REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO MIRANDA

195° y 146°

EXPEDIENTE N° 0366/2005

PARTE ACTORA: GAETANA GIANFORCARO DE GRAMALDO, de nacionalidad italiana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° E-437.054.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: MARIALEX TARASCÓ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 5.968.412, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 30.480.
PARTE DEMANDADA: REINA ANTONIA BARRIOS DE ROSENDO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 6.872.598.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene Apoderado Judicial constituido en autos.
MOTIVO: DESALOJO.

I
Se inicia la presente acción mediante libelo de demanda, donde la ciudadana GAETANA GIANFORCARO DE GRAMALDO, de nacionalidad italiana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° E-437.054, asistida por la Abogada MARIALEX TARASCO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 5.968.412, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 30.480, interpone acción de Desalojo, contra la ciudadana REINA ANTONIA BARRIOS DE ROSENDO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 6.872.598, para que conviniera o en su defecto fuera condenada por este Tribunal a PRIMERO: Cancelar los cánones de arrendamiento que se sigan venciendo hasta la entrega formal y material del inmueble objeto de esta demanda. SEGUNDO: La entrega del inmueble dado en arrendamiento, completamente desocupado de bienes y personas y solvente de los servicios públicos que utiliza el inmueble conforme lo establece la Cláusula Cuarta del Contrato de Arrendamiento. TERCERO: Cancelar las costas y costos del presente juicio.
Como fundamento jurídico de su acción, la parte actora invocó los Artículos Ordinal Segundo (2°) del Artículo 1.592, 1.159, 1.133, 1.141, 1.594, 1.160 y 1.167 del Código Civil, así como el Artículo 33 y 34 de la Ley de Arrendamientos.
Sometida la demanda a la distribución de Ley, le correspondió su conocimiento a este Tribunal.
En fecha 04 de Octubre de 2005, el Tribunal dictó auto donde le dio entrada a la presente demanda en el libro de causas, quedando anotado bajo el N° 0366/2005.
En fecha 05 de Octubre de 2005, compareció la parte actora ciudadana GAETANA GIANFORCARO DE GRAMALDO, asistida por la Abogada MARIALEX TARASCÓ, ya identificadas y mediante diligencia consignó original del Contrato de Arrendamiento.
En fecha 05 de Octubre del año 2005, este Tribunal admitió la demanda por los tramites del procedimiento breve y emplazó a la demandada para que al Segundo (2do) día de Despacho siguiente a que constara en autos la citación, dentro de las horas de Despacho comprendidas y fijadas por este Tribunal entre las 8:30 a.m a 1:30 p.m, a objeto de dar contestación a la demanda u oponer las defensas que creyere oportunas. En cuanto a la medida solicitada, el Tribunal proveería por auto separado en cuaderno de medidas que ordenaría abrir, se solicitaron los fotostatos respectivos para librar la compulsa.
En fecha 11 de Octubre de 2005, el Secretario Accidental de este Tribunal dejó constancia de haber librado la respectiva Compulsa de Citación de la parte demandada, siendo ésta la última actuación que consta en el expediente (folio 11).-
II
El Código de Procedimiento Civil, establece la Perención de la Instancia y señala que toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes y en el ordinal 1° se incluye que cuando haya transcurrido treinta (30) días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación de los demandados.
Tanto la doctrina patria, como la jurisprudencia de nuestro más alto Tribunal, señalan que la Perención persigue sancionar la inactividad de las partes con la extinción de la Instancia, una vez verificado el supuesto, que la permite, puede declararse de oficio.
Son dos los supuestos que hacen procedente la Perención, a saber:
1) Cuando no se insta o impulsa el proceso en un lapso legal establecido;
2) Cuando el demandante no realiza una actividad específica en determinado plazo, a requerimiento del Tribunal a Instancia de su contraparte.
Para que corra la Perención, la clave es la paralización de la causa. Sólo en la que se encuentre en tal situación puede ocurrir la Perención, siempre que la parálisis sea de la incumbencia de las partes.
No obstante lo anterior, es importante destacar que la jurisprudencia constante y reiterada, de la extinta Corte Suprema de Justicia, a través de sus diferentes Salas, y antes de la entrada en vigencia del Principio de Gratuidad de la Justicia, estableció que las obligaciones legales a que se refiere el ordinal 1° del artículo 267 de la Ley Adjetiva, correspondía al pago, por parte del demandante, de los derechos de compulsa y citación para lo cual se establece un lapso perentorio.
Con la promulgación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 30 de Diciembre de 1999, se consagró el principio de la Gratuidad de la Justicia y en el artículo 254 dispone que el Poder Judicial no está facultado para establecer tasas, aranceles, ni exigir pago alguno por sus servicios; en consecuencia se desaplican aquellos artículos de la Ley de Arancel Judicial que coliden con esta disposición constitucional, como por ejemplo aquellas que se refieran al pago de Compulsas, Boleta de Citación, Carteles, Copias Certificadas, etc. Este argumento nos lleva a concluir que la obligación legal que se le había impuesto al actor, jurisprudencialmente, con respecto al pago de la planilla de aranceles cesó.
Sin embargo no ocurre lo mismo con la obligación impuesta al demandante de solicitar oportunamente al órgano jurisdiccional su activación ya que le corresponde a las partes impulsar el proceso a tenor de lo establecido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto le corresponde a éste realizar los actos necesarios para que pueda lograrse la citación de los demandados, pues con la práctica efectiva de esta queda trabada la relación jurídico procesal o como también es llamada la litis.
Ahora bien, para la procedencia de la Perención de la Instancia es necesario que se desprendan de las actas que integran el expediente, de forma contundente e inequívoca, la falta de interés para la continuación del proceso. En el caso de marras se deberá revisar las actuaciones a fin de determinar, si se dieron los supuestos requeridos para la existencia de la pérdida de interés.
En fecha 11 de Octubre de 2005, el Secretario Accidental de este Tribunal dejó constancia de haber librado la respectiva Compulsa de Citación de la parte demandada, es decir que hasta la presente fecha han transcurrido más de treinta (30) días, sin que la parte actora haya realizado ningún acto de procedimiento orientado a lograr la citación de los demandados, por lo que debe declararse de Oficio la Perención de la Instancia por la inactividad de la parte actora, para cumplir las diligencias relativas a lograr la citación del demandado o cualquier otro acto de impulso procesal que interrumpiera dicha Perención. Y así se declara.-

III

Por todas las anteriores consideraciones, este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, con sede en San Diego de Los Altos, administrando Justicia en el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA, en el presente proceso de Desalojo, interpuesto por la ciudadana GAETANA GIANFORCARO DE GRAMALDO, de nacionalidad italiana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° E-437.054, asistida por la Abogada MARIALEX TARASCÓ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 5.968.412, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 30.480, en contra de la ciudadana REINA ANTONIA BARRIOS DE ROSENDO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 6.872.598, por inactividad de la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 267, ordinal 1° en concordancia con el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.
Por la naturaleza del presente fallo y a tenor de lo dispuesto en el artículo 283 ejusdem, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en San Diego de Los Altos, a los veintidós (22) días del mes de Noviembre de Dos Mil Cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR

DRA. JACQUELINE VEGA ALVAREZ

EL SECRETARIO ACC.


YORMAN BALDINI

En esta misma fecha siendo las Once y Treinta de la mañana
(11:30 a.m.) se publicó la presente decisión.-
EL SECRETARIO ACC.

YORMAN BALDINI


EXP N° 0366/2005
JVA/yb/mg.-