En el día de hoy, miércoles diez y seis de noviembre de dos mil cinco (16/11/05), siendo las nueve horas y cuarenta y cinco minutos de la mañana (9:45 a.m.,) día y hora fijado por este Juzgado Ejecutor para llevar a la practica la medida de ENTREGA MATERIAL decretada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques y, conferida a este Juzgado Ejecutor en fecha primer de noviembre del año en curso (01/11/05), en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES (Intimación) incoara el ciudadano: ANTONIO FERNANDEZ contra los ciudadanos: MANUEL DE JESÚS MONTILLA LÓPEZ y BESTALIA MARÍA BLANCO DE MONTILLA, contenido en el expediente número 14.161, la cual debe recaer sobre el siguiente bien inmueble “...tipo casa ubicada en la Urbanización Colinas de Guatire, distinguido con el No. 272 de la manzana “J”, ciudad Residencial La Rosa, jurisdicción del Municipio Zamora del Estado Miranda…”. Seguidamente, el Tribunal previa la habilitación del tiempo necesario y por haber sido jurada la urgencia del caso por parte de la apoderada judicial de la parte actora, ciudadana: LUCILA SALANDY CARREÑO, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 88.583, se trasladó y constituyó con ésta al referido inmueble, el cual está colindante con los inmuebles 271 y 273, y le es contabilizado el suministro eléctrico a través del medidor identificado con el número 705044. Seguidamente, el Tribunal toca a la puerta y no consigue respuesta alguna, ahora bien, siendo la asociación civil una organización que busca el bien común de todos los condóminos, la cual es elegida por ellos y, siendo que el afectado es uno de los mismos es por ello que el Tribunal notifica de su misión a la ciudadana: LUZ DELIA MONTIEL DE VASQUEZ, venezolana, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-3.741.044, quien manifestó ser miembro principal de la Asociación de Vecinos ASOCOLIGUA y residir en la casa 193-G del referido Conjunto Residencial y, que según el archivo que maneja la Asociación no señala quien es el propietario del inmueble de marras, no obstante, manifestó que el Tribunal ser constituyó inicialmente en el mismo. Inmediatamente, el Tribunal le hace saber a la notificada como a todos los presentes que por cuanto el derecho a la defensa es un Derecho Constitucional inherente a la persona humana, el cual debe ser garantizado y protegido en todo grado y estado del proceso y siendo la fase de ejecución de medidas una etapa del proceso, es por lo que este Juzgado Ejecutor de Medidas le concede a la notificada un plazo de espera de treinta (30) minutos a los fines de que se comunique con los demandados, abogado de su confianza y/o terceros con interés legitimo y directo en la presente medida y, éstos puedan hacer acto de presencia por sí o por medio de apoderado judicial que defienda sus derechos e intereses, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 49, numeral 1º de la Constitución de la República, desarrollado jurisprudencialmente en fechas primero de febrero del año dos mil (01/02/00) y veinte y tres de enero de dos mil dos (23/01/2002), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias con ponencia de los Magistrados JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO e IVAN RINCÓN URDANETA, expedientes números 00-0010 y 01-1957, respectivamente, en concordancia con lo pautado en el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos ó Pacto de San José de Costa Rica, que se aplica por disposición del artículo 23 de la Carta Magna. Tiempo este suficiente para que comparezca cualesquiera de los demandados y/o abogado que defienda sus derechos e intereses, con vista al lugar donde se encuentra constituido el Tribunal, sitio donde laboran un sinnúmero de profesionales del derecho, amen de la cercanía con la ciudad de Caracas. Posteriormente, el Tribunal invita a la notificada a que éste presente en toda esta actuación judicial, lo cual fue desestimado por ésta. Inmediatamente, el Tribunal se vuelve a trasladar y a constituir en el inmueble sub-judice. Vencido el plazo concedido por el Tribunal para que las partes lleguen a un acuerdo y éstos no hacerlo, comparezcan terceros con interés legitimo y directo en esta actuación judicial por sí o por medio de apoderados judiciales y éstos no hacerlos, lo cual no impide dar inicio al presente acto, por cuanto para ello, el Juez debe verificar estar constituido en presencia del bien objeto de la medida y de haberle garantizado el derecho a la defensa a los demandados y a posibles terceros, extremos estos cubiertos en el presente caso, con el lugar de constitución del Tribunal, la notificación de esta medida a la notificada, quien corroboró el lugar de constitución del Tribunal y, con el tiempo prudencial concedido a favor de la parte demandada y/o terceros. En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es dar inicio al presente acto con todas las formalidades de Ley. Empero, se les advierte a la parte actora como a futuros intervinientes en esta medida que cada uno cuenta con diez (10) minutos para hacer sus exposiciones y cinco (5) minutos para la réplica y contrarréplica, en caso de ser necesario, tiempo este establecido en todas y cada una de las audiencias constitucionales celebradas en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, lugar donde se ventilan las violaciones o menoscabos a los derechos constitucionales y, siendo que la presente medida es de índole legal, mal puede contar con un tiempo superior al constitucional. Así las cosas, el Tribunal le concede la palabra a la apoderada judicial de la parte actora, ut-supra identificada, quien expone: ”Solicito se materialice la presente entrega material con todas las formalidades de Ley. Es todo”. Inmediatamente, el Tribunal hace constar que no le cede la palabra a la notificada, antes identificada por cuanto no se encuentra presente. Acto seguido, el Tribunal observa que no hay oposición legal contra la presente medida. Sin embargo, este Juzgador considera procedente hacer el siguiente análisis: La entrega material es una medida judicial que versa sobre una obligación de hacer en cabeza del ejecutado, de entregar una cosa determinada, la cual está contemplada su ejecución en el artículo 528 del Código de Procedimiento Civil, consecuencialmente, esta forma de ejecución singular se agotará entonces con la simple despocesión o despojo de la cosa que haga el Juez Ejecutor y la consiguiente entrega de la misma al titular de ella, según lo establecido en la sentencia o acto de remate, siendo de advertir que sí se tratare de un inmueble, se trasladará el Juez Ejecutor al lugar de ubicación del mismo y efectuará la entrega con anuencia del deudor y haciendo uso de la fuerza pública si fuere necesario, vale decir, que hubiere resistencia, levantando el acta correspondiente. Finalmente, es preciso traer a colación la sentencia vinculante dictada en fecha 17 de diciembre de 2003 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente número 03-1283, sentencia número 3521, en la que entre otras cosas sentenció:”…Por tratarse de una interpretación vinculante sobre el alcance del derecho de defensa y el debido proceso, en relación con los terceros afectados por la fase de ejecución de sentencia, no quiere la Sala dejar de advertir, que los terceros con algún derecho sobre el inmueble, que puedan hacer valer son aquellos que lo han adquirido antes del embargo ejecutivo o del registro prevenido en el artículo 549 del Código de Procedimiento Civil, o en los otros casos, de la sentencia que ordena la entrega del bien. Quienes detenten por cualquier causa el bien ejecutado después de esas fechas, no lo hacen legítimamente con relación al ejecutante o al adjudicatario, ya que el ejecutado no puede –por ser fraudulento- en detrimento del acreedor (ejecutante) o del adjudicatario, desmejorar los derechos de éstos, creando nuevos detentadores del bien, que entorpezcan la posesión legítima que merece obtener el ejecutante o el adjudicatario en remate…”. Así las cosas, y por cuánto los datos de ubicación de constitución del Tribunal concuerdan con los aportados por el Tribunal de la Causa en el cuerpo de la comisión, y se han salvaguardado el derecho a la defensa de la parte demandada así como de terceros, es por lo que se ordena la materialización de la presente medida con todas las formalidades de Ley. Así se decide. Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ORDENA materializar la presente medida conforme lo establece el artículo 528 del Código de Procedimiento Civil, y el mandamiento de ejecución librado por el Tribunal Comitente. SEGUNDO: Se ORDENA dar cumplimiento a lo ordenado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en su oficio identificado con las siglas tpe-01-680, de fecha 04 de julio del año dos mil uno, y recibido por este Tribunal en fecha 17 de julio del mismo año, donde ordenan que todos los autos, decisiones y demás providencias dictadas por los funcionarios judiciales, así como la documentación que tenga que ser suscrita por los auxiliares de justicia, deberá contener, además de la firma del funcionario, la expresa mención del nombre y apellido, así como el cargo que ostenta, todo a los fines de brindar una mayor seguridad jurídica. TERCERO: Se le ORDENA al Secretario Accidental dar cumplimiento a lo pautado en los artículos 188 y 189 ambos del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: Conforme a lo pautado en el artículo 26 de la Carta Fundamental, en concordancia con el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, se ORDENA impedir la entrada de nuevas personas al inmueble de constitución, hasta que se culmine la presente medida, salvo aquellas personas que tengan un interés legítimo y directo en la ejecución. QUINTO: Se hace constar y a manera de instrucción que la presente medida se tomó con base a la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26 de junio de 2000, con ponencia del Magistrado, Doctor JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, en el juicio de Regalos Coccinelle C.A., en el expediente número 00-0263 Sentencia número 619 en la que entre otras cosas señaló que los jueces tienen potestad de hacer uso de todos los medios coercitivos para ejecutar sus actos, incluso ingresar a los inmuebles, sin orden previa de allanamiento. SEXTO: Se ORDENA la constitución de un depósito necesario sobre los bienes muebles que se puedan encontrar en el interior del inmueble de marras. SEPTIMO: Se ordena la aplicación del Parágrafo Único del artículo 12 de la Ley sobre Depósito Judicial, de darse el caso. OCTAVO: Se ORDENA la designación y juramentación de un cerrajero. NOVENO: Se ORDENA fijar en la puerta de entrada del inmueble de marras un cartel de notificación participándole a la parte demandada como ha posibles terceros de la ejecución de esta medida. Cúmplase. Inmediatamente, el Tribunal designado como cerrajero al ciudadano EZEQUIEL JOSÉ RODRIGUEZ CARRASQUEL, venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad número V-5.122.751, quien estando presente acepta el cargo en el recaído y presta el juramento de Ley. Acto seguido el Tribunal le ordena al cerrajero abra los cerrojos de todas las puertas que impiden el libre ingreso del Tribunal al interior del inmueble objeto de esta medida, lo cual hace de seguidas, constatándose que el mismo se encuentra vacío y en completo estado de abandono. Posteriormente, el Tribunal hace constar que el inmueble de marras, lugar de constitución del Tribunal, se encuentra libre de bienes y personas, es por ello, que hace ENTREGA MATERIAL, real y efectiva del mismo a la ciudadana: LUCILA SALANDY CARREÑO, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número V-8.976.101, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 88.583, co-apoderada judicial de la parte actora, quien lo recibe de conformidad y en nombre de su mandante. Seguidamente, siendo las diez horas y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.,) el Tribunal fija en la puerta de entrada del inmueble de marras un cartel de notificación participándole a la parte ejecutada como ha posibles terceros de esta medida judicial. Inmediatamente, el Secretario Accidental da lectura a la presente acta y el Tribunal hace constar que no se dio el supuesto de hecho previsto en el artículo 12 de la Ley sobre Depósito Judicial y no existe observación ni reclamo contra la misma. Finalmente, siendo las diez horas y cincuenta minutos de la mañana (10:50 a.m.,), el Tribunal ordena el regreso a su sede natural, haciendo constar que la presente medida se cumplió a cabalidad y que la presente acta no tiene enmiendas, tachaduras ni borrones. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman, con excepción de la notificada quien no presenció este acto.
El juez,
Dr. CÉSAR A. MEDRANO R.
La co-apoderada judicial
De la parte actora,
Ciudadana: LUCILA SALANDY C.
La notificada,
Ciudadana: LUZ DELIA MONTIEL de V
(no presenció el acto)
El cerrajero,
Ciudadano. EZEQUIEL J. RODRIGUEZ C.
El secretario acc,
Abogado: FRANCISCO LÓPEZ
Comisión Nº.05-C-1169. Expediente Nº.14.161.-
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