En el día de hoy, martes quince de noviembre de dos mil cinco (15/11/05), siendo las cuatro horas y cinco minutos de la tarde (4:05 p.m.,) día y hora fijado por este Juzgado Ejecutor para llevar a la practica la medida de SECUESTRO decretada por el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conferida en fecha cuatro de noviembre del año en curso (04/11/05), en el juicio que por DESALOJO incoara el ciudadano: PEDRO OSWALDO DUGARTE CUELLAR contra el ciudadano: JOSE IGNACIO ROSALES GARCIA, contenido en el expediente número 05-3334, la cual debe recaer sobre el siguiente bien inmueble “...Apartamento distinguido con los números 28-24, ubicado en el piso 1 del Edificio 28 de la Urbanización Ciudad Residencial La Rosa, Jurisdicción del Municipio Zamora del Estado Miranda…”. Seguidamente, el Tribunal previa la habilitación del tiempo necesario y por haber sido jurada la urgencia del caso por parte del actor, ciudadano: PEDRO OSWALDO DUGARTE CUELLAR, venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad número V-9.096.209, debidamente asistido por el ciudadano: DOMENICO CECI, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 44.920, se trasladó y constituyó con éste al referido inmueble y, notifica de su misión a los ciudadanos: JOSE IGNACIO ROSALES GARCIA y MARIA DEL CARMEN FERNÁNDEZ CIVEIRA, venezolano el primero de los nombrados y de nacionalidad española la segunda nombrada, mayores de edad y portadores de las cédulas de identidad números V-4.577.253 y E-81.089.823, quienes manifestaron que el Tribunal se encuentra constituido en el inmueble identificado en el cuerpo de la comisión, y ser el primero de los nombrados, el demandado. Ahora bien, por cuanto el derecho a la defensa es un derecho constitucional inherente a la persona humana el cual debe estar garantizado y protegido en todo grado y estado del proceso y siendo la fase de ejecución de medidas una etapa del proceso, es por lo que este Juzgado Ejecutor de Medidas se les concede a los notificados un plazo de espera de treinta (30) minutos a los fines de que se comunique con abogado de su confianza y/o terceros que tengan un interés legítimo y directo en las resultas de esta medida, para que ésta o éstos puedan hacer acto de presencia por sí o por medio de apoderados judiciales y defiendan sus derechos e intereses, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 49, numeral 1º de la Constitución de la República, desarrollado jurisprudencialmente en fechas primero de febrero del año dos mil (01/02/00) y 23 de enero de 2002, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias con ponencia de los Magistrados JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO e IVAN RINCÓN URDANETA, expedientes números 00-0010 y 01-1957, respectivamente, en concordancia con lo pautado en el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos ó Pacto de San José de Costa Rica, que se aplica por disposición del artículo 23 de la Carta Magna. Inmediatamente, el Tribunal insta a las partes e intervinientes en esta actuación judicial a un acuerdo, señalándoles las ventajas del mismo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 258 de la Carta Magna en concordancia con el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, el Tribunal les advierte a las partes que esta medida no puede detenerse a menos que se den los supuestos de suspensión previsto en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil. Seguidamente, las partes le informan al Tribunal de no haber llegado a acuerdo alguno. Vencido el plazo concedido por el Tribunal para que se hiciera presente el demandado, por sí o por medio de apoderado judicial y/o comparezca un tercero con interés legítimo y directo en las resultas de esta comisión, y éstos no hacerlo lo cual no impide dar inicio a la presente medida por cuanto para ello, el Juez debe verificar estar constituido en presencia del bien objeto de esta medida y de haberle garantizado el derecho a la defensa a la parte demandada y a posibles terceros, extremos estos cubiertos en el presente caso, con el lugar de constitución del Tribunal, la declaración de los notificados quienes corroboraron que el Tribunal se encuentra constituido en el inmueble objeto de la presente medida y, con el tiempo prudencial concedido por este Tribunal a favor del demandado y/o terceros. En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es dar inicio al presente acto judicial, advirtiéndoles a las partes e intervinientes que cada uno cuenta con diez (10) minutos para sus exposiciones y cinco (5) minutos para la réplica y contrarréplica, en caso de ser necesario, tiempo este establecido en todas y cada una de las audiencias constitucionales celebradas en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, lugar donde se ventilan las violaciones o menoscabos a los derechos constitucionales y, siendo que la presente actuación es de índole legal mal puede contar con un tiempo superior al constitucional. Así las cosas, el Tribunal le concede la palabra a la parte actora, quien estando asistido de abogado expone: “Ocurro ante este Tribunal a los fines de solicitarle proceda a la materialización de la presente medida de secuestro, la cual debe recaer sobre el apartamento distinguido con los números 28-24, ubicado en el piso 1 del Edificio 28, Conjunto La Meseta, Urbanización Ciudad Residencial La Rosa, Jurisdicción del Municipio Zamora del Estado Miranda. Igualmente, solicito se designen y juramenten a los auxiliares de justicia a que hubiere lugar. Es todo”.
Seguidamente, el Tribunal le cede la palabra a los notificados, antes identificados, quienes exponen:”No estoy de acuerdo con la medida dictada por el Tribunal de la causa, sin antes revisar las pruebas presentadas, lo cual viola mi derecho a la defensa. Finalmente, manifiesto que la demanda es por catorce cánones de arrendamiento de los cuales no debo ni este mes. Es Todo”. Vista la exposición anterior, el Tribunal observa que no hay oposición legal que suspenda la presente medida. Sin embargo, es imperioso señalar lo siguiente, el SECUESTRO es una medida cautelar que se dicta con ocasión de un juicio, a los fines de privar de la posesión y libre disposición de una o varias cosas muebles o inmuebles materia de litigio, para preservarlo, en manos de un tercero o del actor, a favor de quien resulte triunfador, debiendo el Juez Ejecutor para la materialización de la presente medida verificar estar constituido en el bien objeto del litigio y de haberle garantizado el derecho a la defensa al demandado y a posibles terceros, extremos estos cubiertos en el presente caso tal y como se explicó con anterioridad. Es por ello, que lo procedente y ajustado a derecho es la materialización de esta comisión con todas las formalidades del caso. Así se decide. Asimismo, es oportuno señalar que contra la ejecución de la misma sólo podrá oponerse la parte demandada y/o terceros una vez se ejecute la medida, tal y como lo reza el artículo 602, y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Así se decide. Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ORDENA la materialización de la medida cautelar atípica de SECUESTRO decretada por el Juzgado de la causa. SEGUNDO: Se ORDENA la designación y juramentación de un perito avaluador y, de una depositaria judicial y, en el supuesto de que los notificados no tengan para donde trasladar los bienes muebles que se encuentran en el interior del inmueble de marras, se constituirá un depósito necesario sobre los mismos, para lo cual se designará y se le tomará juramento a un perito avaluador y, a una depositaria judicial. TERCERO: Se le ORDENA al Secretario Accidental dar cumplimiento a lo pautado en los artículos 188 y 189 ambos del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: Se Ordena impedir la entrada al inmueble objeto de esta medida a todas aquellas personas que no tengan un interés legítimo y directo con la misma, al igual que se procederá a revisar la misma a los fines de garantizar la integridad física de todas las personas que acompañan al Tribunal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil. QUINTO: Se ORDENA dar cumplimiento a lo ordenado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en su oficio identificado con las siglas tpe-01-680, de fecha 04 de julio del año 2001, y recibido por este Tribunal en fecha 17 de julio del mismo año, donde ordenan que todos los autos, decisiones y demás providencias dictadas por los funcionarios judiciales, así como la documentación que tenga que ser suscrita por los auxiliares de justicia, deberá contener, además de la firma del funcionario, la expresa mención del nombre y apellido, así como el cargo que ostenta, todo a los fines de brindar una mayor seguridad jurídica. SEXTO: Se hace constar y a manera de instrucción que la presente medida se tomó con base a la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26 de junio de 2000, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, en el juicio de Regalos Coccinelle C.A., en el expediente número 00-0263 Sentencia número 619 en la que entre otras cosas señaló que los jueces tienen potestad de hacer uso de todos los medios coercitivos para ejecutar sus actos, incluso ingresar a los inmuebles, sin orden previa de allanamiento. SÉPTIMO: Se ORDENA librar un cartel de notificación a nombre del demandado y/o terceros con interés legítimo y directo en la presente comisión y fijarlo en la puerta del inmueble de marras. Cúmplase. A continuación, el Tribunal designa como perito avaluador a la ciudadana: AIDEE ANTONIETA ARTEAGA FONSECA, venezolana, mayor de edad y portadora de la cédula de identidad número V-639.376 y, como Depositaria Judicial del inmueble a la parte actora, ciudadano: PEDRO OSWALDO DUGARTE CUELLAR, venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad número V-9.096.209, quienes estando presentes aceptan los cargos en ellos recaídos y prestan el juramento de Ley. Seguidamente, el Tribunal le ordena a la perito avaluadora designada determine la ubicación del inmueble donde se encuentra constituido el Tribunal y le realice un avalúo prudencial al mismo, tal y como lo exige el artículo 10 de la Ley Sobre Depósito Judicial, quien de seguida expone: ”El Tribunal se encuentra constituido en un apartamento distinguido con los números 28-24, ubicado en el piso 1 del Edificio 28, Conjunto La Meseta, Urbanización Ciudad Residencial La Rosa, Jurisdicción del Municipio Zamora del Estado Miranda, el mencionado inmueble cuenta con 3 habitaciones, 1 baño, una sala-comedor, una cocina-lavandero, un pasillo de circulación interna, lavamanos ubicado en el pasillo de circulación, piso de cerámica, paredes de bloque, techo de platabanda, pintura en regular estado, los closets en mal estado de conservación, igualmente hago saber que la puerta de entrada del inmueble objeto de esta medida carece de la cerradura y se observa un hueco donde debería estar y consta de un picaporte. Finalmente, hago constar que con base al tipo de construcción, lugar de ubicación y conforme a la política de bienes raíces imperante en la zona le fijo un avalúo prudencial al mismo en la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.50.000.000,oo) Es todo.”. A continuación, los notificados les solicitan al Tribunal les sea concedido el derecho de palabra, lo cual es acordado de conformidad, quienes de seguidas exponen: ”Los bienes muebles que se encuentran en el interior del inmueble objeto de esta medida, nos pertenecen, es por ello que le solicitamos a este Tribunal nos permitan llevárnoslos bajo nuestro propio riesgo, guarda, custodia y administración a la siguiente dirección, Urbanización Rosa Blanca, Municipio Zamora del Estado Miranda, lugar donde reside una prima. Es todo.” Vista tal solicitud, el Tribunal la acuerda de conformidad por cuanto la posesión de los bienes muebles equivale a título, salvo prueba en contrario, tal y como lo señala el artículo 794 del Código Civil y, por cuanto sobre los referidos bienes muebles no pesa la presente medida judicial amen de que no hay oposición sobre el particular por parte de la parte actora, en consecuencia, se acuerda su traslado en la forma indicada por el demandado. Inmediatamente, el demandado comienza en forma pacífica, pública y notoria a trasladar todos los bienes muebles que se encuentran en el interior del inmueble sub-judice. Posteriormente, el Tribunal hace constar que el presente inmueble, ampliamente identificado en esta acta y en el mandamiento de ejecución, se encuentra libre de bienes y personas, es por ello y con base a lo dispuesto en los artículos 599 del Código de Procedimiento Civil, que lo SECUESTRA, colocándolo en posesión material, real y efectiva de la parte actora, quien por orden del Tribunal de la causa funge a su vez como depositario judicial, el cual está ampliamente identificado en esta acta. Seguidamente, el representante de la depositaria judicial, expone: “Recibo el mencionado inmueble secuestrado y, me comprometo como un buen padre de familia a cumplir con mis obligaciones legales. Es todo”. A continuación, el Tribunal fija en la puerta de entrada del inmueble secuestrado un cartel de notificación librado a nombre del demandado y/o terceros que se consideren con derecho en la presente comisión, participándole a éste como a terceros, la practica de la presente medida, siendo para este momento las cinco horas y treinta minutos de la tarde (5:30 p.m.,). Seguidamente, el Secretario Accidental da lectura a la presente acta y el Tribunal hace constar que no hay observación ni reclamo contra la misma. Finalmente, siendo las cinco horas y cuarenta minutos de la tarde (5:40 p.m), el Tribunal ordena el regreso a su sede natural haciendo constar que la presente medida se cumplió a cabalidad y, que la presente acta carece de enmiendas, tachaduras y borrones. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-
El Juez,
Dr. CÉSAR A. MEDRANO R.
El actor y su abogado asistente,
Ciudadanos: PEDRO O. DUGARTE C y DOMENICO CECI, respectivamente.
La representante de la depositaria judicial (parte actora)
Ciudadano: PEDRO O. DUGARTE C.
El demandado,
Ciudadano: JOSE I. ROSALES G.
La perito avaluadora,
Ciudadana: AIDEE A. ARTEAGA F.
La tercero,
Ciudadana: MARIA DEL C. FERNÁNDEZ C.
El Secretario Acc,
Abogado: FRANCISCO LÓPEZ
Comisión 05-C-1172.-
Expediente del Tribunal de la causa 05-3334.-
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