En el día de hoy, jueves diez y siete de noviembre de dos mil cinco (17/11/05), siendo las nueve horas y cinco minutos de la mañana (9:05 a.m.) día fijado por este Juzgado Ejecutor de Medidas para llevar a la practica la comisión conferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial y sede, de fecha dos de noviembre del presente año (02/11/2005), en el juicio ordinario que incoara los ciudadanos: JUAN DE DIOS ROJAS MARTÍNEZ, HECTOR JOSÉ ROJAS y ALEXIS JOSÉ ROJAS contra VIVIENDAS DEL CENTRO C.A., en la que decretó “...EMBARGO EJECUTIVO DE BIENES propiedad de la demandada, hasta por la cantidad de CINCUENTA Y CUATRO MILLONES CIENTO NOVENTA Y TRES MIL QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES EXACTOS (Bs.54.193.548)...más los honorarios profesionales del Experto Contable…”. Seguidamente, y a petición del apoderado judicial de la parte actora, ciudadano: PABLO JESÚS GONZÁLEZ abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 51.212, quien juró la urgencia del caso y solicitó la habilitación del tiempo que fuere necesario, lo cual fue acordado por este Tribunal, acompañando al mismo a la agencia del Banco Mercantil, ubicado en el Centro Comercial Trapichito, situado en la Urbanización Menca de Leoni, jurisdicción del Municipio Plaza del Estado Miranda. Estando en el referido inmueble, el Tribunal notifica de su misión al ciudadana: PASTORA TONA PERDOMO, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número V-5.962.032, quien manifestó ser coordinadora de servicios e identificada con el carnet 212237 de la referida entidad bancaria y permitió el acceso del Tribunal al interior de su sede. A continuación, el Tribunal le cede la palabra al apoderado judicial de la parte actora, quien expone: “Muy respetuosamente le señalo a este Tribunal que se sirva embargar ejecutivamente la suma de VEINTISÉIS MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES EXACTOS (Bs.26.496.774,00) que se le debe a mis clientes, más la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.1.200.000,oo) que se le debe al experto contable, suma esta depositada en la cuenta corriente identificada con el número 01050084251084036096 que le pertenece a la demandada. Es todo.” Inmediatamente, el Tribunal le cede la palabra a la notificada, antes identificada, quien expone: “La empresa demandada es cliente de este banco y para la fecha cuenta con un saldo a favor de 8.457.830,22. Es todo.”. Inmediatamente, el Tribunal con base a lo dispuesto por nuestro Máximo Tribunal de la República en sentencia de fecha 02 de marzo de 1988, con ponencia del magistrado Dr. VELANDRIA, publicada en la Gaceta Forense número 139, volumen 3, le ordena a la notificada bloquee preventivamente de la cuenta número 01050084251084036096 toda la cantidad de dinero que actualmente tiene disponible por cuanto la misma no cubre la totalidad de lo ordenado embargar. A continuación, y con vista a las exposiciones anteriores y, por cuanto el derecho a la defensa es un derecho constitucional inherente a la persona humana, el cual debe ser garantizado y protegido en todo grado y estado del proceso y siendo la fase de ejecución de medidas una etapa del proceso, es por lo que este Juzgado Ejecutor de Medidas le concede a la notificada, un plazo de espera de treinta (30) minutos a los fines de que se comunique con él o la representante de la empresa demandada y éste o ésta pueda hacer acto de presencia por sí o por medio de apoderado judicial que defienda sus derechos e intereses, así como a terceros, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 49, numeral 1º de la Constitución de la República, desarrollado jurisprudencialmente en fechas primero de febrero del año dos mil (01/02/00) y veinte y tres de enero del año dos mil dos (23/01/2002), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias con ponencia de los Magistrados JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO e IVAN RINCÓN URDANETA, expedientes números 00-0010 y 01-1957, respectivamente, en concordancia con lo pautado en el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos ó Pacto de San José de Costa Rica, que se aplica por disposición del artículo 23 de la Carta Magna. Inmediatamente, el Tribunal autoriza a la notificada a que realice las llamadas telefónicas que considere pertinente, lo cual hace de seguidas. Vencido el plazo concedido por el Tribunal para que el representante de la demandada y/o terceros se hicieran presentes y éstos no hacerlo, lo cual no impide dar inicio al presente acto, por cuanto para ello, el Juez debe verificar estar constituido en presencia de bienes propiedad de la demandada y de haberle garantizado el derecho a la defensa a ésta como ha terceros, extremos estos cubiertos en el presente caso, con la notificación de la medida a la coordinadora de servicios del banco quien manifestó que existen la cuenta bancaria señalada por el apoderado actor, que la misma para este momento histórico determinado cuenta con activos a su favor y, con el tiempo prudencial concedido por el Tribunal en beneficio de la demandada y/o terceros para que hicieran acto de presencia. En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es dar inicio al presente acto con todas las formalidades de Ley. Seguidamente, el Tribunal le concede la palabra al apoderado judicial del actor, quien expone: “Insisto en la ejecución material, real y efectiva de la presente medida, por lo cual y con base a lo establecido en el artículo 534 del Código de Procedimiento Civil, señalo que la misma debe de recaer sobre la suma de VEINTISÉIS MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES EXACTOS (Bs.26.496.774,00) que se le debe a mis clientes, más la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.1.200.000,oo) que se le adeuda al experto contable, acreditada a la cuenta corriente número 01050084251084036096 y, que le pertenece a la demandada, no obstante por cuanto para este momento histórico determinado no cuenta con activos suficientes para cumplir con su obligación, señalo que la presente medida debe recaer sobre la totalidad de la cantidad disponible para la fecha y elaborar tres (3) cheques de gerencia a favor de los trabajadores ejecutantes JUAN DE DIOS ROJAS MARTÍNEZ, HECTOR JOSÉ ROJAS y ALEXIS JOSÉ ROJAS, en montos iguales. Es todo”. Inmediatamente el Tribunal le cede la palabra a la notificada, quien de seguidas expone: “Con vista a la opinión de la consultoría jurídica de esta entidad bancaria, voy a proceder a cumplir con todos los requerimientos que exija este Tribunal. Es todo.” Vista las exposiciones anteriores, el Tribunal observa que no hay oposición contra la presente medida. Sin embargo, este Juzgador considera procedente traer a colación el oficio siglas SBIF-CJ-AE-5128 de fecha 16 de julio de 2001, emanado de la Superintendencia de Bancos y dirigido a este Tribunal en la que entre otras cosas señala que las entidades bancarias no pueden alegar para no acatar una orden judicial señalar que la cuenta no está abierta en la sucursal donde se encuentra constituido el Tribunal, quedando en consecuencia obligados a acatar cualquier medida u orden judicial, criterio que fue ratificado en fecha 15 de febrero de 2005 y participado a este Tribunal a través del oficio SBIF-DSB-GGCJ-GALE-01979, lo cual al concatenarlo con lo establecido en el artículo 27 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras y, adminiculándolo con el caso sub judice se observa que es procedente la materialización de la presente medida por cuanto hay activos a favor de la demandada en una cuenta corriente de la entidad bancaria y, se le garantizó el derecho a la defensa. Así se decide. Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ORDENA materializar la presente medida conforme lo establece el artículos 534 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 27 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras y el artículo 70 de la Ley del Sistema Nacional de Ahorro y Préstamo. Autorizándose al apoderado judicial del actor a señalar el bien mueble a embargar. SEGUNDO: Se ORDENA dar cumplimiento a lo ordenado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en su oficio signado con las siglas tpe-01-680, de fecha 04 de julio del año 2001 y, recibido por este Tribunal en fecha 17 de julio del mismo año, donde ordenan que todos los autos, decisiones y demás providencias dictadas por los funcionarios judiciales, así como la documentación que tenga que ser suscrita por los auxiliares de justicia, deberá contener, además de la firma del funcionario, la expresa mención del nombre y apellido, así como el cargo que ostenta, todo a los fines de brindar una mayor seguridad jurídica TERCERO: Se ORDENA dar cumplimiento a lo establecido en el oficio número 671, de fecha 30 de septiembre de 2002, emanado de la Contraloría Interna del Tribunal Supremo de Justicia, en la que ordenan que los Juzgados Ejecutores deben enviar el título valor objeto de la medida al Juzgado comitente. CUARTO: Se le ORDENA al Secretario Accidental dar cumplimiento a lo pautado en los artículos 188 y 189 ambos del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase A continuación, el Tribunal EMBARGA EJECUTIVAMENTE la suma de OCHO MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs.8.436.436,05). depositados en la cuenta corriente 01050084251084036096 que mantiene la demandada en el Banco Mercantil, Banco Universal y, por mandato del Tribunal de la causa y a petición de la parte actora ejecutante, se le ordena a la notificada elaborar tres (3) cheques de gerencia, a favor de los demandantes, ciudadanos: JUAN DE DIOS ROJAS MARTÍNEZ, HECTOR JOSÉ ROJAS y ALEXIS JOSÉ ROJAS y por igual cantidad. No obstante el actor deberá cancelar en este mismo instante la elaboración de los cheques de gerencia así como el debito bancario, en vista de que la parte actora no puede ser obligada a pagar más de lo condenado por el Tribunal de la causa y, de no hacerse estaríamos aumentándole su obligación. Inmediatamente, la notificada le informa al Tribunal que la emisión de los cheques de gerencia generan la cantidad de CUARENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs.42.395,oo), suma esta que es depositada en este mismo instante en la cuenta embargada, por el apoderado judicial de la parte actora, consignando vauchers al efecto. Posteriormente, la notificada le entrega al Tribunal tres (3) cheques de gerencia emitido en esta misma fecha por esta entidad bancaria, a favor de los trabajadores ejecutantes, ciudadanos: HECTOR JOSÉ ROJAS, ALEXIS JOSÉ ROJAS y JUAN DE DIOS ROJAS MARTÍNEZ, e identificados con los números 06058192, 47058193 y 88058194 de la cuenta corriente número 01050029022029058192, 01050029022029058193 y 01050029022029058194, respectivamente, cada uno por la cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS DOCE MIL CIENTO CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.2.812.145,35) todo lo cual suma la cantidad de OCHO MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs.8.436.436,05). En este estado el apoderado judicial de la parte actora solicita al Tribunal se le conceda el derecho de palabra lo cual es acordado de conformidad y éste expone: “Por cuanto la cantidad embargada no cubre la totalidad de lo ordenado embargar me reservo el derecho de seguir señalando bienes propiedad de la empresa demandada hasta la completa satisfacción de la presente medida judicial de embargo ejecutivo. Es todo.” Visto el pedimento de la parte actora de reservarse el derecho para seguir señalando bienes propiedad de la demandada para ser embargados, este Tribunal le concede al mismo un plazo de treinta (30) días calendarios para continuar impulsando la materialización de la presente medida judicial, de no hacerlo se entenderá que operó la falta de interés substancial y se remitirá la presente comisión al Juzgado de la causa, decisión esta tomada con base a la interpretación del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, que señala que el interés debe ser actual y no puede pender en la cabeza del ejecutado una comisión de ejecución sin límite de tiempo para su materialización, tal y como fue sentenciado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 10 de febrero de 2000, expediente N. 97-19794, en sentencia con ponencia del Magistrado RAFAEL ORTIZ ORTIZ, que entre otras cosas señaló:”...la pérdida del interés procesal genera la inactividad de las partes y en consecuencia la perención de la instancia; en cambio la pérdida del interés substancial genera la improcedencia del derecho deducido en juicio...”. Criterio que recientemente fue acogido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 38, de fecha: 29-01-2003, con ponencia del Magistrado JOSE MANUEL DELGADO OCANDO, quien entre otras cosas señaló:“…El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la perdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción: Como un requisito que es de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción, si la acción no existe…” Finalmente, siendo las diez horas y cincuenta y cinco minutos de la mañana (10:55 a.m.,) el Secretario Accidental da lectura a la presente acta y el Tribunal hace constar que no hay observaciones ni reclamo contra la misma y que esta acta carece de enmiendas, tachaduras y borrones, al igual que la presente medida no se ha cumplido a cabalidad por insuficiencia de bienes propiedad de la demandada. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
El Juez,
Dr. CESAR A. MEDRANO R.
El apoderado judicial de la parte actora,
Ciudadano: PABLO JESÚS GONZÁLEZ
La notificada:
Ciudadana: PASTORA TONA PERDOMO
El Secretario Accidental,
Abogado: FRANCISCO LÓPEZ.
Comisión Nº.05-C-1179.-
Exp. Nº.SME-0001346
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