciudadano NERI GABRIEL GARCÍA JAIMES, en su carácter de Representante legal de la empresa MULTISERVICIOS LUMICARS, C.A).
En esta misma fecha, compareció la abogada MARÍA MAGALI MACEDO WALTER, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora y mediante diligencia solicitó el desglose de la Compulsa y de la Boleta de Intimación para ser entregados al Alguacil de este Tribunal a los fines de intentar nuevamente la intimación de la parte demandada.
Posteriormente el Tribunal dictó auto donde ordenó el desglose de la respectiva compulsa y la entrega al ciudadano Alguacil para gestionar nuevamente la intimación de la parte demandada e igualmente se ordenó dejar constancia del lugar ocupado por la compulsa referida y la corrección de la foliatura de conformidad con lo establecido en el Artículo 109 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 11 de Octubre de 2005, compareció el Alguacil Accidental de este Tribunal, ciudadano JOSÉ ZAMBRANO y mediante diligencia dejó constancia de no haber intimado al ciudadano NERI GABRIEL GARCÍA JAIMES, por no haberlo localizado, motivo por el cual consigna compulsa original y copia de la Boleta de intimación, sin firmar, siendo ésta la última actuación que consta en el expediente (folios 23-33).-

II
El Código de Procedimiento Civil, establece la Perención de la Instancia y señala que toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes y en el ordinal 1° se incluye que cuando haya transcurrido treinta (30) días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación de los demandados.
Tanto la doctrina patria, como la jurisprudencia de nuestro más alto Tribunal, señalan que la Perención persigue sancionar la inactividad de las partes con la extinción de la Instancia, una vez verificado el supuesto, que la permite, puede declararse de oficio.
Son dos los supuestos que hacen procedente la Perención, a saber:
1) Cuando no se insta o impulsa el proceso en un lapso legal establecido;
2) Cuando el demandante no realiza una actividad específica en determinado plazo, a requerimiento del Tribunal a Instancia de su contraparte.
Para que corra la Perención, la clave es la paralización de la causa. Sólo en la que se encuentre en tal situación puede ocurrir la Perención, siempre que la parálisis sea de la incumbencia de las partes.
No obstante lo anterior, es importante destacar que la jurisprudencia constante y reiterada, de la extinta Corte Suprema de Justicia, a través de sus diferentes Salas, y antes de la entrada en vigencia del Principio de Gratuidad de la Justicia, estableció que las obligaciones legales a que se refiere el ordinal 1° del artículo 267 de la Ley Adjetiva, correspondía al pago, por parte del demandante, de los derechos de compulsa y citación para lo cual se establece un lapso perentorio.
Con la promulgación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 30 de Diciembre de 1999, se consagró el principio de la Gratuidad de la Justicia y en el artículo 254 dispone que el Poder Judicial no está facultado para establecer tasas, aranceles, ni exigir pago alguno por sus servicios; en consecuencia se desaplican aquellos artículos de la Ley de Arancel Judicial que coliden con esta disposición constitucional, como por ejemplo aquellas que se refieran al pago de Compulsas, Boleta de Citación, Carteles, Copias Certificadas, etc. Este argumento nos lleva a concluir que la obligación legal que se le había impuesto al actor, jurisprudencialmente, con respecto al pago de la planilla de aranceles cesó.
Sin embargo no ocurre lo mismo con la obligación impuesta al demandante de solicitar oportunamente al órgano jurisdiccional su activación ya que le corresponde a las partes impulsar el proceso a tenor de lo establecido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto le corresponde a éste realizar los actos necesarios para que pueda lograrse la citación de los demandados, pues con la práctica efectiva de esta queda trabada la relación jurídico procesal o como también es llamada la litis.
Ahora bien, para la procedencia de la Perención de la Instancia es necesario que se desprendan de las actas que integran el expediente, de forma contundente e inequívoca, la falta de interés para la continuación del proceso. En el caso de marras se deberá revisar las actuaciones a fin de determinar, si se dieron los supuestos requeridos para la existencia de la pérdida de interés.
En fecha 11 de Octubre de 2005, compareció el Alguacil Accidental de este Tribunal, ciudadano JOSÉ ZAMBRANO y mediante diligencia dejó constancia de no haber intimado al ciudadano NERI GABRIEL GARCÍA JAIMES, por no haberlo localizado, motivo por el cual consignó compulsa original y copia de la Boleta de intimación, sin firmar, es decir que hasta la presente fecha han transcurrido más de treinta (30) días, sin que la parte actora haya realizado ningún acto de procedimiento orientado a lograr la citación de los demandados, por lo que debe declararse de Oficio la Perención de la Instancia por la inactividad de la parte actora, para cumplir las diligencias relativas a lograr la citación del demandado o cualquier otro acto de impulso procesal que interrumpiera dicha Perención. Y así se declara.-

III
Por todas las anteriores consideraciones, este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, con sede en San Diego de Los Altos, administrando Justicia en el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA, en el presente proceso de Cobro de Bolívares por Intimación, interpuesto por el ciudadano KLAUS MOREAU, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 6.328.250, asistido por la Abogada MARÍA MAGALI MACEDO WALTER, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 3.587.456, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 31.905, en contra de la Compañía Mercantil Anónima “MULTISERVICIOS LUMICARS, C.A.”, de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha veintiséis (26) de Septiembre de Mil Novecientos Noventa y Uno (1991), bajo el Número 14, Tomo 139-A Primero, por inactividad de la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 267, ordinal 1° en concordancia con el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.
Por la naturaleza del presente fallo y a tenor de lo dispuesto en el artículo 283 del Código de procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en San Diego de Los Altos, a los veintidós (22) días del mes de Noviembre de Dos Mil Cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR

DRA. JACQUELINE VEGA ALVAREZ

EL SECRETARIO ACC.


YORMAN BALDINI


En esta misma fecha siendo las Once de la mañana
(11:00 a.m.) se publicó la presente decisión.-

EL SECRETARIO ACC.

YORMAN BALDINI








EXP N° 0297/2005
JVA/yb/mg.-