En el día de hoy, martes quince de noviembre de dos mil cinco (15/11/05), siendo las dos horas y cinco minutos de la tarde (2:05 a.m.,) día y hora fijado por este Juzgado Ejecutor para llevar a la practica la medida de SECUESTRO decretada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conferida en fecha diez de noviembre del año en curso (10/11/05), en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO incoara la Sociedad Mercantil URBANIZADORA PLAZA ALTA C.A., contra INVERSIONES PORTAL BARBACOAS C.A., contenido en el expediente número 05-2399, la cual debe recaer sobre el siguiente bien inmueble “...Local Comercial ubicado en el Sector Planta Alta 1, Local N.45 de Guatire Plaza Centro Comercial…”. Seguidamente, el Tribunal previa la habilitación del tiempo necesario y por haber sido jurada la urgencia del caso por parte del apoderado judicial del actor, ciudadano: ROMULO ALFONSO FORTI MACKSMAN, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 46.723, se trasladó y constituyó con éste al referido inmueble, el cual se encuentra situado en la carretera nacional, Guatire, Jurisdicción del Municipio Zamora del estado Miranda, y está identificado con el nombre BARBACOA´S PUB & GRILL y no consigue respuesta alguna, ahora bien, siendo la parte actora la representante del Centro Comercial, situación que impide al Tribunal notificarle de su misión por cuanto no garantizaríamos el derecho a la defensa a la parte demandada, en consecuencia, el Tribunal indaga por los vecinos más cercanos al inmueble de marras y notifica de su misión al ciudadano: JOSE ANGEL PULIDO AGUIRRE, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-16.820.548, quien manifestó ser uno de los 2 encargados y laborar en el local comercial identificado como Mr. Richy´s, situado en la Planta Alta 1, del mismo Centro Comercial y, que el Tribunal se constituyó en el inmueble de marras, lugar que tiene más de seis (6) meses desocupado. Ahora bien, por cuanto el derecho a la defensa es un derecho constitucional inherente a la persona humana el cual debe estar garantizado y protegido en todo grado y estado del proceso y siendo la fase de ejecución de medidas una etapa del proceso, es por lo que este Juzgado Ejecutor de Medidas le concede al notificado un plazo de espera de treinta (30) minutos a los fines de que se comunique con el representante de la empresa demandada, abogado de su confianza y/o terceros que tengan un interés legítimo y directo en las resultas de esta medida, para que éste o éstos puedan hacer acto de presencia por sí o por medio de apoderados judiciales y defiendan sus derechos e intereses, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 49, numeral 1º de la Constitución de la República, desarrollado jurisprudencialmente en fechas primero de febrero del año dos mil (01/02/00) y 23 de enero de 2002, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias con ponencia de los Magistrados JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO e IVAN RINCÓN URDANETA, expedientes números 00-0010 y 01-1957, respectivamente, en concordancia con lo pautado en el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos ó Pacto de San José de Costa Rica, que se aplica por disposición del artículo 23 de la Carta Magna. Inmediatamente, el Tribunal insta al notificado a que éste presente en toda esta actuación judicial, lo cual fue desestimado por éste alegando tener múltiples labores personales que atender. Seguidamente, el Tribunal se vuelve a trasladar y a constituir en el inmueble de marras. Vencido el plazo concedido por el Tribunal para que se hiciera presente cualesquiera de los representantes de la empresa demandada, por sí o por medio de apoderado judicial y/o comparezca un tercero con interés legítimo y directo en las resultas de esta comisión, y éstos no hacerlo lo cual no impide dar inicio a la presente medida por cuanto para ello, el Juez debe verificar estar constituido en presencia del bien objeto de esta medida y de haberle garantizado el derecho a la defensa a la parte demandada y a posibles terceros, extremos estos cubiertos en el presente caso, con el lugar de constitución del Tribunal, la declaración del notificado quién corroboró que el Tribunal se encuentra constituido en el inmueble objeto de la presente medida y, con el tiempo prudencial concedido por este Tribunal a favor del demandado y/o terceros. En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es dar inicio al presente acto judicial, advirtiéndoles a las partes e intervinientes que cada uno cuenta con diez (10) minutos para sus exposiciones y cinco (5) minutos para la réplica y contrarréplica, en caso de ser necesario, tiempo este establecido en todas y cada una de las audiencias constitucionales celebradas en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, lugar donde se ventilan las violaciones o menoscabos a los derechos constitucionales y, siendo que la presente actuación es de índole legal mal puede contar con un tiempo superior al constitucional. Así las cosas, el Tribunal le concede la palabra a la parte actora, quien estando asistido de abogado expone: “Ocurro ante este Tribunal a los fines de solicitarle proceda a la materialización de la presente medida de secuestro, la cual debe recaer sobre el local comercial ubicado en el Sector Planta Alta 1, Local número 45 de Guatire Plaza Centro Comercial, cuyas demás determinaciones constan en el cuerpo de la comisión conferida a este Tribunal e inserta al folio uno (1), no obstante a ello consigno copia del plano del nivel donde se encuentra el inmueble de marras para una mayor ilustración del Tribunal. Igualmente, solicito se designen y juramenten a los auxiliares de justicia a que hubiere lugar. Es todo”. Seguidamente, el Tribunal hace constar que no le cede la palabra al notificado por cuanto abandonó el acto. Vista la exposición anterior, el Tribunal observa que no hay oposición legal que suspenda la presente medida. Sin embargo, es imperioso señalar lo siguiente, el SECUESTRO es una medida cautelar que se dicta con ocasión de un juicio, a los fines de privar de la posesión y libre disposición de una o varias cosas muebles o inmuebles materia de litigio, para preservarlo, en manos de un tercero o del actor, a favor de quien resulte triunfador, debiendo el Juez Ejecutor para la materialización de la presente medida verificar estar constituido en el bien objeto del litigio y de haberle garantizado el derecho a la defensa al demandado y a posibles terceros, extremos estos cubiertos en el presente caso tal y como se explicó con anterioridad. Es por ello, que lo procedente y ajustado a derecho es la materialización de esta comisión con todas las formalidades del caso. Así se decide. Asimismo, es oportuno señalar que contra la ejecución de la misma sólo podrá oponerse la parte demandada y/o terceros una vez se ejecute la medida, tal y como lo reza el artículo 602, y siguientes del Código de Procedimiento Civil o se de el supuesto de suspensión previsto en el cuerpo de la comisión, es decir, si la parte demandada presenta “...recibos de pagos de los meses de Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2004; Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto y Septiembre de 2005...”. Así se decide. Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ORDENA la materialización de la medida cautelar de SECUESTRO decretada por el Juzgado de la causa. SEGUNDO: Se ORDENA la designación y juramentación de un cerrajero, un perito avaluador y, de una depositaria judicial y, en el supuesto de que se encuentren bienes muebles en el interior del inmueble de marras, se constituirá un depósito necesario sobre los mismos, para lo cual se designará y se le tomará juramento a un perito avaluador y, a una depositaria judicial. TERCERO: Se le ORDENA al Secretario Accidental dar cumplimiento a lo pautado en los artículos 188 y 189 ambos del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: Se Ordena impedir la entrada al inmueble objeto de esta medida a todas aquellas personas que no tengan un interés legítimo y directo con la misma, al igual que se procederá a revisar la misma a los fines de garantizar la integridad física de todas las personas que acompañan al Tribunal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil. QUINTO: Se ORDENA dar cumplimiento a lo ordenado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en su oficio identificado con las siglas tpe-01-680, de fecha 04 de julio del año 2001, y recibido por este Tribunal en fecha 17 de julio del mismo año, donde ordenan que todos los autos, decisiones y demás providencias dictadas por los funcionarios judiciales, así como la documentación que tenga que ser suscrita por los auxiliares de justicia, deberá contener, además de la firma del funcionario, la expresa mención del nombre y apellido, así como el cargo que ostenta, todo a los fines de brindar una mayor seguridad jurídica. SEXTO: Se hace constar y a manera de instrucción que la presente medida se tomó con base a la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26 de junio de 2000, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, en el juicio de Regalos Coccinelle C.A., en el expediente número 00-0263 Sentencia número 619 en la que entre otras cosas señaló que los jueces tienen potestad de hacer uso de todos los medios coercitivos para ejecutar sus actos, incluso ingresar a los inmuebles, sin orden previa de allanamiento. SÉPTIMO: Se ORDENA librar un cartel de notificación a nombre de la empresa demandada y/o terceros con interés legítimo y directo en la presente comisión y fijarlo en la puerta del inmueble de marras. Cúmplase. A continuación, el Tribunal designa como cerrajero, al ciudadano: FRANCISCO ZITOLI BELLO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-10.807.182, como perito avaluadora a la ciudadana: AIDEE ANTONIETA ARTEAGA FONSECA, venezolana, mayor de edad y portadora de la cédula de identidad número V-639.376 y, como Depositaria Judicial del inmueble a la parte actora, por disposición expresa del Tribunal de la causa, quien está representada en este acto por el ciudadano: ROMULO ALFONSO FORTI MACKSMAN, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-5.139.493, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 46.723, quienes estando presentes aceptan los cargos en ellos recaídos y prestan el juramento de Ley. Seguidamente, el Tribunal le ordena al cerrajero abra los cerrojos de las rejas que impiden el libre ingreso del Tribunal al interior del inmueble de marras, lo cual hace de seguidas, constatándose la existencia de bienes muebles entre el que se encontró una constancia de registro de expendios de alcohol y especies alcohólicas expedida por el SENIAT en fecha 19 de julio de 2000 a favor de INVERSIONES PORTAL BARBACOAS C.A., RIF: J-30601773-9, que a su vez indica que dicha empresa funciona en el inmueble objeto de esta medida, asimismo, se constató la ausencia de personas. Inmediatamente, el Tribunal le ordena a la perito avaluadora designada determine la ubicación, linderos y medidas del inmueble donde se encuentra constituido el Tribunal y le realice un avalúo prudencial al mismo, tal y como lo exige el artículo 10 de la Ley Sobre Depósito Judicial, quien de seguida expone: ”El Tribunal se encuentra constituido en un local comercial ubicado en el Sector Planta Alta 1, identificado como local número 45 del Guatire Plaza Centro Comercial, situado en Guatire, Municipio Zamora del estado Miranda, el mencionado inmueble cuenta con una barra, una cocina, un depósito, una nevera tipo cava adherida al inmueble en mal estado de mantenimiento y conservación, un pasillo de circulación interna, 3 baños, piso de cerámica, paredes de bloque y techo de platabanda, sus linderos particulares son: NORTE: Con el local comercial número 46; SUR: Con el local comercial número 44; Este: Con el pasillo de circulación del Centro Comercial; y, OESTE: Con la fachada del Centro Comercial, el referido inmueble cuenta con un área de ciento trece metros cuadrados con noventa y ocho decímetros cuadrados (113,98 Mts2). Finalmente, hago constar que con base al tipo de construcción, lugar de ubicación y conforme a la política de bienes raíces imperante en la zona le fijo un avalúo prudencial al mismo en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.150.000.000,oo) Es todo.”. Vista la exposición anterior, el Tribunal corrobora de estar constituido en el inmueble de marras por cuanto los datos aportados por la perito avaluadora concuerdan a cabalidad con los suministrados por el Tribunal de la causa en el cuerpo de la comisión, por consiguiente, se ratifica la orden de materializar la presente medida. Ahora bien, por cuanto no hay ningún representante de la empresa demandada ni poseedor de los bienes que se encuentran en el interior del inmueble sub-judice, se ORDENA la constitución de un DEPÓSITO NECESARIO sobre los mismos, para lo cual se designa como perito avaluadora a la ciudadana: AIDEE ANTONIETA ARTEAGA FONSECA, venezolana, mayor de edad y portadora de la cédula de identidad número V-639.376 y, como Depositaria Judicial de los bienes muebles a la Depositaria Judicial “La R.C., C.A”, quien está representada en este acto por el ciudadano: EMILIO JESÚS CHAVEZ GARCÍA, venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad número V-3.366.139, quienes estando presentes aceptan los cargos en ellos recaídos y prestan el juramento de Ley. En este estado se hace presente el ciudadano CARLOS ALBERTO RODRÍGUEZ TEIXEIRA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-10.797.563, adscrito a la red de franquicias de distribución de la empresa Polar, representante legal de la franquicia DISTRIBUIDORA NOVA AURO, S.R.L., tal y como se desprende de su cédula de identidad y carnet mostrado al efecto, quien de seguida expone: “Solicito se me entregue la nevera con la marca Polar, seria no visible en color aluminio, de 2 puertas, así como 17 gaveras de la misma empresa. Es todo” . Visto el pedimento anterior el Tribunal lo acuerda de conformidad. Seguidamente, el Tribunal le ordena a la perito avaluadora designada realice un inventario de los bienes muebles que se encuentran en el interior del inmueble objeto de esta medida y le fije un avalúo prudencial a los mismos, tal y como lo exige el artículo 10 de la Ley Sobre Depósito Judicial, quien de seguida expone: ”Los bienes muebles son los siguientes. 13 sillas fabricadas en madera, con asiento tejido tipo moriche, los cuales avalúo prudencialmente en la cantidad de 130.000,oo Bolívares; 5 mesas elaboradas en madera, los cuales avalúo prudencialmente en la cantidad de 125.000,oo Bolívares; 24 sillas con estructura de metal, asiento forrado en plástico color verde, los cuales avalúo prudencialmente en la cantidad de 240.000,oo Bolívares; 6 mesas de metal, tope de madera, los cuales avalúo prudencialmente en la cantidad de 120.000,oo Bolívares; 1 caja registradora marca SAMSUNG, modelo ER-350F, serial 10726916, color gris, los cuales avalúo prudencialmente en la cantidad de 100.000,oo Bolívares; 1 nevera cava en estructura en acero inoxidable de 3 puertas, marca y serial no visible de 0,82 centímetros de largo por 0,72 centímetros de ancho y 0,98 de alto, cuyo valor aproximado es de 200.000,00 Bolívares, se desconoce su funcionamiento, 1 cocina industrial en muy mal estado sin serial ni marca visible tipo plancha, valor aproximado 40.000,00; 1 estante en acero inoxidable plateado de 3 entrepaños, valor aproximado 50.000,00 Bolívares; se encuentra en la parte alta del baño ubicado en la parte trasera de la barra, 2 unidades refrigeradores adheridos al inmueble sin serial ni marca visible, se desconoce su funcionamiento, 1 nevera de 1 puerta adherida al inmueble de metal pintada en color plateado ubicada en la parte trasera del mismo de aproximadamente 0,70 centímetros de ancho por 1,74 metros de frente por 2,37 metros de alto. Finalmente, hago constar que los bienes muebles aquí inventariados ascienden a la cantidad de NOVECIENTOS CINCO MIL BOLIVARES (Bs.905.000,oo). Es todo.” Inmediatamente, el Tribunal constituye DEPÓSITO NECESARIO sobre los mismos y los coloca en posesión material, real efectiva del representante de la Depositaria Judicial designada al efecto, el cual expone: “Recibo los bienes aquí inventariados y me comprometo en nombre de mi representada a cumplir con las obligaciones inherentes al cargo. Es todo.” Posteriormente, el Tribunal hace constar que el presente inmueble, ampliamente identificado en esta acta y en el mandamiento de ejecución, se encuentra libre de bienes y personas, es por ello y con base a lo dispuesto en los artículos 599 del Código de Procedimiento Civil, que lo SECUESTRA, colocándolo en posesión material, real y efectiva del representante de la Depositaria Judicial designada por el Tribunal de la causa, antes identificado. Seguidamente, el representante de la depositaria judicial, expone: “Recibo en nombre de mi mandante el mencionado inmueble secuestrado y, me comprometo como un buen padre de familia a cumplir con mis obligaciones legales. Es todo”. A continuación, el Tribunal fija en la puerta de entrada del inmueble secuestrado un cartel de notificación librado a nombre de la empresa demandada y/o terceros que se consideren con derecho en la presente comisión, participándole a éste como a terceros, la practica de la presente medida, siendo para este momento las tres horas y treinta minutos de la tarde (3:30 a.m.,). Seguidamente, el Secretario Accidental da lectura a la presente acta y el Tribunal hace constar que no hay observación ni reclamo contra la misma. Finalmente, siendo las tres horas y treinta y cinco minutos de la tarde (3:35 p.m), el Tribunal ordena el regreso a su sede natural haciendo constar que la presente medida se cumplió a cabalidad y, que la presente acta carece de enmiendas, tachaduras y borrones. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman, con excepción del notificado quien no estuvo presente en el acto.
El Juez,
Dr. CÉSAR A. MEDRANO R.
El apoderado actor,
Ciudadano: ROMULO ALFONSO FORTI MACKSMAN
La representante de la depositaria judicial del inmueble (parte actora)
Ciudadano: ROMULO ALFONSO FORTI MACKSMAN
El notificado,
Ciudadano: JOSE A. PULIDO A.
(abandonó el acto)
La perito avaluadora del inmueble,
Ciudadana: AIDEE A. ARTEAGA F.
La perito avaluadora de los muebles (Depósito Necesario),
Ciudadana: AIDEE A. ARTEAGA F.
El representante de la Depositaria Judicial (“La R.C.,C.A”) (Depósito Necesario)
Ciudadano: EMILIO J. CHAVEZ G.
El cerrajero,
Ciudadano: FRANCISCO ZITOLI B.
El tercero,
Ciudadano: CARLOS A. RODRÍGUEZ T.
El Secretario Acc,
Abogado: FRANCISCO LÓPEZ
Comisión 05-C-1176.-
Expediente del Tribunal de la causa 05-2399.-
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