En el día de hoy, lunes catorce de noviembre de dos mil cinco (14/11/05), siendo las diez horas y quince minutos de la mañana (10:15 a.m.), día y hora fijado por este Juzgado Ejecutor de Medidas para llevar a la práctica la medida de EMBARGO PREVENTIVO decretada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conferida a este Tribunal Ejecutor en fecha diez y ocho de junio del presente año (18/06/2005), con ocasión del juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO incoara ante ese Despacho Judicial la empresa FORD MOTOR DE VENEZUELA S.A contra la ciudadana: MARIA INOCENCIA PEÑALVER DUARTE, la cual debe recaer “..., sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada hasta por la suma de Once Millones Trescientos Setenta y Dos Mil Cuatrocientos Sesenta y Un Bolívares con Veintitrés Céntimos (Bs.11.372.461,23), que comprende el doble de la suma demandada más las costas procésales calculadas en un diez por ciento (10%)…” Es por ello, que este Tribunal Ejecutor previa la habilitación del tiempo necesario y por haber sido jurada la urgencia del caso por parte del co-apoderado judicial de la parte actora, ciudadano: HERMES DAVID HARTING COLLINS, abogado en ejercicio e inscrito en Inpreabogado bajo el número 62.599, se trasladó y constituyó con éste a una casa que no tiene identificación externa alguna, situado en la zona uno (1) de la Urbanización Los Naranjos, al cual le es contabilizado el suministro eléctrico a través del medidor distinguido 112548, Guarenas, Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda. A continuación, el Tribunal notifica de su misión a la ciudadana: MARYLIN KATIUSKA SÁNCHEZ CORREA, venezolana, mayor de edad, portadora de las cédula de identidad número V-10.979.055, y quien manifestó ser la cuñada de la demandada, la cual no se encuentra presente para este momento histórico determinado, no obstante informa que el vehículo automotor aparcado en la parte externa del inmueble le pertenece a la demandada, el cual es marca FORD, placa ABC96X. Seguidamente, el Tribunal le hace saber a la notificada y a todos los presentes que por cuanto el derecho a la defensa es un derecho constitucional inherente a la persona humana, el cual debe ser garantizado y protegido en todo grado y estado del proceso y siendo la fase de ejecución de medidas una etapa del proceso, es por lo que este Juzgado Ejecutor de Medidas le concede a la notificada un plazo de espera de treinta (30) minutos a los fines de que se comunique con la demandada y/o abogado de su confianza, así como con terceros que tengan un interés legítimo y directo en esta actuación judicial y, éstos puedan hacer acto de presencia por sí o por medio de abogado de su confianza que defienda sus derechos e intereses, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 49, numeral 1º de la Constitución de la República, desarrollado jurisprudencialmente en fechas dos de febrero del año dos mil (02/02/00) y veinte y tres de enero del año dos mil dos (23/01/02), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias con ponencias de los Magistrados JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO e IVAN RINCÓN URDANETA, expedientes números 00-0010 y 01-1957, respectivamente, en concordancia con lo pautado en el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos ó Pacto de San José de Costa Rica, que se aplica por disposición del artículo 23 de la Carta Magna. No obstante a ello, y a los fines de instrucción, este Tribunal Ejecutor de Medidas le hace saber a las partes e intervinientes en esta actuación judicial, que las medidas cautelares se dictan con ocasión de un juicio e in limine litis e inaudita altera parte, es decir, sin conocimiento previo del contrario, el cual usualmente se entera de la misma en el acto de ejecución de la medida, cuya finalidad es la de evitar que la parte perdidosa haga nugatorio y estéril el triunfo del adversario, el cual podría encontrarse con la situación de que su victoria en la litis no tendría sobre que materializarse, quedándole sólo una sentencia dictada a su favor pero el bien objeto de la querella desapareció o se deterioró, bien sea porque el demandado lo ocultó fraudulentamente o no lo cuido como un buen padre de familia, para eludir su responsabilidad procesal. No obstante, no se le viola el derecho a la defensa a la parte demandada por cuanto a partir de su citación expresa o tácita le nace el derecho a interponer sus alegatos y pruebas ante el Tribunal de la causa el cual puede revocar, modificar o confirmar la medida conferida, tal y como lo dejó sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia número 155 del 13/02/2003, expediente número 02-2235, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García. Vencido el plazo, el Tribunal apertura el presente acto y le hace saber a la parte actora como a la notificada que gozan cada uno de diez (10) minutos para sus exposiciones y cinco (5) minutos para la réplica y contrarréplica, tiempo este establecido en todas y cada una de las audiencias constitucionales celebradas en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, lugar donde se ventilan las posibles violaciones o menoscabos a los derechos constitucionales y, siendo que el derecho que se está reclamando en esta actuación es de índole legal, mal puede contar con un tiempo superior al constitucional. Así las cosas, el Tribunal le cede la palabra a la parte actora, ampliamente identificado en esta acta, quien expone:”Señalo para ser embargado el vehículo automotor que se encuentra aparcado en el estacionamiento externo, el cual le pertenece a la demandada según se desprende del documento de venta suscrito entre NOEL MOTORS GUARENAS, C.A, de fecha 20 de mayo de 1999, serie C Número de control 000511, que muestro en este acto. Es todo”. A continuación, el Tribunal no le cede la palabra a la notificada, ut supra identificada por cuanto no se encuentra presente. Vista la exposición anterior, el Tribunal observa que no hay oposición contra la presente medida y, constatando de estar constituido en presencia de bienes muebles propiedad de la parte demandada, lo cual se dedujo con la exposición inicial de la notificada, quien manifestó que en el estacionamiento se encuentra un bien propiedad de la de demandada y, con el tiempo de espera concedido a favor de ésta como de terceros, es por ello, que lo procedente y ajustado a derecho es ordenar la materialización de la presente medida con todas las formalidades del caso. Así se Decide. Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ORDENA la materialización de la medida de EMBARGO PREVENTIVO decretada por el Juzgado de la causa. SEGUNDO: Se le ORDENA al Secretario Accidental dar cumplimiento a lo pautado en los artículos 188 y 189 ambos del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: Se ORDENA dar cumplimiento a lo ordenado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en su oficio identificado con las siglas tpe-01-680, de fecha 04 de julio del año 2001 y recibido por este Tribunal en fecha 17 de julio de 2001 donde ordenan que todos los autos, decisiones y demás providencias dictadas por los funcionarios judiciales, así como la documentación que tenga que ser suscrita por los auxiliares de justicia, deberá contener, además de la firma del funcionario, la expresa mención del nombre y apellido, así como el cargo que ostenta, todo a los fines de brindar una mayor seguridad jurídica. CUARTO: Se hace constar y a manera de instrucción que la presente medida se tomó con base a la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26 de junio de 2000, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, en el juicio de Regalos Coccinelle C.A., en el expediente número 00-0263 Sentencia número 619 en la que entre otras cosas señaló que los jueces tienen potestad de hacer uso de todos los medios coercitivos para ejecutar sus actos, incluso ingresar a los inmuebles, sin orden previa de allanamiento. QUINTO: Se prohíbe el acceso al inmueble donde se encuentra constituido el Tribunal a todas aquellas personas que no tengan un interés legítimo y directo en las resultas de esta comisión, conforme a lo previsto en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 26 de la Carta Magna. SEXTO: Se ordena la designación y juramentación de un perito avaluador y de una depositaria judicial, conforme lo pauta el artículo 545 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 11 de la Ley sobre Depósito Judicial. Cúmplase. A continuación, el Tribunal designa como perito avaluador a la ciudadana: LUISA TERESA REYES de JIMENEZ, venezolana, mayor de edad y portadora de la cédula de identidad número V-8.539.656 y como Depositaria Judicial a la empresa mercantil Depositaria Judicial “La R.C., C.A”, representada en este acto por el ciudadano: VICTOR ATILIO CABRERA ARISTIGUETA, venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad número V-15.724.116, quienes estando presentes aceptan los cargos recaídos en sus personas y prestan el juramento de Ley. Seguidamente, y de acuerdo a lo establecido en el artículo 597 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal autoriza a la parte actora a señalar bienes muebles propiedad de la demandada que desea sean embargados por cuanto la notificada no se encuentra presente. Asimismo, el Tribunal le informa que al momento de señalar los bienes deberá estar asistido de la perito avaluadora designada quien conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley sobre Depósito Judicial, deberá realizar un inventario de los bienes señalados y fijarle un avalúo a los mismos. Inmediatamente, la perito avaluadora expone:”El bien señalado por el abogado de la parte demandante son los siguientes: marca: FORD, modelo Laser GLXI, tipo sedan, uso particular, capacidad 5 puestos, año 1999, serial de carrocería 8YPBP11E5X8A24533, color verde, matricula ABC96X, con detalles en la carrocería, le falta el parachoque trasero, no tiene espejo retrovisor del lado del copiloto, el parachoque delantero se encuentra parcialmente deteriorado. Finalmente, manifiesto que los bienes muebles antes inventariado, asciende a la cantidad de ONCE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.11.500.000,oo). Es todo” Inmediatamente, el Tribunal EMBARGA PREVENTIVAMENTE el bien mueble señalado por el co-apoderado judicial de la parte actora, ut supra identificado y avaluado por la perito avaluadora, hasta por la cantidad de Once Millones Trescientos Setenta y Dos Mil Cuatrocientos Sesenta y Un Bolívares con Veintitrés Céntimos (Bs.11.372.461,23) y lo coloca en posesión material, real y efectiva del representante de la depositaria judicial designada quien los recibe de conformidad y, se compromete a cumplir con sus obligaciones legales como un buen padre de familia. A continuación, el Secretario Accidental da lectura a la presente acta y el Tribunal hace constar que no hay observaciones ni reclamo contra la misma y que la misma carece de enmiendas y tachaduras. Finalmente, siendo las once horas y veinte y tres minutos de la mañana (11:23 a.m.,) el Tribunal ordena el regreso a su sede natural, haciendo constar que la presente medida se cumplió a cabalidad. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman, con excepción de la notificada, quien abandonó el acto.
El Juez,
Dr. CÉSAR A MEDRANO R.
El co-apoderado judicial de la parte actora,
Abogado: HERMES D. HARTING C.
La notificada,
Ciudadana: MARYLIN K. SÁNCHEZ C.
(Abandonó el acto)
La perito avaluadora,
Ciudadana: LUISA T. REYES de J.
El representante de la
Depositaria Judicial (La R.C., C.A)
Ciudadano: VICTOR A. CABRERA A.
El secretario accidental,
Abogado: FRANCISCO LÓPEZ
Comisión número 05-C-1164.-
Expediente número 02-0749.-
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