REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO
Circunscripción Judicial del Estado Miranda
San Diego

195° y 146°

PARTE ACTORA: CONDOMINIO DEL EDIFICIO EYP, ubicado en la Urbanización La Macarena Sur, Avenida El Estanque, del Municipio Guaicaipuro, del Estado Miranda.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ALICIA CAROLINA DELGADO UTRERA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-11.042.527, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 73.602.
PARTE DEMANDADA: WILFREDO LOPEZ CARRILLO y GERLYN ELENA BOGADO ESCOBAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. 11.195.243 y 10.002.816 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene Apoderado Judicial constituido en autos.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR CONDOMINIO.

I

Se inicia la presente acción mediante libelo de demanda, suscrita por la abogada ALICIA CAROLINA DELGADO UTRERA, antes identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial del CONDOMINIO DEL EDIFICIO EYP N° 1, igualmente ya identificado, interpone acción de COBRO DE BOLÍVARES POR CONDOMINIO, en contra de los ciudadanos WILFREDO LOPEZ CARRILLO y GERLYN ELENA BOGADO ESCOBAR, plenamente identificados, para que convinieran o en su defecto fuesen condenados por este Tribunal al pago de: PRIMERO: La cantidad de BOLÍVARES UN MILLÓN CUATROCIENTOS CUARENTA Y UN MIL TRESCIENTOS ONCE CON NUEVE CENTÍMOS (Bs. 1.441.311,09). SEGUNDO: La cantidad de BOLÍVARES DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL SESENTA Y NUEVE CON NUEVE CENTÍMOS (Bs. 297.069,09), por concepto de indexación de los recibos de condominio insolutos. TERCERO: El pago de indexación a que haya lugar por efecto de la devaluación que sufra la cantidad reclamada durante el proceso. CUARTO: Las costas y costos que se causen con motivo del presente juicio hasta la total definitiva, incluyendo los honorarios profesionales.
Como fundamento jurídico de su acción, la parte actora invocó los artículos 7, 11, 13, 14, 15, 18 y 20 literal “d” y “e” de la Ley de Propiedad Horizontal, y los artículos 1.264, 1.271, 1.273, 1.291, 1.295 y 1.297 del Código Civil y los artículos 630, 634, 636, 637 y 738 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 02 de agosto de 2005, el Tribunal admitió la demanda por el procedimiento ordinario y emplazó al demandado para que dentro de los veinte (20) días de Despacho siguientes de constar en autos la última citación que se practique, en las horas de Despacho comprendidas y fijadas por este Tribunal entre las 8:30 a.m. a 1:30 p.m., para que dieran contestación a la demanda u opusiera las defensas que creyeren convenientes. En cuanto a la Medida solicitada el Tribunal proveería por auto separado en cuaderno de medida que se ordenaría abrir.
En fecha 27 de septiembre de 2005, se libraron las compulsas para la citación personal de los demandados. Siendo esta la última actuación que consta en el expediente.

II

El Código de Procedimiento Civil, establece la Perención de la Instancia y señala que toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; y en el ordinal 1° se incluye que cuando haya transcurrido treinta (30) días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.
Tanto la doctrina patria, como la jurisprudencia de nuestro más alto Tribunal, señalan que la Perención persigue sancionar la inactividad de las partes con la extinción de la Instancia, una vez verificado el supuesto, que la permite, puede declararse de oficio.
Son dos los supuestos que hacen procedente la Perención, a saber: 1) Cuando no se insta o impulsa el proceso en un lapso legal establecido; 2) Cuando el demandante no realiza una actividad específica en determinado plazo, a requerimiento del Tribunal a Instancia de su contraparte.
Para que corra la Perención, la clave es la paralización de la causa. Sólo en la que se encuentre en tal situación puede ocurrir la Perención, siempre que la parálisis sea de la incumbencia de las partes.
No obstante lo anterior, es importante destacar que la jurisprudencia constante y reiterada, de la extinta Corte Suprema de Justicia, a través de sus diferentes Salas, y antes de la entrada en vigencia del Principio de Gratuidad de la Justicia, estableció que las obligaciones legales a que se refiere el ordinal 1° del artículo 267 de la Ley Adjetiva, correspondía al pago, por parte del demandante, de los derechos de compulsa y citación para lo cual se establece un lapso perentorio.
Con la promulgación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 30 de Diciembre de 1999, se consagró el principio de la Gratuidad de la Justicia, y en el artículo 254 dispone que el Poder Judicial no está facultado para establecer tasas, aranceles, ni exigir pago alguno por sus servicios; en consecuencia se desaplican aquellos artículos de la Ley de Arancel Judicial que coliden con esta disposición constitucional, como por ejemplo aquellas que se refieran al pago de Compulsas, Boleta de Citación, Carteles, Copias Certificadas, etc. Este argumento nos lleva a concluir que la obligación legal que se le había impuesto al actor, jurisprudencialmente, con respecto al pago de la planilla de aranceles cesó.
Sin embargo no ocurre lo mismo con la obligación impuesta al demandante de solicitar oportunamente al órgano jurisdiccional su activación ya que le corresponde a las partes impulsar el proceso a tenor de lo establecido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto le corresponde a éste realizar los actos necesarios para que pueda lograrse la citación del demandado, pues con la práctica efectiva de esta queda trabada la relación jurídico procesal o como también es llamada la litis.
Ahora bien, para la procedencia de la Perención de la Instancia es necesario que se desprendan de las actas que integran el expediente, de forma contundente e inequívoca, la falta de interés para la continuación del proceso. En el caso de marras se deberá revisar las actuaciones a fin de determinar, si se dieron los supuestos requeridos para la existencia de la pérdida de interés.
En fecha 27 de septiembre del año en curso, se libraron las compulsas a fin de practicar la citación personal de los demandados, es decir que hasta la presente fecha han transcurrido más de dos (02) meses, sin que la parte actora haya realizado ningún acto de procedimiento orientado a lograr la citación de la demandada, por lo que debe declararse de Oficio la Perención de la Instancia por la inactividad de la parte actora, para cumplir las diligencias relativas a lograr la citación del demandado o cualquier otro acto de impulso procesal que interrumpiera dicha Perención. Y así se declara.-

III

Por todas las anteriores consideraciones, este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, con sede en San Diego de Los Altos, administrando Justicia en el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA, en el presente proceso de COBRO DE BOLÍVARES POR CONDOMINIO, interpuesta por CONDOMINIO DEL EDIFICIO EYP, ubicado en la Urbanización La Macarena Sur, Avenida El Estanque, del Municipio Guaicaipuro, del Estado Miranda en contra de los ciudadanos WILFREDO LOPEZ CARRILLO y GERLYN ELENA BOGADO ESCOBAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. 11.195.243 y 10.002.816 y de este domicilio, por inactividad de la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 267, ordinal 1° en concordancia con el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.
Por la naturaleza del presente fallo y a tenor de lo dispuesto en el artículo 283 ejusdem, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en San Diego de Los Altos, a los treinta (30) días del mes de noviembre de dos mil cinco (2005). Años 194 de la Independencia y 145 de la Federación.
LA JUEZ TITULAR

DRA. JACQUELINE VEGA ALVAREZ


EL SECRETARIO ACC.


YORMAN BALDINI

En esta misma fecha siendo las nueve y treinta de la mañana (9:30 a.m.) se publicó la presente decisión.-
EL SECRETARIO ACC.

YORMAN BALDINI
JVA/yb/jn
EXP N° 0353/2005





El suscrito, Secretario del Juzgado Segundo del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, CERTIFICA: Que las copias que anteceden es traslado fiel y exacto de la Sentencia de Perención, dictada por este Tribunal en fecha 30 de noviembre de 2005, la cual corre inserta del folio 53 al 58 en el expediente signado con el Nº 0353/2005, Nomenclatura de este Tribunal. Certificación que se le hace de conformidad con lo establecido en el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. San Diego de Los Altos, 30 de noviembre de 2005. Años: 195° y l46°.
EL SECRETARIO ACC.


YORMAN BALDINI