En el día de hoy, miércoles dos de noviembre de dos mil cinco (02/11/05), siendo las diez horas y tres minutos de la mañana (10:03 a.m.,) día y hora fijado por este Juzgado Ejecutor para llevar a la practica la medida de SECUESTRO decretada por el Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Guatire, conferida a este Tribunal Ejecutor en fecha veinte y seis de septiembre del año en curso (26/09/05), en el juicio que por REIVINDICACION incoara INVERSIONES P.G.M.R., C.A., contra la ciudadana: TERESA DEL CARMEN DÍAZ, la cual debe recaer sobre el siguiente bien inmueble “...vivienda tipo rancho, cuyo frente queda adyacente al poste de electricidad identificado con el Nro.81ET231, levantada con bloques de concreto sin frisar sólo en su frente, láminas de madera y zinc en sus laterales, piso de cemento y techo de zinc..., ubicado en jurisdicción del Municipio Zamora del Estado Miranda, cercano a la población de Guatire, el cual formó parte de la Hacienda El Marqués, Avenida Intercomunal Guarenas-Guatire, Urbanización Industrial El Marqués, parte Alta, Guatire…”. Seguidamente, el Tribunal previa la habilitación del tiempo necesario y por haber sido jurada la urgencia del caso por parte de las apoderadas judiciales de la parte actora, ciudadanas: MARÍA LORETO y BEATRIZ LINARES B, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los números 28.725 y 42.989, respectivamente, se trasladó y constituyó con éstas, a un inmueble que no tiene identificación externa, adyacente a los postes de alumbrado público identificados con las siglas 81ET231 y 81ET132 calle en medio y al cual no le es contabilizado el suministro eléctrico, ubicado en la referida urbanización industrial y notifica de su misión a los ciudadanos: TERESA DEL CARMEN DÍAZ y PEDRO EUCLIDES MAYZ, venezolanos, mayores de edad y portadores de las cédulas de identidad números V-10.882.147 y V-10.883.260, respectivamente, quienes manifestaron que el Tribunal se encuentra constituido en el inmueble identificado en el cuerpo de la comisión, lugar que es propiedad del señor Pascual y el cual lo ocupan como vigilantes del mismo desde hace más de quince (15) años. Seguidamente, los notificados le permiten el libre acceso del Tribunal al interior del inmueble en referencia y observa la presencia de tres (3) niños, manifestando que no tienen para donde trasladarlos. Visto lo anterior, el Tribunal se comunica vía telefónica con la ciudadana: BELEN HENRIQUEZ, Consejera de Protección de los Niños y Adolescentes del Municipio Zamora del Estado Miranda y le participa lo aquí acontecido, solicitándole a su vez concurra a esta actuación judicial a los fines de coadyuvar con la misión del Tribunal, la cual se le hizo saber mediante oficio número 05-1023 de fecha 28 de octubre de 2005 y recibido el día de ayer. Inmediatamente, el Tribunal a los fines de garantizar el derecho superior de los niños aquí presentes ordena la suspensión de la materialización de esta comisión hasta tanto se haga presente un representante del Consejo de Protección. Siendo las diez horas y cuarenta y cuatro minutos de la mañana (10:44 a.m.,) se retira de este acto el ciudadano: PEDRO EUCLIDES MAYZ, ampliamente identificado en este acto, quien manifiesta que va a buscar al Director de Tierras del municipio Zamora del estado Miranda. Posteriormente, siendo las once horas y siete minutos de la mañana (11:07 a.m.,) se hace presente la ciudadana: BELEN HENRIQUEZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número V-8.762.359, Consejera de Protección del Municipio Zamora del estado Miranda, a quien el Tribunal la impone de su misión y la insta a que coadyuve con el Tribunal a garantizar el Derecho Superior de los niños aquí presentes, para lo cual la misma da inicio a una serie de conversaciones con los notificados. Siendo las once horas y treinta y cinco minutos de la mañana (11:35 a.m.,) se hace presente el ciudadano: PEDRO EUCLIDES MAYZ, antes identificado, conjuntamente con el ciudadano: JOSÉ RAMON MENDOZA MEJÍAS, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-3.246.680, quien manifestó ser el Director de Tierras de la Alcaldía del municipio Zamora del estado Miranda y a su vez señaló que en la referida Dirección existe un expediente administrativo tendiente a verificar la titularidad de esta tierra, instando a la parte actora a que concurra a su oficina a los fines de que consignen los documentos que lo acreditan como propietarios de este inmueble, posteriormente, siendo las doce horas y quince minutos del mediodía (12:15 p.m.,) se retira de este acto el ciudadano: JOSÉ RAMÓN MENDOZA MEJÍAS, quien señaló que es requerido en la Dirección que regenta. Seguidamente, la Consejera de Protección le informa al Tribunal de haber llegado a un acuerdo con los notificados, quienes convienen en llevarse en este momento a los niños a casa de un familiar, todo lo cual quedó en un acta que levantó al efecto la referida Consejera de Protección, quien posteriormente le solicita al Tribunal autorización para marcharse conjuntamente con los mencionados niños de esta actuación judicial por cuanto es requerida por el Consejo a los fines de continuar con su trabajo, lo cual es acordado por el Tribunal, procediendo la misma y los niños a retirarse. Ahora bien, por cuanto el derecho a la defensa es un derecho constitucional inherente a la persona humana el cual debe estar garantizado y protegido en todo grado y estado del proceso y siendo la fase de ejecución de medidas una etapa del proceso, es por lo que este Juzgado Ejecutor de Medidas le concede a los notificados un plazo de espera de treinta (30) minutos a los fines de que se comunique con, abogado de su confianza y/o terceros que tengan un interés legítimo y directo en las resultas de esta medida, para que ésta o éstos puedan hacer acto de presencia por sí o por medio de apoderados judiciales y defiendan sus derechos e intereses, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 49, numeral 1º de la Constitución de la República, desarrollado jurisprudencialmente en fechas primero de febrero del año dos mil (01/02/00) y 23 de enero de 2002, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias con ponencia de los Magistrados JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO e IVAN RINCÓN URDANETA, expedientes números 00-0010 y 01-1957, respectivamente, en concordancia con lo pautado en el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos ó Pacto de San José de Costa Rica, que se aplica por disposición del artículo 23 de la Carta Magna. No obstante a ello, y a los fines de instrucción, este Tribunal Ejecutor de Medidas le hace saber a las partes e intervinientes en esta actuación judicial, que las medidas cautelares se dictan con ocasión de un juicio e, in limine litis e inaudita altera parte, es decir, sin conocimiento previo del contrario, el cual usualmente se entera de la misma en el acto de ejecución de la medida, cuya finalidad es la de evitar que la parte perdidosa haga nugatorio y estéril el triunfo del adversario, el cual podría encontrarse con la situación de que su victoria en la litis no tendría sobre que materializarse, quedándole sólo una sentencia dictada a su favor pero el bien objeto de la querella desapareció o se deterioró, bien sea porque el demandado lo ocultó fraudulentamente o no lo cuido como un buen padre de familia, para eludir su responsabilidad procesal. No obstante, no se le viola el derecho a la defensa a la parte demandada por cuanto a partir de su citación expresa o tácita le nace el derecho a interponer sus alegatos y pruebas ante el Tribunal de la causa el cual puede revocar, modificar o confirmar la medida conferida, tal y como lo dejó sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia número 155 del 13/02/2003, expediente número 02-2235, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García. Inmediatamente, el Tribunal insta a las partes a un acuerdo señalándoles las ventajas del mismo y advirtiéndoles que de no haber acuerdo alguno entre ellos y exista insistencia en la ejecución por parte de la parte actora, el Tribunal abrirá el debate entre los mismos y decidirá inmediatamente sobre la pertinencia de materializar la presente medida judicial, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 258 de la Carta Fundamental en concordancia con el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil. Seguidamente, las partes le informan al Tribunal de no haber llegado a acuerdo alguno. Vencido el plazo concedido por el Tribunal para que las partes lleguen a un acuerdo y/o comparezca un tercero con interés legítimo y directo en las resultas de esta comisión, y éstos no hacerlo lo cual no impide dar inicio a la presente medida por cuanto para ello, el Juez debe verificar estar constituido en presencia del bien objeto de esta medida y de haberle garantizado el derecho a la defensa a la parte demandada y a posibles terceros, extremos estos cubiertos en el presente caso, con el lugar de constitución del Tribunal, la declaración de los notificados quienes corroboraron que el Tribunal se encuentra constituido en el inmueble objeto de la presente medida y, con el tiempo prudencial concedido a favor de la demandada y/o terceros. En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es dar inicio al presente acto judicial, advirtiéndoles a las partes e intervinientes que cada uno cuenta con diez (10) minutos para sus exposiciones y cinco (5) minutos para la réplica y contrarréplica, en caso de ser necesario, tiempo este establecido en todas y cada una de las audiencias constitucionales celebradas en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, lugar donde se ventilan las violaciones o menoscabos a los derechos constitucionales y, siendo que la presente actuación es de índole legal mal puede contar con un tiempo superior al constitucional. Así las cosas, el Tribunal le concede la palabra a las apoderadas judiciales de la parte actora ut supra identificadas, quien expone: “Acudimos ante este Tribunal Ejecutor de Medidas a los fines de señalarle para ser secuestrado el inmueble donde nos encontramos constituidos, es decir, vivienda tipo rancho, cuyo frente queda adyacente al poste de electricidad identificado con los números y letras 81ET231, levantada con bloques de concreto sin frisar sólo en su frente, láminas de madera y zinc en sus laterales, piso de cemento y techo de zinc, ubicado en jurisdicción del Municipio Zamora del Estado Miranda, cercano a la población de Guatire, el cual formó parte de la Hacienda El Marqués, Avenida Intercomunal Guarenas-Guatire, Urbanización Industrial El Marqués, parte Alta, Guatire, cuyos linderos y demás determinaciones constan en el cuerpo de la comisión. Finalmente, solicitamos se designen y juramenten a los auxiliares de justicia a que hubiere lugar. Es todo”. Seguidamente, el Tribunal le cede la palabra a los notificados, antes identificados, quienes exponen: ”Que voy a exponer. Es todo”. Vista la exposición anterior, el Tribunal observa que no hay oposición legal que suspenda la presente medida. Sin embargo, es imperioso señalar lo siguiente, el SECUESTRO es una medida cautelar que se dicta con ocasión de un juicio, a los fines de privar de la posesión y libre disposición de una o varias cosas muebles o inmuebles materia de litigio, para preservarlo, en manos de un tercero o del actor, a favor de quien resulte triunfador, debiendo el Juez Ejecutor para la materialización de la presente medida verificar estar constituido en el bien objeto del litigio y de haberle garantizado el derecho a la defensa a la demandada y a posibles terceros, extremos estos cubiertos en el presente caso tal y como se explicó con anterioridad. Es por ello, que lo procedente y ajustado a derecho es la materialización de esta comisión con todas las formalidades del caso. Así se decide. Asimismo, es oportuno señalar que contra la ejecución de la misma sólo podrá oponerse la demandada y/o terceros una vez se ejecute la medida o a partir de su citación expresa o tácita, tal y como lo reza el artículo 602, y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Así se decide. Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ORDENA la materialización de la medida de SECUESTRO decretada por el Juzgado de la causa. SEGUNDO: Se ORDENA la designación y juramentación de un practico experto, un perito avaluador y, de una depositaria judicial y, en el supuesto de que los notificados no tenga para donde trasladar los bienes muebles que se encuentran el interior del inmueble de marras, se constituirá un depósito necesario sobre los mismos, para lo cual se designará y se le tomará juramento a un perito avaluador y a una depositaria judicial. TERCERO: Se le ORDENA al Secretario Accidental dar cumplimiento a lo pautado en los artículos 188 y 189 ambos del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: Se Ordena impedir la entrada al inmueble objeto de esta medida a todas aquellas personas que no tengan un interés legítimo y directo con la misma, al igual que se procederá a su revisión a los fines de garantizar la integridad física de todas las personas presentes como las que acompañan al Tribunal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil. QUINTO: Se ORDENA dar cumplimiento a lo ordenado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en su oficio identificado con las siglas tpe-01-680, de fecha 04 de julio del año 2001, y recibido por este Tribunal en fecha 17 de julio del mismo año, donde ordenan que todos los autos, decisiones y demás providencias dictadas por los funcionarios judiciales, así como la documentación que tenga que ser suscrita por los auxiliares de justicia, deberá contener, además de la firma del funcionario, la expresa mención del nombre y apellido, así como el cargo que ostenta, todo a los fines de brindar una mayor seguridad jurídica. SEXTO: Se hace constar y a manera de instrucción que la presente medida se tomó con base a la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26 de junio de 2000, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, en el juicio de Regalos Coccinelle C.A., en el expediente número 00-0263 Sentencia número 619 en la que entre otras cosas señaló que los jueces tienen potestad de hacer uso de todos los medios coercitivos para ejecutar sus actos, incluso ingresar a los inmuebles, sin orden previa de allanamiento. SÉPTIMO: Se ORDENA librar un cartel de notificación a nombre de la demandada y/o terceros con interés legítimo y directo en la presente comisión y fijarlo en la puerta del inmueble de marras. OCTAVO: De conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescentes, se omite la identificación de los niños señalados en esta acta y así resguardar su honor y reputación. Cúmplase. A continuación, el Tribunal designa como practico experto al ciudadano: PROSPERO JESÚS RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, topógrafo, portador de la cédula de identidad número V-2.952.818 e inscrito en el Colegio de Topógrafos de Venezuela bajo el número 571, como perito avaluadora a la ciudadana: AIDEE ANTONIETA ARTEAGA FONSECA, venezolana, mayor de edad y portador de la cédula de identidad número V-639.376 y, como Depositaria Judicial del inmueble a la empresa mercantil, Depositaria Judicial “MONAY C.A.,” representada en este acto por el ciudadano: JESÚS ALBERTO MELÉNDEZ MORALES, venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad número V-11.614.946, quienes estando presentes aceptan los cargos en ellos recaídos y prestan el juramento de Ley. Seguidamente, el Tribunal le ordena al practico experto determine el lugar de constitución del Tribunal, sitio señalado por la parte actora como el inmueble de marras, quien de seguidas expone:”Utilizando un geoposicionador satelital y el plano topográfico que cursa en autos puedo señalar que el de acuerdo al resultado del equipo G.P.S. marca: MAGALLAN, serial número: CHO52419, con el cual se constató que la construcción tipo rancho, se encuentra dentro de los linderos de la poligonal principal y que las coordenadas expuestas en el plano, son la ubicación del terreno, y coinciden a cabalidad con el plano presentado con el expediente inserto al folio dos (2) del cuerpo de la comisión, ubicado en jurisdicción del Municipio Zamora del Estado Miranda, cercano a la población de Guatire, el cual formó parte de la Hacienda El Marqués, Avenida Intercomunal Guarenas-Guatire, Urbanización Industrial El Marqués, parte Alta, Guatire, el referido inmueble tiene las siguientes coordenadas: puntos: L-1, L-2, L-3, R-5, relacionados con el Norte en: 1.157.961,83; 1.158.021,52; 1.158.035,53 y 1.157.948,59; y, con el Este en: 766.756,28; 766.762,35; 766.879,52; y, 766.882,58, respectivamente. Es todo”. Vista la exposición anterior y compaginando la misma con los datos aportados por el Tribunal de la causa en el cuerpo de la comisión, hace concluir a este Tribunal de estar constituido en el inmueble de marras, es por ello que ratifica su orden de materializar la presente medida. Así se decide, en consecuencia, le ordena a la perito avaluadora designada realice un avalúo prudencial al referido inmueble, tal y como lo exige el artículo 10 de la Ley sobre Depósito Judicial, quien de seguida expone:”Nos encontramos constituido en una vivienda tipo rancho, cuyo frente queda adyacente a un poste de electricidad identificado con la sigla 81ET132 y a un lado con el poste de electricidad identificado con la sigla 81ET231, calle en medio, levantada con bloques de concreto sin frisar sólo en su frente, láminas de madera y zinc en sus laterales, piso de cemento y techo de zinc, el cual está enclavado en un área de terreno de UN MIL METROS CUADRADOS (1.000 mts2), aproximadamente, ubicado en la zona Industrial El Marqués, jurisdicción del Municipio Zamora del Estado Miranda, cuenta con un salón, el cual se encuentra distribuido en tres divisiones realizadas en madera y zinc, más una división externa fabricada en madera, 1 baño externo, una cocina ubicada en el pasillo que da hacia las área internas de la vivienda, un pasillo de circulación interna, piso de cemento, paredes de bloque de concreto solo en su frente y laminas de madera y zinc en sus laterales, techo de zinc. Hago constar que el área de construcción es de CIENTO CINCUENTA METROS CUADRADOS (150,00 Mts2) aproximadamente. Finalmente, hago constar que con base al tipo de construcción, lugar de ubicación y conforme a la política de bienes raíces imperante en la zona le fijo un avalúo prudencial a todo el inmueble que lo conforma la vivienda en UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.1.500.000,oo) y el terreno de UN MIL METROS CUADRADOS (1.000 Mts2) donde se encuentra construida la referida vivienda tipo rancho, en CIENTO NOVENTA Y OCHO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (198.500.000,oo), todo lo cual asciende a la cantidad de DOSCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.200.000.000,oo). Es todo.”. A continuación, los notificados le solicitan al Tribunal les sea concedido el derecho de palabra, lo cual es acordado de conformidad, quienes de seguidas exponen: ”Por cuanto los bienes muebles que se encuentran en el interior del inmueble objeto de esta medida, nos pertenecen, solicitamos a este Tribunal nos permitan llevárnoslos bajo nuestro propio riesgo, guarda, custodia y administración. Es todo.”. Vista tal solicitud el Tribunal lo acuerda de conformidad por cuanto la posesión de los bienes muebles equivale a título, salvo prueba en contrario, tal y como lo señala el artículo 794 del Código Civil y, por cuanto los referidos bienes muebles no pesa la presente medida judicial amen de que no hay oposición sobre el particular por parte de las apoderadas judiciales de la parte actora, en consecuencia, se acuerda su traslado en la forma indicada por los notificados. Inmediatamente, los notificados comienzan en forma pacífica, pública y notoria a trasladar fuera del inmueble sub-judice, todos los bienes muebles que se encuentran en el interior del mismo y montándolos en un camión. Posteriormente, el Tribunal hace constar que el presente inmueble, ampliamente identificado en esta acta y en el mandamiento de ejecución, se encuentra libre de bienes y personas, es por ello y con base a lo dispuesto en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, que lo SECUESTRA, colocándolo en posesión material, real y efectiva del representante de la Depositaria Judicial “MONAY C.A.,” quien, expone: “Recibo el presente inmueble secuestrado y, me comprometo como un buen padre de familia a cumplir con mis obligaciones legales. Es todo”. A continuación, el Tribunal fija en la puerta de entrada del inmueble secuestrado un cartel de notificación librado a nombre de la demandada y/o terceros que se consideren con derecho en la presente comisión, participándole a éste como a terceros, la practica de la presente medida, siendo para este momento las dos horas y tres minutos de la tarde (2:03 p.m.,). En este estado las apoderadas judiciales de la parte actora le solicitan al Tribunal se le conceda el derecho de palabra, lo cual es acordado de conformidad y, éstas de seguidas exponen: “A los fines de garantizar la tutela judicial efectiva, solicitamos se libre oficio a la Policía del Estado Miranda como a la del Municipio Zamora participándole de esta actuación judicial. Es todo.” Visto el pedimento anterior, el Tribunal lo acuerda de conformidad. A continuación, el Secretario Accidental da lectura a la presente acta y el Tribunal hace constar que no hay observaciones ni reclamo contra la misma. Finalmente, siendo las dos horas y diez minutos de la tarde (2:10 p.m), el Tribunal ordena el regreso a su sede natural haciendo constar que la presente medida se cumplió a cabalidad y, que la presente acta carece de enmiendas, tachaduras y borrones. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman con excepción de la Consejera de Protección quien se retiró de este acto y de los notificados que se negaron hacerlo.-
El Juez,

Dr. CÉSAR A. MEDRANO R.
Las apoderadas judiciales de la parte actora,


Abogadas: MARIA LORETO y BEATRIZ LINARES B

El representante de la depositaria Judicial (MONAY C.A.,)

Ciudadano: JESÚS MELENDEZ
La demandada,
Ciudadana: TERESA DEL C. DÍAZ
(se negó a firmar)
La perito avaluadora,

Ciudadana: AIDEE A. ARTEAGA F.
El notificado,
Ciudadano: PEDRO E. MAYZ
(se negó a firmar)
La consejera de protección,
Ciudadana: BELEN HENRIQUEZ
(se retiró de este acto)
El practico experto (topógrafo)

Ciudadano: PROSPERO J. RAMIREZ
El Secretario Acc,

Abogado: FRANCISCO LÓPEZ
Comisión 05-C-1153.-
Expediente del Tribunal de la causa 2083