REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO MIRANDA
195° y 146°
EXPEDIENTE N° 0361/2005
PARTE ACTORA: ASOCIACIÓN CIVIL, SINDICATO UNICO PROVIVIENDA DE LOS EDUCADORES DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE (ASOCSUVEAS), inscrita ante la Oficina Subalterna de Registro del primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha ocho (08) de Junio de 1.995, bajo el N° 5, tomo 4, Protocolo 1°.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JOSÉ ALBERTO YBARRA VARGAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 5.613.260, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 71.831.
PARTE DEMANDADA: ANA CAROLINA SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 12.814.178.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene Apoderado Judicial constituido en autos.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN.
I
Se inicia la presente acción mediante libelo de demanda, donde la ASOCIACIÓN CIVIL, SINDICATO UNICO PROVIVIENDA DE LOS EDUCADORES DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE (ASOCSUVEAS), inscrita ante la Oficina Subalterna de Registro del primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha ocho (08) de Junio de 1.995, bajo el N° 5, tomo 4, Protocolo 1°, representada por el Abogado JOSÉ ALBERTO YBARRA VARGAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 5.613.260, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 71.831, interpone acción de Cobro de Bolívares Por Intimación, contra la ciudadana ANA CAROLINA SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 12.814.178, para que convenga o a falta de ello, sea condenada en pagar los siguientes conceptos: PRIMERO: La cantidad de UN MILLÓN CUATROCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL QUINIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 1.483.517,54). SEGUNDO: Cancelar los intereses moratorios devengados y a la tasa convenida del doce por ciento (12%) anual por el capital adeudado, desde la fecha de exigibilidad de la letra de cambio. Así como los intereses moratorios que en lo sucesivo se sigan devengando hasta la fecha del pago definitivo tanto del capital como de los intereses, calculados a la misma tasa anteriormente señalada. TERCERO: Las costas procesales.
Como fundamento jurídico de su acción, la parte actora invocó los Artículos 410, 436, 441, 446, 451, 454, 456 y 479 del Código de Comercio.
En fecha 30 de Mayo de 2005, compareció el Abogado JOSÉ ALBERTO YBARRA VARGAS y mediante diligencia consignó ante el Juzgado Octavo de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, Poder otorgado por el ciudadano JOSÉ PACHECO, en su condición de Presidente de la Asociación Civil, Sindicato único Provivienda de los Educadores de la Alcaldía del Municipio Sucre (ASOCSUVEAS), Una (01) Letra de Cambio debidamente firmada y aceptada por la demandada.
En fecha 11 de Julio de 2005, el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó Sentencia donde se declaró incompetente para conocer de la presente causa en razón del territorio y declinó la competencia para conocer de la misma al Juzgado Distribuidor de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
Sometida la demanda a la distribución de Ley, le correspondió su conocimiento a este Tribunal.
En fecha 09 de Agosto de 2005, el Tribunal dictó auto donde le dio entrada a la presente demanda en el libro de causas, quedando anotada bajo el N° 0361/2005.
En fecha 25 de Octubre de 2005, este Tribunal admitió la demanda por el procedimiento ordinario y emplazó a la demandada para que compareciera dentro de los veinte (20) días de Despacho siguientes a que constara en autos la citación, dentro de las horas de Despacho comprendidas y fijadas por este Tribunal entre las 8:30 a.m a 1:30 p.m, a objeto de dar contestación a la demanda u oponer las defensas que creyere oportunas. En cuanto a la medida solicitada, el Tribunal proveería por auto separado en cuaderno de medidas que ordenaría abrir, se solicitaron los fotostatos respectivos para librar la compulsa, siendo ésta la última actuación que consta en el expediente (folio 16).-
II
El Código de Procedimiento Civil, establece la Perención de la Instancia y señala que toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes y en el ordinal 1° se incluye que cuando haya transcurrido treinta (30) días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación de los demandados.
Tanto la doctrina patria, como la jurisprudencia de nuestro más alto Tribunal, señalan que la Perención persigue sancionar la inactividad de las partes con la extinción de la Instancia, una vez verificado el supuesto, que la permite, puede declararse de oficio.
Son dos los supuestos que hacen procedente la Perención, a saber:
1) Cuando no se insta o impulsa el proceso en un lapso legal establecido;
2) Cuando el demandante no realiza una actividad específica en determinado plazo, a requerimiento del Tribunal a Instancia de su contraparte.
Para que corra la Perención, la clave es la paralización de la causa. Sólo en la que se encuentre en tal situación puede ocurrir la Perención, siempre que la parálisis sea de la incumbencia de las partes.
No obstante lo anterior, es importante destacar que la jurisprudencia constante y reiterada, de la extinta Corte Suprema de Justicia, a través de sus diferentes Salas, y antes de la entrada en vigencia del Principio de Gratuidad de la Justicia, estableció que las obligaciones legales a que se refiere el ordinal 1° del artículo 267 de la Ley Adjetiva, correspondía al pago, por parte del demandante, de los derechos de compulsa y citación para lo cual se establece un lapso perentorio.
Con la promulgación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 30 de Diciembre de 1999, se consagró el principio de la Gratuidad de la Justicia y en el artículo 254 dispone que el Poder Judicial no está facultado para establecer tasas, aranceles, ni exigir pago alguno por sus servicios; en consecuencia se desaplican aquellos artículos de la Ley de Arancel Judicial que coliden con esta disposición constitucional, como por ejemplo aquellas que se refieran al pago de Compulsas, Boleta de Citación, Carteles, Copias Certificadas, etc. Este argumento nos lleva a concluir que la obligación legal que se le había impuesto al actor, jurisprudencialmente, con respecto al pago de la planilla de aranceles cesó.
Sin embargo no ocurre lo mismo con la obligación impuesta al demandante de solicitar oportunamente al órgano jurisdiccional su activación ya que le corresponde a las partes impulsar el proceso a tenor de lo establecido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto le corresponde a éste realizar los actos necesarios para que pueda lograrse la citación de los demandados, pues con la práctica efectiva de esta queda trabada la relación jurídico procesal o como también es llamada la litis.
Ahora bien, para la procedencia de la Perención de la Instancia es necesario que se desprendan de las actas que integran el expediente, de forma contundente e inequívoca, la falta de interés para la continuación del proceso. En el caso de marras se deberá revisar las actuaciones a fin de determinar, si se dieron los supuestos requeridos para la existencia de la pérdida de interés.
En fecha 25 de Octubre de 2005, este Tribunal admitió la demanda por el procedimiento ordinario y emplazó a la demandada para que compareciera dentro de los veinte (20) días de Despacho siguientes a que constara en autos la citación, dentro de las horas de Despacho comprendidas y fijadas por este Tribunal entre las 8:30 a.m a 1:30 p.m, a objeto de dar contestación a la demanda u oponer las defensas que creyere oportunas, es decir que hasta la presente fecha han transcurrido más de treinta (30) días, sin que la parte actora haya realizado ningún acto de procedimiento orientado a lograr la citación de la demandada, por lo que debe declararse de Oficio la Perención de la Instancia por la inactividad de la parte actora, para cumplir las diligencias relativas a lograr la citación de la demandada o cualquier otro acto de impulso procesal que interrumpiera dicha Perención. Y así se declara.-
III
Por todas las anteriores consideraciones, este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, con sede en San Diego de Los Altos, administrando Justicia en el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA, en el presente proceso de Cobro de Bolívares por Intimación, interpuesto por la ASOCIACIÓN CIVIL, SINDICATO UNICO PROVIVIENDA DE LOS EDUCADORES DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE (ASOCSUVEAS), inscrita ante la Oficina Subalterna de Registro del primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha ocho (08) de Junio de 1.995, bajo el N° 5, tomo 4, Protocolo 1°, en contra de la ciudadana ANA CAROLINA SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 12.814.178, por inactividad de la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 267, ordinal 1° en concordancia con el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.
Por la naturaleza del presente fallo y a tenor de lo dispuesto en el artículo 283 del Código de procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en San Diego de Los Altos, a los treinta (30) días del mes de Noviembre de Dos Mil Cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación. LA
LA JUEZ TITULAR
DRA. JACQUELINE VEGA ALVAREZ
EL SECRETARIO ACC.
YORMAN BALDINI
En esta misma fecha siendo las Diez y Treinta de la mañana
(10:30 a.m.) se publicó la presente decisión.-
EL SECRETARIO ACC.
YORMAN BALDINI
EXP N° 0361/2005
JVA/yb/mg.-
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