En el día de hoy, lunes catorce de noviembre de dos mil cinco (14/11/05), siendo las doce horas y quince minutos de la tarde (12:15 p.m.), día y hora fijado por este Juzgado Ejecutor de Medidas para llevar a la práctica la medida de EMBARGO PREVENTIVO decretada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conferida a este Tribunal Ejecutor en fecha diez y siete de mayo del presente año (17/05/2005), con ocasión del juicio que por COBRO DE BOLÍVARES incoara ante ese Despacho Judicial la empresa GENERAL MOTOS ACCEPTANCE CORPORATION DE VENEZUELA C.A contra la ciudadana: PICHARDO ALMARZA KAREN, la cual debe recaer “..., sobre bienes propiedad de la parte demandada hasta cubrir la suma de DOCE MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTÍMOS (Bs.12.844.975,64), que comprende el doble de la cantidad demandada, más las Costas calculadas prudencialmente por el Tribunal en un 30%…” Es por ello, que este Tribunal Ejecutor previa la habilitación del tiempo necesario y por haber sido jurada la urgencia del caso por parte de la apoderada judicial de la parte actora, ciudadana: ERIKA PATRICIA GONZÁLEZ RANGEL, abogada en ejercicio e inscrita en Inpreabogado bajo el número 111.271, se trasladó y constituyó con ésta, en un apartamento distinguido en su parte externa con la sigla 3-D-2, situado en el piso dos (2) del edificio tres (3) de la Urbanización El Marques, sector Los Gorriones, Guatire, Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda. A continuación, el Tribunal notifica de su misión a un ciudadano que se negó a identificarse, sin embargo, manifestó que la demandada reside en el inmueble donde se encuentra constituido el Tribunal, que los bienes muebles que se encuentran en su interior le pertenecen a la demandada, la cual no se encuentra presente. Inmediatamente, el notificado manifiesta: “No voy a abrir la puerta, no me consta quienes son Ustedes.” Seguidamente, el Tribunal se le vuelve a identificar plenamente y le solicita que abra la reja que impide el ingreso del Tribunal al inmueble, a lo que el referido ciudadano expone: “Haga lo que quiera yo no voy abrir la puerta. Es todo.”. Seguidamente, el Tribunal le hace saber al notificado no identificado y a todos los presentes que por cuanto el derecho a la defensa es un derecho constitucional inherente a la persona humana, el cual debe ser garantizado y protegido en todo grado y estado del proceso y siendo la fase de ejecución de medidas una etapa del proceso, es por lo que este Juzgado Ejecutor de Medidas le concede al notificado un plazo de espera de treinta (30) minutos a los fines de que se comunique con la demandada y/o abogado de su confianza, así como con terceros que tengan un interés legítimo y directo en esta actuación judicial y, éstos puedan hacer acto de presencia por sí o por medio de abogado de su confianza que defienda sus derechos e intereses, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 49, numeral 1º de la Constitución de la República, desarrollado jurisprudencialmente en fechas dos de febrero del año dos mil (02/02/00) y veinte y tres de enero del año dos mil dos (23/01/02), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias con ponencias de los Magistrados JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO e IVAN RINCÓN URDANETA, expedientes números 00-0010 y 01-1957, respectivamente, en concordancia con lo pautado en el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos ó Pacto de San José de Costa Rica, que se aplica por disposición del artículo 23 de la Carta Magna. No obstante a ello, y a los fines de instrucción, este Tribunal Ejecutor de Medidas le hace saber a las partes e intervinientes en esta actuación judicial, que las medidas cautelares se dictan con ocasión de un juicio e in limine litis e inaudita altera parte, es decir, sin conocimiento previo del contrario, el cual usualmente se entera de la misma en el acto de ejecución de la medida, cuya finalidad es la de evitar que la parte perdidosa haga nugatorio y estéril el triunfo del adversario, el cual podría encontrarse con la situación de que su victoria en la litis no tendría sobre que materializarse, quedándole sólo una sentencia dictada a su favor pero el bien objeto de la querella desapareció o se deterioró, bien sea porque el demandado lo ocultó fraudulentamente o no lo cuido como un buen padre de familia, para eludir su responsabilidad procesal. No obstante, no se le viola el derecho a la defensa a la parte demandada por cuanto a partir de su citación expresa o tácita le nace el derecho a interponer sus alegatos y pruebas ante el Tribunal de la causa el cual puede revocar, modificar o confirmar la medida conferida, tal y como lo dejó sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia número 155 del 13/02/2003, expediente número 02-2235, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García. Vencido el plazo, el Tribunal apertura el presente acto y le hace saber a la parte actora como al notificado no identificado que gozan cada uno de diez (10) minutos para sus exposiciones y cinco (5) minutos para la réplica y contrarréplica, tiempo este establecido en todas y cada una de las audiencias constitucionales celebradas en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, lugar donde se ventilan las posibles violaciones o menoscabos a los derechos constitucionales y, siendo que el derecho que se está reclamando en esta actuación es de índole legal, mal puede contar con un tiempo superior al constitucional. Así las cosas, el Tribunal le cede la palabra a la parte actora, ya identificada, quien expone:”Insisto en la materialización de la presente medida. Solicito con base a lo establecido en el artículo 591 del Código de Procedimiento Civil se abra el cerrojo de la reja que impide el ingreso del Tribunal al inmueble ut supra identificado. Es todo”. A continuación, el Tribunal le cede la palabra al notificado, no identificado, quien expone:”Repito haga lo que le de la real gana, no voy abrir la puerta, exijo la presencia de un Fiscal del Ministerio Público. Es todo”. Seguidamente, el Tribunal le informa al notificado que tal actitud es considerada como ofensiva a la Majestad del Poder Judicial por lo que se le insta a que cese en la misma y permita al Tribunal cumplir con su misión. A tal solicitud, el notificado expone: “No entiende no voy abrir la puerta. Es todo.” Inmediatamente, el Tribunal le informa que cese en su aptitud por cuanto la misma puede ser objeto de una medida disciplinaria de arresto hasta por ocho (8) días. A continuación, el notificado expone: “No me importa tal medida. Es todo.” Inmediatamente, el Tribunal lo invita a que deponga su aptitud de obstrucción a esta actuación judicial a lo que el notificado expone: ”Mantengo mi aptitud y asumo mi responsabilidad. Es todo.” Vista la exposición del notificado, en la cual impide la materialización de la presente medida, al no permitir el ingreso del Tribunal al interior del inmueble ut supra identificado. Ahora bien, visto la solicitud del Tribunal en la cual se le solicita que modere su comportamiento y lo adecue a la Majestad del Poder Judicial, lo cual fue desestimado por él mismo señalando a su vez “No entiendo no voy abrir la puerta”. No obstante a lo anterior, el Tribunal le advierte que puede ser objeto de una medida disciplinaria privativa de libertad, a lo cual manifestó: “No me importa tal medida”. Vista tal conducta reiterada y por cuanto es deber del Juez el cumplimiento de la Constitución y de la Ley; y, estudiada la presente situación, donde se observa la ocurrencia de una falta contra la Majestad del Poder Judicial, la flagrancia del notificado en realizar y reiterar la conducta calificada de ofensiva por parte del Juez de este Despacho Judicial y, observando que para este momento histórico determinado no existe garantía de que el referido ciudadano comparezca ante este Tribunal para que alegue y demuestre lo que considere procedente, sino que lo que se evidencia es su estado de rebeldía contra la Autoridad y las normas de imperativo cumplimiento por parte de todos los ciudadanos de este país, amen de que no consta el arraigo de la persona en el área de influencia territorial del Tribunal. Es por lo que este Tribunal en uso de sus atribuciones disciplinarias, y conforme a pautado en el artículo 93 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 23 de junio de 2004, en sentencia con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, expediente número 02-3057, se DECRETA MEDIDA CAUTELAR DE ARRESTO DISCIPLINARIA por veinte y cuatro (24) horas continúas contadas a partir de su reclusión efectiva, al notificado, el cual quedará bajo las ordenes de este Tribunal y bajo resguardo de la Policía del Estado Miranda, la cual deberá ubicarlo en un lugar donde se respeten sus derechos humanos y no esté en contacto con personas imputadas y/o condenadas por delitos, conforme a lo establecido en sentencia dictada en fecha 14 de julio de 2003 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente número 02-2815. No obstante a lo anterior, se le informa al notificado, que ha cometido una falta contra la Majestad del Poder Judicial, la cual está prevista en el artículo 93 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y es por lo cual se le decretó la referida medida de arresto disciplinario, igualmente, se le informa que a partir del día de mañana, Usted podrá acudir a este Tribunal a plantear los alegatos a su favor, promover los testimoniales y, en general, las pruebas que considere pertinentes, en el expediente disciplinario que se ordena abrir. Asimismo, se le informa que contra la presente decisión puede recurrir en reconsideración ante el mismo órgano que dictó esta medida y/o ejercer el recurso contencioso administrativo de anulación de actos administrativos, o bien a través del amparo constitucional, para lo cual cuenta con seis meses contados a partir del día de hoy, tal y como lo establece el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Asimismo, y acatando la sentencia del 23 de junio de 2004, ut supra identificada, este juez que acaba de dictar la presente medida cautelar de arresto se INHIBE de conocer el trámite y decisión de la presente sanción disciplinaria y, ordena oficiar al Juez Rector de la Circunscripción Judicial del estado Miranda como a la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de que convoque al suplente de este Tribunal para que se avoque al conocimiento del presente procedimiento disciplinario. Fórmese expediente disciplinario para tramitar lo pertinente al presente caso, para lo cual se autoriza a la ciudadana ROSALINDA GARCÍA de P., Asistente de este Tribunal a firmar conjuntamente con el Secretario del Tribunal todas y cada uno de los folios que integran la presente acta para que forme parte integrante del referido expediente, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide. Vistas las exposiciones anteriores, el Tribunal observa que no hay oposición legal sino de hecho contra la presente medida y, constatando de estar constituido en presencia de bienes muebles propiedad de la parte demandada, lo cual se dedujo con la exposición inicial del notificado, quien manifestó que en el inmueble donde se encuentra constituido el Tribunal se encuentran bienes muebles propiedad de la demandada y, con el tiempo de espera concedido a favor de ésta como de terceros, es por ello, que lo procedente y ajustado a derecho es ordenar la materialización de la presente medida con todas las formalidades del caso. Así se Decide. Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ORDENA la materialización de la medida de EMBARGO PREVENTIVO decretada por el Juzgado de la causa. SEGUNDO: Se le ORDENA al Secretario Accidental dar cumplimiento a lo pautado en los artículos 188 y 189 ambos del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: Se ORDENA dar cumplimiento a lo ordenado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en su oficio identificado con las siglas tpe-01-680, de fecha 04 de julio del año 2001 y recibido por este Tribunal en fecha 17 de julio de 2001 donde ordenan que todos los autos, decisiones y demás providencias dictadas por los funcionarios judiciales, así como la documentación que tenga que ser suscrita por los auxiliares de justicia, deberá contener, además de la firma del funcionario, la expresa mención del nombre y apellido, así como el cargo que ostenta, todo a los fines de brindar una mayor seguridad jurídica. CUARTO: Se hace constar y a manera de instrucción que la presente medida se tomó con base a la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26 de junio de 2000, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, en el juicio de Regalos Coccinelle C.A., en el expediente número 00-0263 Sentencia número 619 en la que entre otras cosas señaló que los jueces tienen potestad de hacer uso de todos los medios coercitivos para ejecutar sus actos, incluso ingresar a los inmuebles, sin orden previa de allanamiento. QUINTO: Se prohíbe el acceso al inmueble donde se encuentra constituido el Tribunal a todas aquellas personas que no tengan un interés legítimo y directo en las resultas de esta comisión, conforme a lo previsto en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 26 de la Carta Magna. SEXTO: Se ordena la designación y juramentación de un cerrajero, un perito avaluador y de una depositaria judicial, conforme lo pauta el artículo 545 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 11 de la Ley sobre Depósito Judicial. Cúmplase. A continuación, el Tribunal designa como cerrajero al ciudadano: FRANCISCO ZITOLI BELLO, venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad número V-10.807.182, como perito avaluador a la ciudadana: LUISA TERESA REYES DE JIMENEZ, venezolana, mayor de edad y portadora de la cédula de identidad número V-8.539.656 y como Depositaria Judicial a la empresa mercantil Depositaria Judicial “La R.C., C.A”, representada en este acto por el ciudadano: VICTOR ATILIO CABRERA ARISTIGUETA, venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad número V-15.724.116, quienes estando presentes aceptan los cargos recaídos en sus personas y prestan el juramento de Ley. Seguidamente, y de acuerdo a lo establecido en el artículo 591 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal le ordena al cerrajero abra el cerrojo de la reja que impiden el ingreso del Tribunal al interior del inmueble antes identificado, a lo que el notificado procede de inmediato a pasar llave a la reja, cierra la puerta y la asegura con llave, y asomándose por la ventana expone: “No voy abrir la puerta, es más voy a impedir que entren. Es todo.” Inmediatamente, el Tribunal le vuelve a dar la orden al cerrajero de abrir la puerta y éste procede de seguidas ha abrirlas. Una vez en el interior del inmueble el notificado es identificado como ANSELMO JOSÉ INDRIAGO GUERRA, venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad número V-7.663.792 y al mismo se le vuelve a imponer de la sanción disciplinaria de que es objeto y los recursos que tiene contra la misma. Seguidamente, el Tribunal le ordena a los ciudadanos: LUIS ALBERTO TERAN BASTIDAS y YANIRA CRUZ, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad números V-12.718.724 y V-9.693437, respectivamente, adscritos a la Región Policial número seis (6) de la Policía del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Guarenas a que procedan a aprehender al referido ciudadano y remitirlo a su Comisaría para que comience a cumplir con la medida disciplinaria de arresto lo cual se hace de seguidas. Ahora bien, por cuanto no se encuentra presente la demandada ni otra persona en el interior del inmueble en referencia, el Tribunal autoriza a la parte actora a señalar bienes muebles propiedad de la demandada que desea sean embargados. Asimismo, el Tribunal le informa a la parte actora que al momento de señalar los bienes deberá estar asistido de la perito avaluadora designada quien conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley sobre Depósito Judicial, deberá realizar un inventario de los bienes señalados y fijarle un avalúo a los mismos. En este estado y siendo la una hora y cuarenta y cinco minutos de la tarde (1:45 p.m.,) se hace presente el ciudadano: JOSE GREGORIO INDRIAGO GUERRA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 56.509, quien manifestó que va a ser el abogado que va a defender en este acto al notificado, lo cual fue aceptado por éste antes de retirarse de esta actuación judicial. Inmediatamente, el Tribunal lo impone de su misión y le facilita las actas del proceso, no obstante el referido profesional del derecho se ubica en la puerta de entrada e impide que la comisión policial trasladen a su defendido alegando que se le viola su derecho a la defensa. Inmediatamente, el Tribunal le solicita que deponga su aptitud lo cual fue aceptado después de dos requerimientos que le hiciera el Tribunal. A continuación, la perito avaluadora expone:” Los bienes señalados por la parte actora son los siguientes: Un monitor de computadora, marca SAMSUNG, modelo nombre 7508, serial DP17LS7L/XBM/DP17HCCN503406L, año 2000, valorado prudencialmente en la cantidad de 80.000, bolívares; una impresora multifuncional, marca EPSON, modelo Stylus cx 4500, modelo C181A, serial número fyjy011163*, valorado prudencialmente en la cantidad de 150.000, bolívares; un teléfono celular, marca NOKIA, modelo 2112, valorado prudencialmente en la cantidad de 30.000, bolívares; un teclado para computadora, marca Samsung, serial 94030538, valorado prudencialmente en la cantidad de 15.000, bolívares; una cámara fotográfica, marca Kodak, modelo DC3200, serial kjsag03604929, valorado prudencialmente en la cantidad de 50.000, bolívares; un equipo de sonido marca AIWA, modelo cx-ns303lh, serial no visible, color gris, de doble casette, tres cd compatos, valorado prudencialmente en la cantidad de 50.000, bolívares; un televisor marca Panasonic, modelo ct-20r12t, serial mc51650348, color negro, valorado prudencialmente en la cantidad de 120.000, bolívares; Un DVD, marca PHILIPS, modelo DVP532K/78, producto número KX1A044561067, color plateado con control incluido, valorado prudencialmente en la cantidad de 50.000, bolívares; Una lavadora-secadora, marca WHIRLPOOL, modelo LPE5243000, serial MG4941791, tipo número 143-00, color blanco, valorado prudencialmente en la cantidad de 800.000, bolívares; un juego de recibo elaborado en madera con dos poltronas, un mueble de dos puestos, con sus respectivos cojines forrados en tela color amarillo, valorado prudencialmente en la cantidad de 80.000, bolívares; dos cornetas marca AIWA, modelo SX-NS302YL, serial no visible, lote E980826, color negro, valorado prudencialmente en la cantidad de 10.000, bolívares; Una mesa de madera elaborada en hierro forjado y con un vidrio en el centro, valorado prudencialmente en la cantidad de 10.000, bolívares; Una mesa en madera y metal con superficie de vidrio redonda, valorado prudencialmente en la cantidad de 8.000, bolívares; Una quemadora de CD, serial 503880061070, marca PLEXTOR, modelo PXW2410TU, valorado prudencialmente en la cantidad de 30.000, bolívares; Un CPU, tipo clon, sin serial visible, valorado prudencialmente en la cantidad de 30.000, bolívares; una regleta para toma corriente, marca AVTEK, serial 300400513, valorado prudencialmente en la cantidad de 20.000, bolívares; dos cornetas de computadora, serial BT-693, multimedia speakers, valorado prudencialmente en la cantidad de 5.000, bolívares; Un mouse para computadora, modelo EASYMOUSE PRO, marca GENIUS, valorado prudencialmente en la cantidad de 5.000 bolívares; Una plancha marca OSTER Steam iron, modelo 4034-014, color blanco con azul, valorado prudencialmente en la cantidad de 15.000, bolívares; Un aire acondicionado, marca LG, 6000 BTU/H, modelo WN61CA, serial 508TATG00177, valorado prudencialmente en la cantidad de 200.000, bolívares; Un aire acondicionado, marca LG, de 12000 BTU/H, serial 408KAWQN1545, modelo LWC123CSMKL, valorado prudencialmente en la cantidad de 300.000, bolívares; Un televisor marca PNASONIC, color negro, modelo CT-X1416W, serial MB81140096 de 13 pulgadas, valorado prudencialmente en la cantidad de 40.000, bolívares; Una mesa de madera de un metro de largo por 60 centímetros de ancho, deteriorada, valorado prudencialmente en la cantidad de 5.000, bolívares; Un ventilador marca PATTON, modelo EF10SC18, color negro, con base de metal y plástico, valorado prudencialmente en la cantidad de 20.000, bolívares; Una vitrina de pared elaborado en madera, con dos puertas de vidrio, valorado prudencialmente en la cantidad de 15.000, bolívares; Un VHS, marca PANASONIC, serial D8TA00189, modelo NV-SD43OPM, color plateado, valorado prudencialmente en la cantidad de 20.000, bolívares; Una aspiradora, marca LEADER, modelo NK-104, serial no visible, color vinotinto, valorado prudencialmente en la cantidad de 50.000, bolívares; Una cámara fotográfica, marca VIVITAS EZ2AP, sin serial ni modelo visible, color negro y plateado, valorado prudencialmente en la cantidad de 30.000, bolívares; Un discman, marca SONY, modelo D-181, serial 5117393, color negro y gris, valorado prudencialmente en la cantidad de 20.000, bolívares; Una calculadora, marca CASIO 32KBSF4300A, color gris oscuro, valorado prudencialmente en la cantidad de 10.000, bolívares; Una alfombra cuyas medidas son 2,24 metros de largo por 1,60 metros de ancho, color beige con dibujos marrones y negros, valorado prudencialmente en la cantidad de 30.000, bolívares; Un mueble para computadora elaborado en formica, con medidas de 1,20 metros de largo por 50 centímetros de ancho por 1,52 metros de alto, valorado prudencialmente en la cantidad de 50.000, bolívares; Un microonda, color blanco, marca WHIRLPOOL, modelo MT3070SHQ-1, serial FGK3313, valorado prudencialmente en la cantidad de 40.000, bolívares; Un taladro marca BOSCK, super Hobby 400W de dos velocidades, serial 77024019, color verde, con su respectivo estuche, valorado prudencialmente en la cantidad de 30.000, bolívares; Un CPU, marca clon, case super power con su CDROON, marca LG de 52X, color beige con azul, valorado prudencialmente en la cantidad de 40.000, bolívares; Un mueble porta espejo giratorio, elaborado en madera, con una gaveta inferior sin espejo, cuyas medidas son 70 centímetros de ancho con profundidad de 32 centímetros por 1,80 metros de alto, valorado prudencialmente en la cantidad de 20.000, bolívares; Un mueble esquinero elaborado en madera, cuyas medidas son 80 centímetros de ancho por ochenta centímetros de profundidad y de alto 2 metros, consta de dos repisas, una gaveta y dos puertas verticales, valorado prudencialmente en la cantidad de 40.000, bolívares; Una alfombra de tela color beige, estampados color marrón y negro, cuyas medidas son 1,20 metros de ancho por 1,70 de largo, parcialmente deteriorada, valorado prudencialmente en la cantidad de 15.000, bolívares; Un juego de comedor con cuatro sillas en madera con hierro forjado, vidrio ovalado, sus medidas son 1,35 metros de largo por 0,95 metros de ancho, valorado prudencialmente en la cantidad de 150.000, bolívares; Un porta CD elaborado en hierro forjado, elaborado en base de madera, cuyas medidas son 1,30 metros de alto y 30 centímetros de diámetro, valorado prudencialmente en la cantidad de 15.000, bolívares; Un secador para cabello, marca SUPER SALON, tipo pistola, color verde, sin serial visible, valorado prudencialmente en la cantidad de 10.000, bolívares; Una plancha desrrizadora de cabello, marca STYLISTIC, modelo TS-301F, color blanco, valorado prudencialmente en la cantidad de 8.000, bolívares. Finalmente, manifiesto que los bienes muebles antes inventariado, asciende a la cantidad de DOS MILLONES SETECIENTOS DIEZ Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs.2.716.000,oo). Es todo” Siendo las dos horas y veinte y tres minutos de la tarde (2:23 p.m.,) el Tribunal es informado por el representante de la depositaria judicial aquí designada y ampliamente identificado en esta acta, que en el apartamento identificado con la sigla 3-C-1, situado en el mismo edificio donde se encuentra constituido el Tribunal pero en el piso uno (1), se encuentran tres (3) niños que supuestamente habitan el inmueble donde se encuentra constituido el Tribunal. Inmediatamente, el Tribunal se comunica vía telefónica con la Consejera de Protección de Guardia del Municipio Zamora del estado Miranda y le informa de esta situación, la cual le fue participada en fecha 10 de noviembre de 2005, mediante oficio 05-1065, y ésta informa que va a proceder a trasladarse inmediatamente al lugar de constitución del Tribunal. Siendo las dos horas y cincuenta minutos de la tarde (2:50 p.m.,) se hace presente la ciudadana: LUCRECIA GIMON, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número V-4.003.078, Consejera de Protección del Municipio Zamora del estado Miranda, a quien el Tribunal la impone de su misión y le solicita que coadyuve con la Administración de Justicia a los fines de garantizarle los derechos superiores de los niños que supuestamente habitan el inmueble donde se encuentra constituido el Tribunal. Seguidamente, la referida Consejera se traslada al inmueble 3-C-1 y posteriormente se vuelve a trasladar al inmueble donde se encuentra constituido el Tribunal e informa: “Los niños van a quedar en resguardo de una vecina y estoy procediendo a dictar una medida para que los padres acudan al Consejo de Protección. Ahora bien, por cuanto soy requerida en el Consejo de Protección solicito se me autorice a retirarme de este acto. Es todo”. Visto tal pedimento el Tribunal lo acuerda de conformidad y, la Consejera de Protección se retira del acto. Seguidamente, el Tribunal deja constancia que omitió la identificación de los niños señalados en esta acta a los fines de garantizarle su honor y reputación, tal y como lo exige el artículo 64 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Inmediatamente, el Tribunal EMBARGA PREVENTIVAMENTE los bienes muebles señalados por la parte actora ut supra identificada y avaluados por la perito avaluadora y los coloca en posesión material, real y efectiva del representante de la depositaria judicial designada quien los recibe de conformidad y, se compromete a cumplir con sus obligaciones legales como un buen padre de familia. En este estado la apoderada judicial de la parte actora, solicita se le conceda el derecho de palabra lo cual es acordado de conformidad y ésta expone: “Por cuanto los bienes embargados preventivamente por este Tribunal no cubren la totalidad del monto ordenado embargar por el Tribunal de la causa, me reservo el derecho a seguir señalando bienes propiedad de la misma hasta la total culminación de esta medida. No obstante solicito se remita esta comisión al Tribunal de origen a los fines de continuar con esta actuación judicial. Es todo.” Visto el pedimento anterior, el Tribunal acuerda la remisión de la presente comisión al Tribuna de la causa y dejar copia certificada de todos los folios que integran la presente comisión en el Archivo del Tribunal, para lo cual se autoriza al secretario accidental de este Tribunal a que conjuntamente con la ciudadana ROSALINDA GARCIA de P, Asistente de este Despacho firman las mismas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. Seguidamente, siendo las tres horas y doce minutos de la tarde (3:12 p.m.,) se hace presente el ciudadano: RAUL MACHADO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-6.129.248, Defensor II de la Defensoría del Pueblo con competencia en el estado Miranda y quien expone: “Solicito se me explique sobre la supuesta detención ilegítima de un ciudadano por parte de este Tribunal. Es todo.” Vista la exposición anterior, el Tribunal lo impone de su misión y le facilita las actas del proceso, el cual una vez leída por el referido ciudadano, las devuelve señalando que no se verificó ninguna violación a los derechos humanos de la persona sometida a la medida disciplinaria de arresto ni a ninguna otra persona, para lo cual levantó acta al efecto la cual fue suscrita por el representante de la Defensoría del Pueblo y por el Juez a cargo de este Tribunal. Inmediatamente, el abogado defensor del notificado primigenio, ciudadano: JOSE GREGORIO INDRIAGO GUERRA, ampliamente identificado en esta acta le es entregado por el Tribunal las llaves que abren los cerrojos de la reja del inmueble donde se encuentra constituido el Tribunal y éste expone:”Suscribo el acta en cuanto a lo que se refiere a la recepción de las llaves pertenecientes al apartamento de mi hermano. Es todo.” Seguidamente, el Tribunal con base a lo establecido en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en concordancia con el artículo 208 del Código Penal ordena librar oficio a la Fiscalía del Ministerio Público competente para que conozca de la presente actuación judicial en vista de que podemos estar en presencia de la comisión de un delito contra la Administración de Justicia. A continuación, el Secretario Accidental da lectura a la presente acta y el Tribunal hace constar que no hay observaciones ni reclamo contra la misma y que la misma carece de enmiendas y tachaduras. Finalmente, siendo las cuatro horas y treinta minutos de la tarde (4:30 p.m.,) el Tribunal ordena el regreso a su sede natural, haciendo constar que la presente medida se cumplió parcialmente. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman, con excepción de la Consejera de Protección, los funcionarios Policiales y del ciudadano: ANSELMO JOSÉ INDRIAGO GUERRA, quienes se retiraron de esta actuación judicial
El Juez,
Dr. CÉSAR A MEDRANO R.
La apoderada Judicial de la parte actora,
Abogada: ERIKA P. GONZÁLEZ R.
El notificado primigenio,
Ciudadano: ANSELMO J. INDRIAGO G
(se retiró del acto, por medida de arresto)
La perito avaluadora,
Ciudadana: LUISA T. REYES de J.
El representante de la
Depositaria Judicial (“La R.C., C.A”)
Ciudadano: VICTOR A. CABRERA A.
El cerrajero,
Ciudadano: FRANCISCO ZITOLI B.
La consejera de protección,
Ciudadana: LUCRECIA GIMON
(se retiró del acto)
Los funcionarios policiales,
Ciudadanos: LUIS A. TERAN B y YANIRA CRUZ
(se retiraron del acto)
El defensor del pueblo,
Ciudadano: RAUL MACHADO
El abogado defensor del notificado primigenio,
Ciudadano: JOSÉ G. INDRIAGO G.
El secretario accidental,
Abogado: FRANCISCO LÓPEZ
Comisión número 05-C-1163.-Expediente 2.005-11350.-
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