En el día de hoy, martes veinte y dos de noviembre de dos mil cinco (22/11/05), siendo las nueve horas y cuarenta minutos de la mañana (9:40 a.m.,) día fijado por este Juzgado Ejecutor para llevar a la practica la medida de SECUESTRO decretada por el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conferida a este Tribunal en fecha primero de noviembre del año en curso (01/11/05), con ocasión del juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoara INVERSIONES AZVIC, C.A contra la empresa RECUPERADORA SCRAP 1966, C.A., contenido en el expediente número 8347, la cual debe recaer sobre el siguiente bien inmueble “...UN LOCAL QUE FORMA PARTE DE UN GALPÓN INDUSTRIAL DISTINGUIDO CON LA LETRA D-2, SITUADA EN LA CALLE LOS RIOS, SECTOR INDUSTRIAL EL MARQUEZ, MUNICIPIO AUTÓNOMO ZAMORA DEL ESTADO MIRANDA…”. Seguidamente, el Tribunal previa la habilitación del tiempo necesario y por haber sido jurada la urgencia del caso por parte de el apoderado judicial del actor, ciudadano: ROBERTO SALAZAR, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-11.907.673, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 66.600, respectivamente, se trasladó y constituyó con éstos a un inmueble tipo galpón industrial que tiene su frente con la calle Los Ríos y, está colindante con la empresa CARTONAJE FLORIDA C.A., y frente al poste de alumbrado público signado con las siglas 86ET335 86ETI84, calle en medio, Guatire, Jurisdicción del Municipio Zamora del estado Miranda y, notifica de su misión a los ciudadanos: EDUARDO ALBERTO GALAVIS NOUEL, MARTÍN JOSE TOVAR ROJAS y JHONNY DELGADO, venezolanos, mayores de edad y portadores de las cédulas de identidad números V-6.815.009, V-6.910.311 y V-12.295.489, respectivamente, quienes manifestaron que el Tribunal se encuentra constituido en el inmueble identificado en el cuerpo de la comisión, y ser encargados de la empresa demandada, permitiendo el libre acceso del Tribunal a su interior y constatando la existencia de maquinaria industrial, cartones, latas de refrescos empaquetadas, piezas de computadoras y muchas otras piezas desechables. Ahora bien, por cuanto el derecho a la defensa es un derecho constitucional inherente a la persona humana el cual debe estar garantizado y protegido en todo grado y estado del proceso y siendo la fase de ejecución de medidas una etapa del proceso, es por lo que este Juzgado Ejecutor de Medidas se les concede a los notificados un plazo de espera de treinta (30) minutos a los fines de que se comunique con cualesquiera de los representantes de la empresa demandada, abogado de su confianza y/o terceros que tengan un interés legítimo y directo en las resultas de esta medida, para que éstos puedan hacer acto de presencia por sí o por medio de apoderados judiciales y defiendan sus derechos e intereses, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 49, numeral 1º de la Constitución de la República, desarrollado jurisprudencialmente en fechas primero de febrero del año dos mil (01/02/00) y 23 de enero de 2002, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias con ponencia de los Magistrados JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO e IVAN RINCÓN URDANETA, expedientes números 00-0010 y 01-1957, respectivamente, en concordancia con lo pautado en el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos ó Pacto de San José de Costa Rica, que se aplica por disposición del artículo 23 de la Carta Magna. En el ínterin el ciudadano EDUARDO ALBERTO GALAVIS NOUEL, ampliamente identificado en esta acta le muestra al Tribunal recibo del suministro de luz eléctrica emanado de la empresa SERDECO, en el que se señala como titular del contrato a la empresa RECUPERADORA SCRAP 1966, C.A., teniendo como número de control el E02358225, así mismo, muestra documento de arrendamiento entre la empresa demandante y la empresa demandada, apareciendo el mismo como uno de los representantes de la referida empresa demandada y el referido documento se autentico ante la Notaría Pública del municipio Zamora del estado Miranda, en fecha veintinueve de abril de dos mil tres (29-04-2003), quedando inserto bajo el número: 140; tomo: 20. Así las cosas, y siendo el ciudadano: EDUARDO ALBERTO GALAVIS NOUEL, ut supra identificado, representante de la empresa demandada, es por lo que el Tribunal insta a las partes e intervinientes en esta actuación judicial a un acuerdo, señalándoles las ventajas del mismo, para lo cual les sugiere utilicen el tiempo de espera concedido para dialogar sobre el mismo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 258 de la Carta Magna en concordancia con el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil. Seguidamente, las partes le informan al Tribunal de no haber llegado a acuerdo alguno. Vencido el plazo concedido por el Tribunal para que se hiciera presente cualquier otro representante de la empresa demandada, por sí o por medio de apoderado judicial y/o comparezca un tercero con interés legítimo y directo en las resultas de esta comisión, y éstos no hacerlo lo cual no impide dar inicio a la presente medida por cuanto para ello, el Juez debe verificar estar constituido en presencia del bien objeto de esta medida y de haberle garantizado el derecho a la defensa a la parte demandada y a posibles terceros, extremos estos cubiertos en el presente caso, con el lugar de constitución del Tribunal, la declaración de los notificados quienes corroboraron que el Tribunal se encuentra constituido en el inmueble objeto de la presente medida y, con el tiempo prudencial concedido por este Tribunal a favor de la empresa demandada y/o terceros. En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es dar inicio al presente acto judicial, advirtiéndoles a las partes e intervinientes que cuentan con diez (10) minutos para sus exposiciones y cinco (5) minutos para la réplica y contrarréplica, en caso de ser necesario, tiempo este establecido en todas y cada una de las audiencias constitucionales celebradas en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, lugar donde se ventilan las violaciones o menoscabos a los derechos constitucionales y, siendo que la presente actuación es de índole legal mal puede contar con un tiempo superior al constitucional. Así las cosas, el Tribunal le concede la palabra a la parte actora, quien expone: “Insisto en la materialización de la presente medida de Secuestro, para que recaiga en el inmueble tipo local comercial que está conformado por un galpón industrial distinguido con la letra D-2, situado en la calle los Ríos, sector industrial El Márquez, Guatire, municipio autónomo Zamora del estado Miranda, para lo cual pido se designen los auxiliares de justicia que este Tribunal considere pertinente. Es todo”. Seguidamente, el Tribunal le cede la palabra al notificado, representante de la demandada, antes identificado, quien expone:”El señor VICTOR AZRAK, no me ha cancelado los motores que perdí y que se encontraban dentro del galpón de al lado, por lo cual decidí no cancelar los cánones de arrendamiento correspondientes al alquiler de este inmueble, por cuanto consideré que era justo tal acción, situación que fue avalada por el ciudadano HECTOR RAFAEL LEZAMA PADRÓN, quien para la fecha era representante de la empresa RECUPERADORA SCRAP 1966 C.A., y hoy en día no lo es. Finalmente, manifiesto que me comunique vía telefónica con mi abogado y el mismo me informó que se está trasladando desde la ciudad de Caracas a este inmueble. Es Todo”. Vista la exposición anterior, el Tribunal observa que no hay oposición legal que suspenda la presente medida. Sin embargo, es imperioso señalar lo siguiente, el SECUESTRO es una medida cautelar que se dicta con ocasión de un juicio, a los fines de privar de la posesión y libre disposición de una o varias cosas muebles o inmuebles materia de litigio, para preservarlo, en manos de un tercero o del actor, a favor de quien resulte triunfador, debiendo el Juez Ejecutor para la materialización de la presente medida verificar estar constituido en el bien objeto del litigio y de haberle garantizado el derecho a la defensa al demandado y a posibles terceros, extremos estos cubiertos en el presente caso tal y como se explicó con anterioridad. Es por ello, que lo procedente y ajustado a derecho es la materialización de esta comisión con todas las formalidades del caso. Así se decide. Asimismo, es oportuno señalar que contra la ejecución de la misma sólo podrá oponerse la parte demandada y/o terceros una vez se ejecute la medida, tal y como lo reza el artículo 602, y siguientes del Código de Procedimiento Civil o se de el supuesto de suspensión previsto por el Tribunal de la causa en el cuerpo de la comisión, es decir, que se deberá suspender la ejecución en caso de que se presenten “...documento fehaciente referente a los Cánones de Arrendamiento correspondiente a los meses de Julio, Agosto y Septiembre del año 2005, a razón de UN MILLON SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs.1.600.000,00) cada mes,...”. Así se decide. Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ORDENA la materialización de la medida cautelar de SECUESTRO decretada por el Juzgado de la causa. SEGUNDO: Se ORDENA la designación y juramentación de un perito avaluador y, de una depositaria judicial y, en el supuesto de que la demandada no tengan para donde trasladar los bienes muebles que se encuentran en el interior del inmueble de marras, se constituirá un depósito necesario sobre los mismos, para lo cual se designará y se le tomará juramento a un perito avaluador y, a una depositaria judicial. TERCERO: Se le ORDENA al Secretario Accidental dar cumplimiento a lo pautado en los artículos 188 y 189 ambos del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: Se Ordena impedir la entrada al inmueble objeto de esta medida a todas aquellas personas que no tengan un interés legítimo y directo con la misma, al igual que se procederá a revisar la misma a los fines de garantizar la integridad física de todas las personas que acompañan al Tribunal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil. QUINTO: Se ORDENA dar cumplimiento a lo ordenado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en su oficio identificado con las siglas tpe-01-680, de fecha 04 de julio del año 2001, y recibido por este Tribunal en fecha 17 de julio del mismo año, donde ordenan que todos los autos, decisiones y demás providencias dictadas por los funcionarios judiciales, así como la documentación que tenga que ser suscrita por los auxiliares de justicia, deberá contener, además de la firma del funcionario, la expresa mención del nombre y apellido, así como el cargo que ostenta, todo a los fines de brindar una mayor seguridad jurídica. SEXTO: Se hace constar y a manera de instrucción que la presente medida se tomó con base a la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26 de junio de 2000, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, en el juicio de Regalos Coccinelle C.A., en el expediente número 00-0263 Sentencia número 619 en la que entre otras cosas señaló que los jueces tienen potestad de hacer uso de todos los medios coercitivos para ejecutar sus actos, incluso ingresar a los inmuebles, sin orden previa de allanamiento. SÉPTIMO: Se ORDENA librar un cartel de notificación a nombre de la demandada y/o terceros con interés legítimo y directo en la presente comisión y fijarlo en la puerta del inmueble de marras. Cúmplase. A continuación, el Tribunal designa como perito avaluador al ciudadano: JESÚS MARCANO COVA, venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad número V-5.114.257 y, como Depositaria Judicial a la empresa mercantil, Depositaria Judicial “La Consolidada C.A”, quien está representada por el ciudadano: PEDRO ARGENIS RIVAS RICO, venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad número V-6.245.746, quienes estando presentes aceptan los cargos en ellos recaídos y prestan el juramento de Ley. Seguidamente, el Tribunal le ordena al perito avaluador designado determine la ubicación del inmueble donde se encuentra constituido el Tribunal y le realice un avalúo prudencial al mismo, tal y como lo exige el artículo 10 de la Ley Sobre Depósito Judicial, quien de seguida expone: ”El Tribunal se encuentra constituido en un galpón industrial, ubicado en la calle Los Ríos, sector El Marques, Guatire, Jurisdicción del Municipio Zamora del Estado Miranda, sus linderos particulares son: NORTE: Con la calle los Ríos del sector industrial El Márquez; SUR: Con pared de bloque que limita la quebrada que baja del río el ingenio; ESTE: Con el local comercial identificado con el nombre CARTONAJE FLORIDA y con la sigla D-1, y, OESTE: Con galpón industrial sin identificación visible. El mencionado inmueble cuenta con una entrada principal que utiliza una puerta tipo Santa María, de 4,70 metros de ancho por 3,95 metros de alto, una puerta entamborada elaborada en metal de 1,00 metro de ancho por 2,10 metros de alto, una entrada lateral con portón de malla ciclón protegido con láminas de metal, de 4,40 metros de ancho por 3,95 metros de alto, la fachada, las paredes lateral y la de fondo son de bloques de cemento, asimismo cuenta con un cercado perimetral conformado por bloques de cemento, techo en estructura de dos aguas elaborado en acerolit laminado, estructura de soporte metálico, piso de cemento con marcado deterioro, portón metálico en pared lateral oeste, de 3,95 metros de alto por 4,80 metros de ancho, puerta lateral en la misma pared de 1,00 metros de ancho por 2,10 metros de alto, una área de oficina con mezzanina y escalera metálica de acceso, un área de cocina y comedor y 3 baños, el mencionado inmueble cuenta con un área total de NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON CINCUENTA DECÍMETROS CUADRADOS (998,50 Mts.2). Finalmente, hago constar que con base al tipo de construcción, lugar de ubicación y conforme a la política de bienes raíces imperante en la zona le fijo un avalúo prudencial al mismo en la cantidad de CUATROCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.400.000.000,oo) Es todo.”. A continuación, el representante de la empresa demandada, solicita al Tribunal le sea concedido el derecho de palabra, lo cual es acordado de conformidad, quienes de seguidas exponen: ”Los bienes muebles que se encuentran en el interior del inmueble objeto de esta medida, le pertenecen a la empresa que represento, es por ello que le solicito a este Tribunal me permita llevármelos bajo mi propio riesgo, guarda, custodia y administración al galpón situado al frente de este. Es todo.” Vista tal solicitud, el Tribunal la acuerda de conformidad por cuanto la posesión de los bienes muebles equivale a título, salvo prueba en contrario, tal y como lo señala el artículo 794 del Código Civil y, por cuanto sobre los referidos bienes muebles no pesa la presente medida judicial amen de que no hay oposición sobre el particular por parte de la parte actora, en consecuencia, se acuerda su traslado en la forma indicada por el representante de la empresa demandada. Inmediatamente, el representante de la demandada comienza en forma pacífica, pública y notoria a trasladar todos los bienes muebles que se encuentran en el interior del inmueble sub-judice, con dirección a un galpón situado en diagonal y al frente del inmueble de marras. Siendo las once horas y veinte minutos de la mañana (11:20 a.m.), se hace presente el ciudadano: OMAR ALBERTO LEON HERNÁNDEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 47.572, quien dice ser el abogado de la empresa RECUPERADORA SCRAP 1966, C.A., lo cual fue aceptado por el notificado, representante de la empresa demandada, a lo que el Tribunal lo impone de su misión y le facilita las actas del proceso. Inmediatamente, las partes dan inicio a una serie de conversaciones tendientes a resolver la controversia que dio origen a esta medida judicial, lo cual resultó infructuoso. A continuación, la parte demandada, representada en este acto por el ciudadano: EDUARDO ALBERTO GALAVIS NOUEL, ampliamente identificado en esta acta quien estando asistido de abogado le informan al Tribunal de no haber llegado acuerdo alguno con la parte demandante. Posteriormente, el representante de la empresa demandada le informa al Tribunal de que el otro representante de la empresa ejecutada fue desincorporado de la misma. Siendo las dos horas y cincuenta minutos de la tarde (2:50 p.m.,) el ciudadano: OMAR ALBERTO LEON HERNÁNDEZ, ampliamente identificado en esta acta le informa al Tribunal que por motivos laborales que requieren su presencia solicita autorización de este Tribunal para abandonar esta actuación judicial, lo cual es acordado de conformidad y el mismo procede a retirarse e inmediatamente se hace presente la ciudadana: SANDRA GIL PLAZA, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 53.237, quien manifestó que va a ser la abogada que va a defender en esta acto al representante de la parte demandada, lo cual fue aceptado por éste, seguidamente, el Tribunal la impone de su misión y le facilita las actas del proceso. Siendo las cinco horas y cuarenta minutos de la tarde (5:40 p.m.,) el co-apoderado judicial de la parte actora solicita se le conceda el derecho de palabra, lo cual es acordado de conformidad, quien de seguidas expone:”Solicito la habilitación de las horas nocturnas y las que fuesen necesarias hasta la completa materialización de esta actuación judicial. Juro la urgencia del caso por cuanto tengo temor fundado en que se pueda dañar el inmueble objeto de esta medida. Es todo.” Vista la exposición anterior el Tribunal con base a lo establecido en el artículo 193 del Código de Procedimiento Civil acuerda la habilitación de las horas nocturnas y las que fuesen necesarias hasta la materialización de la presente medida de secuestro. Posteriormente, el Tribunal hace constar que el presente inmueble, ampliamente identificado en esta acta y en el mandamiento de ejecución, se encuentra libre de bienes y personas, es por ello y con base a lo dispuesto en los artículos 599 del Código de Procedimiento Civil, que lo SECUESTRA, colocándolo en posesión material, real y efectiva del representante de la Depositaria Judicial “LA CONSOLIDADA C.A”, quien expone: “Recibo el mencionado inmueble secuestrado y, me comprometo como un buen padre de familia a cumplir con mis obligaciones legales. Es todo”. A continuación, el Tribunal fija en la puerta de entrada del inmueble secuestrado un cartel de notificación librado a nombre de la demandada y/o terceros que se consideren con derecho en la presente comisión, participándole a ésta como a terceros con interés legitimo y directo de la practica de la presente medida, siendo para este momento las nueve horas y cincuenta y ocho minutos de la noche (9:58 p.m.,). Seguidamente, el Secretario Accidental da lectura a la presente acta y el Tribunal hace constar que no hay observación ni reclamo contra la misma. Finalmente, siendo las diez horas y doce minutos de la noche (10:12 p.m.,), el Tribunal ordena el regreso a su sede natural haciendo constar que la presente medida se cumplió a cabalidad y, que la presente acta carece de enmiendas, tachaduras y borrones. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman, con excepción del ciudadano OMAR ALBERTO LEON HERNÁNDEZ, quien se retiró de este acto.-
El Juez,

Dr. CÉSAR A. MEDRANO R.
El Apoderados Judiciales de la parte actora,

Ciudadano: ROBERTO SALAZAR
El representante de la empresa demandada y sus abogados asistentes,



Ciudadano: EDUARDO A. GALAVIS N, OMAR A. LEON H y SANDRA GIL P, respectivamente. (no firma OMAR LEON por cuanto abandonó el acto)


La representante de la depositaria judicial (“LA CONSOLIDADA C.A”)

Ciudadano: PEDRO A. RIVAS R.


Los notificados,


Ciudadanos: MARTÍN J. TOVAR R.,JHONNY DELGADO, respectivamente.


El perito avaluador,

Ciudadano: JESÚS MARCANO C.


El Secretario Acc,

Abogado: FRANCISCO J. LÓPEZ G.



Comisión 05-C-1171.-
Expediente del Tribunal de la causa 8347.-