En el día de hoy, jueves veinte y cuatro de noviembre de dos mil cinco (24/11/05), siendo las diez horas y dos minutos de la mañana (10:02 a.m.,) día fijado por este Juzgado Ejecutor para llevar a la practica la medida de SECUESTRO decretada por el Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conferida a este Tribunal Ejecutor en fecha nueve de noviembre del año en curso (09/11/05), en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO incoara el ciudadano: PEDRO ELIAS DI-GRAZIA, contra la ciudadana: ISABEL MAÑA, contenido en el expediente número D-1900, la cual debe recaer sobre el siguiente bien inmueble “...Un apartamento destinado a vivienda, distinguido con la letra PB raya (PB-B) (sic), ubicado en la planta baja (PB)del Edificio número Seis raya Cinco (6-5), Primera Etapa del Conjunto Parque Residencial Ciudad Casarapa, situado en la parcela Seis (6), de la Urbanización Ciudad Casarapa, Municipio Plaza del Estado Miranda”. Seguidamente, el Tribunal previa la habilitación del tiempo necesario y por haber sido jurada la urgencia del caso por parte del actor, ciudadano: PEDRO ELIAS DI GRAZIA ALVAREZ, venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad número V-10.506.084 y de su apoderado judicial, ciudadano: GIANMARCO BRICEÑO BACCHIN, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 89.354, se trasladó y constituyó con éstos al referido inmueble, notificando de su misión a la ciudadana: ISABEL MARIA MAÑA ALVAREZ, venezolana, mayor de edad y portadora de la cédula de identidad número V-5.064.064, quien manifestó que el Tribunal se encuentra constituido en el inmueble identificado en el cuerpo de la comisión, y ser la demandada, lugar donde reside con su menor hija, permitiendo el libre acceso al Tribunal. Ahora bien, por cuanto el derecho a la defensa es un derecho constitucional inherente a la persona humana el cual debe estar garantizado y protegido en todo grado y estado del proceso y siendo la fase de ejecución de medidas una etapa del proceso, es por lo que este Juzgado Ejecutor de Medidas le concede a la notificada un plazo de espera de treinta (30) minutos a los fines de que se comunique con abogado de su confianza y/o terceros que tengan un interés legítimo y directo en las resultas de esta medida, para que ésta pueda hacer acto de presencia por sí o por medio de apoderado judicial que defiendan sus derechos e intereses, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 49, numeral 1º de la Constitución de la República, desarrollado jurisprudencialmente en fechas primero de febrero del año dos mil (01/02/00) y 23 de enero de 2002, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias con ponencia de los Magistrados JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO e IVAN RINCÓN URDANETA, expedientes números 00-0010 y 01-1957, respectivamente, en concordancia con lo pautado en el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos ó Pacto de San José de Costa Rica, que se aplica por disposición del artículo 23 de la Carta Magna, tiempo este establecido por este Tribunal con vista al lugar de constitución, sitio donde laboran un sinnúmero de profesionales del derecho, amen de la cercanía con la ciudad de Caracas. Inmediatamente, el Tribunal le informa a la demandada que ningún niño y/o adolescente puede presenciar esta actividad judicial por cuanto podría menoscabarse su desarrollo psicológico. En este instante, la demandada expone: “No tengo para donde llevarme mis bienes y mucho menos a mi hija, ella se queda conmigo. ¿Dónde está la notificación que se me debió hacer antes de practicar esta medida.? Exijo saber ¿quién fue el Juez que dictó esta medida?”. Visto lo anterior, el Tribunal le facilita a la demandada las actas del proceso y se comunica vía telefónica con la consejera de protección del niño y del adolescente de guardia del municipio Plaza y le informa de lo aquí acontecido, solicitándole se traslade al lugar donde se practica la presente comisión para que coadyuve con este Tribunal a salvaguardar los Derechos Superiores de la Niña que puedan ser afectados, tal y como se le solicitó en fecha 16 de noviembre de 2005 a través del oficio 05-1106. Asimismo, el Tribunal ordena suspender esta actuación judicial hasta tanto concurra en este acto una consejera de protección. Siendo las diez horas y veinte minutos de la mañana (10:20 a.m.,) se hace presente la ciudadana: MILBETH A. MUÑOZ, venezolana, mayor de edad y portadora de la cédula de identidad número V-12.507.359, Consejera de Protección de guardia del Niño y del Adolescente del Municipio Plaza del estado Miranda a quien el Tribunal la impone de su misión y ésta da inicio una serie de conversaciones con la demandada y posteriormente expone: ”Le informo al Tribunal que voy a proceder a llevarme a la niña que aquí se encuentra para el Consejo de Protección para dar inicio a un trámite administrativo tendiente a proteger los derechos de la misma. No obstante, le solicito al Tribunal autorización para retirarme de este acto en vista de que soy requerida en el Consejo de Protección. Es todo.” Visto tal pedimento, el Tribunal lo acuerda de conformidad y ésta conjuntamente con la niña proceden a marcharse de este acto, siendo para este momento las diez horas y cuarenta minutos de la mañana (10:40 a.m.,). Inmediatamente, el Tribunal insta a las partes en esta actuación judicial a un acuerdo, señalándoles las ventajas del mismo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 258 de la Carta Magna en concordancia con el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil. Seguidamente, las partes le informan al Tribunal de no haber llegado a acuerdo alguno. Vencido el plazo concedido por el Tribunal para que las partes lleguen a un acuerdo, la demandada se hiciera asistir de abogado, comparezca un tercero con interés legítimo y directo en las resultas de esta comisión, y éstos no hacerlo lo cual no impide dar inicio a la presente medida por cuanto para ello, el Juez debe verificar estar constituido en presencia del bien objeto de esta medida y de haberle garantizado el derecho a la defensa a la parte demandada y a posibles terceros, extremos estos cubiertos en el presente caso, con el lugar de constitución del Tribunal, la declaración de la notificada demandada quién corroboró que el Tribunal se encuentra constituido en el inmueble objeto de la presente medida y, con el tiempo prudencial concedido por este Tribunal a favor de la demandada y/o terceros. En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es dar inicio al presente acto judicial, advirtiéndoles a las partes e intervinientes que cada uno cuenta con diez (10) minutos para sus exposiciones y cinco (5) minutos para la réplica y contrarréplica, en caso de ser necesario, tiempo este establecido en todas y cada una de las audiencias constitucionales celebradas en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, lugar donde se ventilan las violaciones o menoscabos a los derechos constitucionales y, siendo que la presente actuación es de índole legal mal puede contar con un tiempo superior al constitucional. Así las cosas, el Tribunal le concede la palabra al apoderado judicial de la parte actora ut supra identificado, quien expone: “Solicito a este Tribunal Ejecutor proceda a materializar la medida de secuestro conferida por el Tribunal de la causa a favor de mi defendido, la cual debe recaer sobre el inmueble donde nos encontramos constituido, es decir, apartamento destinado a vivienda, distinguido con las letras PB-B, ubicado en la planta baja del Edificio número Seis raya Cinco, Primera Etapa del Conjunto Parque Residencial Ciudad Casarapa, situado en la parcela Seis (6), de la Urbanización Ciudad Casarapa, Guarenas, Municipio Plaza del Estado Miranda. Finalmente, solicito se designen y juramenten a los auxiliares de justicia a que hubiere lugar. Es todo”. Seguidamente, el Tribunal le cede la palabra a la notificada demandada, antes identificada, quien expone:”No tengo nada que exponer a excepción de que esta medida va en contra de los derechos humanos de cualquier persona e inclusive el del niño. Así mismo, una notificación por prensa no es lo correcto para que esta medida se lleve a cabo. Es Todo”. Vista la exposición anterior, el Tribunal observa que no hay oposición legal que suspenda la presente medida. Sin embargo, es imperioso señalar lo siguiente, el SECUESTRO es una medida cautelar que se dicta con ocasión de un juicio, a los fines de privar de la posesión y libre disposición de una o varias cosas muebles o inmuebles materia de litigio, para preservarlo, en manos de un tercero o del actor, a favor de quien resulte triunfador, debiendo el Juez Ejecutor para la materialización de la presente medida verificar estar constituido en el bien objeto del litigio y de haberle garantizado el derecho a la defensa a la demandada como a posibles terceros, extremos estos cubiertos en el presente caso tal y como se explicó con anterioridad. Es por ello, que lo procedente y ajustado a derecho es la materialización de esta comisión con todas las formalidades del caso. Así se decide. Asimismo, es oportuno señalar que contra la ejecución de la misma sólo podrá oponerse la parte demandada y/o terceros una vez se ejecute la medida, tal y como lo reza el artículo 602, y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Así se decide. Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ORDENA la materialización de la medida cautelar de SECUESTRO decretada por el Juzgado de la causa. SEGUNDO: Se ORDENA la designación y juramentación de un perito avaluador y, de una depositaria judicial y, en el supuesto de que la notificada demandada no tenga para donde trasladar los bienes muebles que se encuentran el interior del inmueble de marras, se constituirá un depósito necesario sobre los mismos, para lo cual se designará y se le tomará juramento a un perito avaluador y, a una depositaria judicial. TERCERO: Se le ORDENA al Secretario Accidental dar cumplimiento a lo pautado en los artículos 188 y 189 ambos del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: Se Ordena impedir la entrada al inmueble objeto de esta medida a todas aquellas personas que no tengan un interés legítimo y directo con la misma, al igual que se procederá a revisar la misma a los fines de garantizar la integridad física de todas las personas que acompañan al Tribunal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil. QUINTO: Se ORDENA dar cumplimiento a lo ordenado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en su oficio identificado con las siglas tpe-01-680, de fecha 04 de julio del año 2001, y recibido por este Tribunal en fecha 17 de julio del mismo año, donde ordenan que todos los autos, decisiones y demás providencias dictadas por los funcionarios judiciales, así como la documentación que tenga que ser suscrita por los auxiliares de justicia, deberá contener, además de la firma del funcionario, la expresa mención del nombre y apellido, así como el cargo que ostenta, todo a los fines de brindar una mayor seguridad jurídica. SEXTO: Se hace constar y a manera de instrucción que la presente medida se tomó con base a la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26 de junio de 2000, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, en el juicio de Regalos Coccinelle C.A., en el expediente número 00-0263 Sentencia número 619 en la que entre otras cosas señaló que los jueces tienen potestad de hacer uso de todos los medios coercitivos para ejecutar sus actos, incluso ingresar a los inmuebles, sin orden previa de allanamiento. SÉPTIMO: Se ORDENA librar un cartel de notificación a nombre de la demandada y/o terceros con interés legítimo y directo en la presente comisión y fijarlo en la puerta del inmueble de marras. OCTAVO: Se ordena no identificar a la niña a que se hace mención en este acto a los fines de garantizar su honor y reputación, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Cúmplase. A continuación, el Tribunal designa como perito avaluador al ciudadano: KELEJHER LUIS ORTIZ GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad número V-13.382.658 y, como Depositaria Judicial del inmueble a la parte actora, ciudadano: PEDRO ELIAS DI GRAZIA ALVAREZ, venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad número V-10.506.084, quienes estando presentes aceptan los cargos en ellos recaídos y prestan el juramento de Ley. Seguidamente, el Tribunal le ordena al perito avaluador designado determine la ubicación del inmueble donde se encuentra constituido el Tribunal y le realice un avalúo prudencial al mismo, tal y como lo exige el artículo 10 de la Ley Sobre Depósito Judicial, quien de seguida expone: ”El Tribunal se encuentra constituido en un apartamento destinado a vivienda, distinguido con las letras PB-B, ubicado en la planta baja del Edificio número 6-5, Primera Etapa del Conjunto Parque Residencial Ciudad Casarapa, situado en la parcela Seis (6), de la Urbanización Ciudad Casarapa, Guarenas, Municipio Plaza del Estado Miranda, cuenta con dos habitaciones más una tipo estudio, una sala-comedor, un jardín, 2 baños, una cocina-lavandero, piso de terracota, paredes de concreto con excepción al de la cocina que es de ladrillo, ventanas panorámicas y techo de platabanda. Finalmente, hago constar que con base al tipo de construcción, lugar de ubicación y conforme a la política de bienes raíces imperante en la zona le fijo un avalúo prudencial al mismo en la cantidad de NOVENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.90.000.000,oo) Es todo.”. Vista la exposición anterior, el Tribunal ratifica su ordena de materializar la presente medida en vista de que los datos aportados por el perito avaluador concuerdan con los señalados por el Tribunal en el cuerpo de la comisión. A continuación, la demandada le solicita al Tribunal le sea concedido el derecho de palabra, lo cual es acordado de conformidad, quien de seguidas expone: ”Los bienes muebles que se encuentran en el interior del inmueble objeto de esta medida, me pertenecen, es por ello que le solicito a este Tribunal me permita llevarme los míos al apartamento identificado con las letras PB-D, edificio 5-5, parcela 6 de esta misma urbanización. Es todo.” Vista tal solicitud, el Tribunal la acuerda de conformidad por cuanto la posesión de los bienes muebles equivale a título, salvo prueba en contrario, tal y como lo señala el artículo 794 del Código Civil y, por cuanto sobre los referidos bienes muebles no pesa la presente medida judicial amen de que no hay oposición sobre el particular por parte del apoderado judicial del actor, en consecuencia, se acuerda su traslado en la forma indicada por la demandada. Inmediatamente, la demandada comienza en forma pacífica, pública y notoria a trasladar todos los bienes muebles que se encuentran en el interior del inmueble sub-judice. Posteriormente, y con base a disposiciones legales, jurisprudenciales y doctrinales, este Tribunal Ejecutor de Medidas hace constar que el presente inmueble, ampliamente identificado en esta acta y en el mandamiento de ejecución librado por el Tribunal Comitente e inserto al folio 1 y 2, se encuentra libre de bienes y personas, es por ello y con base a lo dispuesto en los artículos 599 del Código de Procedimiento Civil, que lo SECUESTRA, colocándolo en posesión material, real y efectiva del actor, antes identificado, haciéndole saber que el presente inmueble queda afecto a la cosa para responder respectivamente a la arrendataria. Seguidamente, el representante de la depositaria judicial por el Tribunal de la causa, quien a su vez es la parte actora, expone: “Recibo el inmueble secuestrado y, me comprometo como un buen padre de familia a cumplir con mis obligaciones legales. Es todo”. A continuación, el Tribunal fija en la puerta de entrada del inmueble secuestrado un cartel de notificación librado a nombre de la demandada y/o terceros que se consideren con derecho en la presente comisión, participándole a éste como a terceros, la practica de la presente medida, siendo para este momento las doce horas y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.,). En este estado solicita el derecho de palabra la parte actora el cual le es concedido y de seguida expone: “Dejo constancia que lo emolumentos correspondientes a los auxiliares de justicia designados los cancelé en este mismo momento y no se debe nada por tal concepto. Es todo.” Seguidamente, el Secretario Accidental da lectura a la presente acta y el Tribunal hace constar que no hay observación ni reclamo contra la misma. Finalmente, siendo las doce horas y cincuenta minutos de la tarde (12:50 p.m.), el Tribunal ordena el regreso a su sede natural haciendo constar que la presente medida se cumplió a cabalidad y, que la presente acta carece de enmiendas, tachaduras y borrones. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman, con excepción de la Consejera de Protección quien abandonó este acto.-
El Juez,

Dr. CÉSAR A. MEDRANO R.
El apoderado judicial de la parte actora,

Ciudadano: GIANMARCO BRICEÑO B.

La representante de la depositaria judicial (parte actora)

Ciudadano: PEDRO E. DI GRAZIA A
El perito avaluador,

Ciudadano: KELEJHER L. ORTIZ G.
La demandada, notificada,
Ciudadana: ISABEL M. MAÑA A.
(se negó a firmar)

La consejera de Protección,
Ciudadana: MILBETH A. MUÑOZ
(Se retiró del acto)

El Secretario Acc,

Ciudadano: FRANCISCO LÓPEZ

Comisión 05-C-1178.-
Expediente del Tribunal de la causa D-1900.-