En el día de hoy, viernes veinte y cinco de noviembre de dos mil cinco (25/11/05), siendo las nueve horas y veinte minutos de la mañana (9:20 a.m.) día fijado por este Juzgado Ejecutor de Medidas para llevar a la practica la comisión conferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial y sede, de fecha primero de noviembre del presente año (01/11/2005), en el juicio que por CALIFICACIÓN DE DESPIDO incoara el ciudadano: RICHARD RAFAEL DIAZ MONASTERIOS contra CONDOMINIO CENTRO COMERCIAL GUATIRE PLAZA, en la que decretó “...EMBARGO EJECUTIVO DE BIENES propiedad de la demandada, hasta por la cantidad de VEINTE Y OCHO MILLONES OCHOCIENTOS VEINTE Y UN MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON 38/100 (Bs.28.821.886,38)…”. Seguidamente, y a petición de la co-apoderada judicial de la parte actora, ciudadana: GLORIA COLLAZO DE CENTENO, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 53.386, quien juró la urgencia del caso y solicitó la habilitación del tiempo que fuere necesario, lo cual fue acordado por este Tribunal, acompañando a la misma a la agencia del Banco Federal, ubicado en el Centro Comercial Miranda, situado en la Urbanización Manuel Martínez Manuel, Guarenas, jurisdicción del Municipio Plaza del Estado Miranda. Estando en el referido inmueble, el Tribunal notifica de su misión al ciudadano: JESÚS MARIA GONZALEZ JAIMES, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-3.560.383, quien manifestó ser Gerente e identificada con el carnet de la referida entidad bancaria que lo acredita como tal y permitió el acceso del Tribunal al interior de su sede. A continuación, el Tribunal le cede la palabra a la co-apoderada judicial de la parte actora, quien expone: “Tomo la palabra para solicitarle a este Tribunal Ejecutor se sirva solicitarle al notificado informe sobre la existencia de la cuenta corriente número 01330076341000013096, que tiene la parte demandada en este banco, el monto disponible que tiene para la fecha y en caso de tener liquidez solicitamos el embargo ejecutivo de la misma hasta por la cantidad de CATORCE MILLONES CUATROCIENTOS DIEZ MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON 19/100 (Bs.14.410.943,19), suma este que comprende la cantidad liquida a pagar por concepto de diferencia de prestaciones sociales y salarios caídos adeudados a nuestro cliente. Es todo.” Inmediatamente, el Tribunal le ordena al notificado, antes identificado, a informar sobre la veracidad o no del requerimiento formulado por la co-apoderada judicial de la parte demandante, quien expone: “La empresa demandada es cliente de esta institución bancaria, mantiene con nosotros la cuenta corriente identificada con el número 01330076341000013096 y para la fecha cuenta con un saldo a su favor superior al requerido por el mandamiento de ejecución. Es todo.”. Inmediatamente, el Tribunal con base a lo dispuesto por nuestro Máximo Tribunal de la República en sentencia de fecha 02 de marzo de 1988, con ponencia del magistrado Dr. VELANDRIA, publicada en la Gaceta Forense número 139, volumen 3, le ordena al notificado bloquee preventivamente de la cuenta número 01330076341000013096 la cantidad de CATORCE MILLONES CUATROCIENTOS DIEZ MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON 19/100 (Bs.14.410.943,19), lo cual hace de seguidas. Ahora bien, por cuanto el derecho a la defensa es un derecho constitucional inherente a la persona humana, el cual debe ser garantizado y protegido en todo grado y estado del proceso y siendo la fase de ejecución de medidas una etapa del proceso, es por lo que este Juzgado Ejecutor de Medidas le concede a la notificada, un plazo de espera de treinta (30) minutos a los fines de que se comunique con él o la representante de la empresa demandada y éste o ésta pueda hacer acto de presencia por sí o por medio de apoderado judicial que defienda sus derechos e intereses, así como a terceros con interés legitimo y directo en esta ejecución, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 49, numeral 1º de la Constitución de la República, desarrollado jurisprudencialmente en fechas primero de febrero del año dos mil (01/02/00) y veinte y tres de enero del año dos mil dos (23/01/2002), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias con ponencia de los Magistrados JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO e IVAN RINCÓN URDANETA, expedientes números 00-0010 y 01-1957, respectivamente, en concordancia con lo pautado en el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos ó Pacto de San José de Costa Rica, que se aplica por disposición del artículo 23 de la Carta Magna. Inmediatamente, el Tribunal autoriza al notificado a que realice las llamadas telefónicas que considere pertinente, lo cual hace de seguidas. Vencido el plazo concedido por el Tribunal para que el representante de la demandada y/o terceros se hicieran presentes y éstos no hacerlo, lo cual no impide dar inicio al presente acto, por cuanto para ello, el Juez debe verificar estar constituido en presencia de bienes propiedad de la demandada y de haberle garantizado el derecho a la defensa a ésta como ha terceros, extremos estos cubiertos en el presente caso, con la notificación de la medida al gerente del banco quien manifestó que existe la cuenta bancaria señalada por la co-apoderada judicial del actor, que la misma para este momento histórico determinado cuenta con activos a su favor y, con el tiempo prudencial concedido por el Tribunal en beneficio de la demandada y/o terceros para que hicieran acto de presencia. En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es dar inicio al presente acto con todas las formalidades de Ley, advirtiéndoles a las partes e intervinientes que cada uno cuenta con diez (10) minutos para sus exposiciones y cinco (5) minutos para la réplica y contrarréplica, en caso de ser necesario, tiempo este establecido en todas y cada una de las audiencias constitucionales celebradas en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, lugar donde se ventilan las violaciones o menoscabos a los derechos constitucionales y, siendo que la presente actuación es de índole legal mal puede contar con un tiempo superior al constitucional. Así las cosas, el Tribunal le concede la palabra a la co-apoderada judicial de la parte actora ut supra identificada, quien expone: “Solicito a este Tribunal materialice la presente medida de embargo ejecutivo decretada por el Tribunal comitente, la cual debe recaer sobre la suma de CATORCE MILLONES CUATROCIENTOS DIEZ MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON 19/100 (Bs.14.410.943,19). que se le adeuda a mi cliente, ciudadano: RICHARD RAFAEL DIAZ MONSATERIOS y elaborar un (1) cheque de gerencia a favor del mismo. Es todo”. Inmediatamente el Tribunal le cede la palabra al notificado, gerente del banco, quien de seguidas expone: “Hoy como siempre voy a cumplir con la Ley así como con todos los requerimientos que me formule este Tribunal en beneficio del estado de derecho. Es todo.” Vista las exposiciones anteriores, el Tribunal observa que no hay oposición contra la presente medida. Sin embargo, este Juzgador considera procedente traer a colación el oficio siglas SBIF-CJ-AE-5128 de fecha 16 de julio de 2001, emanado de la Superintendencia de Bancos y dirigido a este Tribunal en la que entre otras cosas señala que las entidades bancarias no pueden alegar para no acatar una orden judicial señalar que la cuenta no está abierta en la sucursal donde se encuentra constituido el Tribunal, quedando en consecuencia obligados a acatar cualquier medida u orden judicial, criterio que fue ratificado en fecha 15 de febrero de 2005 y participado a este Tribunal a través del oficio SBIF-DSB-GGCJ-GALE-01979, lo cual al concatenarlo con lo establecido en el artículo 27 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras y, adminiculándolo con el caso sub judice se observa que es procedente la materialización de la presente medida por cuanto hay activos a favor de la demandada en una cuenta corriente de la entidad bancaria y, se le garantizó el derecho a la defensa. Así se decide. Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ORDENA materializar la presente medida conforme lo establece el artículos 534 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 27 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras y el artículo 70 de la Ley del Sistema Nacional de Ahorro y Préstamo. Autorizándose a los apoderados judiciales del actor a señalar el bien mueble a embargar. SEGUNDO: Se ORDENA dar cumplimiento a lo ordenado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en su oficio signado con las siglas tpe-01-680, de fecha 04 de julio del año 2001 y, recibido por este Tribunal en fecha 17 de julio del mismo año, donde ordenan que todos los autos, decisiones y demás providencias dictadas por los funcionarios judiciales, así como la documentación que tenga que ser suscrita por los auxiliares de justicia, deberá contener, además de la firma del funcionario, la expresa mención del nombre y apellido, así como el cargo que ostenta, todo a los fines de brindar una mayor seguridad jurídica TERCERO: Se ORDENA dar cumplimiento a lo establecido en el oficio número 671, de fecha 30 de septiembre de 2002, emanado de la Contraloría Interna del Tribunal Supremo de Justicia, en la que ordenan que los Juzgados Ejecutores deben enviar el título valor objeto de la medida al Juzgado comitente. CUARTO: Se le ORDENA al Secretario Accidental dar cumplimiento a lo pautado en los artículos 188 y 189 ambos del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase A continuación, el Tribunal EMBARGA EJECUTIVAMENTE la suma de CATORCE MILLONES CUATROCIENTOS DIEZ MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON 19/100 (Bs.14.410.943,19) depositados en la cuenta corriente 01330076341000013096 que mantiene la demandada en el Banco Federal, y, por mandato del Tribunal de la causa y a petición de la parte actora ejecutante, se le ordena al notificado elaborar un (1) cheque de gerencia, a favor del demandante, ciudadano: RICHARD RAFAEL DIAZ MONASTERIOS. No obstante el actor deberá cancelar en este momento histórico determinado la elaboración del cheque de gerencia así como el debito bancario, en vista de que la parte demandada-ejecutada no puede ser obligada a pagar más de lo condenado por el Tribunal de la causa y, de no hacerse estaríamos aumentándole su obligación y creando un pago de lo indebido o un enriquecimiento sin causa. Inmediatamente, el notificado le informa al Tribunal que la emisión del cheque de gerencia así como el pago del debito bancario genera la cantidad de OCHENTA MIL CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.80.054,72), suma esta que es depositada en este mismo instante en la cuenta embargada, por la co-apoderada judicial de la parte actora, consignando vauchers al efecto. Posteriormente, el notificado le entrega al Tribunal un (1) cheque de gerencia emitido en esta misma fecha por esta entidad bancaria, a favor del trabajador ejecutante, ciudadano: RICHARD RAFAEL DIAZ MONASTERIOS, e identificado con el número 34007821 de la cuenta corriente número 01330073972000082118. Finalmente, siendo las diez horas y cuarenta minutos de la mañana (10:40 a.m.,) el Secretario Accidental da lectura a la presente acta y el Tribunal hace constar que no hay observaciones ni reclamo contra la misma y que esta acta carece de enmiendas, tachaduras y borrones, al igual que la presente medida se ha cumplido a cabalidad. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
El Juez,

Dr. CESAR A. MEDRANO R.

La co-apoderada judicial de la parte actora,

Abogada: GLORIA COLLAZO de C

El notificado:

Ciudadano: JESÚS M. GONZÁLEZ J.


El Secretario Accidental,

Abogado: FRANCISCO LÓPEZ.


Comisión Nº.05-C-1168.-
Exp. Nº.SME-003542 E/L