REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO
GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO MIRANDA

EXPEDIENTE N° 0387/2005

PARTE ACTORA: ROSYGREE VIRGINIA CASANOVA D’ AMBROSIO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 16.462.582.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JOSÉ ALVARO VALERO REINOZA y ALVARO JOSÉ VALERO HERRERA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 3.767.981 y 14.744.999.
PARTE DEMANDADA: LIGIA MERCEDES BARRETO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 4.052.068.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

I
Visto el desistimiento de esta misma fecha, formulado por el Apoderado Judicial de la parte demandante, Abogado JOSÉ ALVARO VALERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 3.767.981.





II

Estando dentro del lapso para decidir, el Tribunal hace la siguiente consideración:
El Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, reza textualmente lo siguiente:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.

De la norma anteriormente transcrita se evidencia que el desistimiento es una forma de poner fin a la controversia, que puede tener lugar en cualquier momento o estado del juicio.
La parte demandante puede limitarse a desistir del procedimiento, caso en el cual solo se extingue la instancia, no pudiendo el actor proponer la demanda nuevamente sino luego de transcurridos noventa (90) días, e igualmente pueda desistir de la acción en este ultimo caso, el actor queda impedido de volver a ejercerla de nuevo, ya que el derecho que le servia de fundamento dejó de existir.
El único requisito que se exige, es que si el mismo se realiza después del acto de contestación de la demanda se requerirá el consentimiento de la otra parte, en el caso se marras se observa que el desistimiento se produjo antes que tuviera lugar la citación del demandado; en consecuencia en el caso de marras, no se requiere el consentimiento del demandado, por no haberse trabado la litis, por lo que debe considerarse válido el desistimiento.
Estando llenos los requisitos legales exigidos en nuestro ordenamiento jurídico, quien aquí decide, en el dispositivo del presente fallo deberá impartir la homologación al desistimiento de la acción. Y así se decide
III
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en San Diego de Los Altos, administrando Justicia en el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO de la Acción, de conformidad con el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 265 del Código de Procedimiento Civil y ordena el archivo del presente expediente previa devolución de los originales del Instrumento Poder y el Contrato de Arrendamiento al Apoderado Judicial de la parte demandante.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en San Diego de Los Altos, a los veintiocho (28) días del mes de Noviembre de dos mil cinco (2005).-
LA JUEZ TITULAR

DRA. JACQUELINE VEGA ALVAREZ
EL SECRETARIO ACC.

YORMAN BALDINI

En esta misma fecha, siendo las una (01:00 p.m) de la tarde se publicó la presente decisión.-

EL SECRETARIO ACC.

YORMAN BALDINI

JVA/yb/mg.-
Exp N° 0387/2005