En el día de hoy, lunes veinte y ocho de noviembre de dos mil cinco (28/11/05), siendo las diez horas y quince minutos de la mañana (10:15 a.m.,) día fijado por este Juzgado Ejecutor para llevar a la practica la medida de SECUESTRO decretada por el Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Guatire, conferida a este Tribunal Ejecutor en fecha veinte y dos de noviembre del año en curso (22/11/05), en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoara los ciudadanos: MYRIAN MILAGROS CALZADILLA ACEVEDO y DANIEL BAUTE contra el ciudadano: OLIVER ALEXANDER HERRERA PARRA, contenido en el expediente número 2118-05, la cual debe recaer sobre el siguiente bien inmueble “...casa A-12, etapa A, del Conjunto Residencial La Rosa, ubicado en el Sector A del Conjunto Residencial Desarrollo Puerta del Bosque, Guatire, Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda…”. Seguidamente, el Tribunal previa la habilitación del tiempo necesario y por haber sido jurada la urgencia del caso por parte de la apoderada judicial de la parte actora, ciudadana: LEILA BRITO, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 25.216, se trasladó y constituyó con ésta al referido inmueble y, no consigue respuesta alguna, ahora bien por cuanto la Junta de Condominio es una asociación civil electa por todos los condóminos a los fines de velar por los intereses de la comunidad y observando que uno de los condóminos puede resultar afectado en esta actuación judicial, es por lo que el Tribunal notifica de su misión a la ciudadana: MARIA DEL SOCORRO MARTINEZ DE TORRES, venezolana, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-15.179.798, quien manifestó ser representante de la Junta de Condominio de la etapa A, del referido Conjunto Residencial La Rosa, residir en el referido conjunto residencial y, que él demandado ocupa el inmueble donde inicialmente se constituyó el Tribunal. Ahora bien, por cuanto el derecho a la defensa es un derecho constitucional inherente a la persona humana el cual debe estar garantizado y protegido en todo grado y estado del proceso y siendo la fase de ejecución de medidas una etapa del proceso, es por lo que este Juzgado Ejecutor de Medidas le concede a la notificada un plazo de espera de treinta (30) minutos a los fines de que se comunique con el demandado, abogado de su confianza y/o terceros que tengan un interés legítimo y directo en las resultas de esta medida, para que éste o éstos puedan hacer acto de presencia por sí o por medio de apoderados judiciales y defiendan sus derechos e intereses, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 49, numeral 1º de la Constitución de la República, desarrollado jurisprudencialmente en fechas primero de febrero del año dos mil (01/02/00) y 23 de enero de 2002, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias con ponencia de los Magistrados JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO e IVAN RINCÓN URDANETA, expedientes números 00-0010 y 01-1957, respectivamente, en concordancia con lo pautado en el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos ó Pacto de San José de Costa Rica, que se aplica por disposición del artículo 23 de la Carta Magna. Inmediatamente, el Tribunal insta a la notificada a que éste presente en toda esta actuación judicial, lo cual fue desestimado por ésta alegando tener múltiples labores personales que atender. Seguidamente, el Tribunal se vuelve a trasladar y a constituir en el inmueble de marras. Vencido el plazo concedido por el Tribunal para que se hiciera presente el demandado, por sí o por medio de apoderado judicial y/o comparezca un tercero con interés legítimo y directo en las resultas de esta comisión, y éstos no hacerlo lo cual no impide dar inicio a la presente medida por cuanto para ello, el Juez debe verificar estar constituido en presencia del bien objeto de esta medida y de haberle garantizado el derecho a la defensa a la parte demandada y a posibles terceros, extremos estos cubiertos en el presente caso, con el lugar de constitución del Tribunal, la declaración de la notificada quién corroboró que el Tribunal se encuentra constituido en el inmueble objeto de la presente medida y, con el tiempo prudencial concedido por este Tribunal a favor del demandado y/o terceros. En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es dar inicio al presente acto judicial, advirtiéndoles a la parte actora como ha posibles intervinientes que cada uno cuenta con diez (10) minutos para sus exposiciones y cinco (5) minutos para la réplica y contrarréplica, en caso de ser necesario, tiempo este establecido en todas y cada una de las audiencias constitucionales celebradas en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, lugar donde se ventilan las violaciones o menoscabos a los derechos constitucionales y, siendo que la presente actuación es de índole legal mal puede contar con un tiempo superior al constitucional. Así las cosas, el Tribunal le concede la palabra a la apoderada judicial de la parte actora ut supra identificada, quien expone: “Con base a lo establecido en nuestro Ordenamiento jurídico Positivo ruego a este Tribunal Ejecutor proceda a materializar la medida conferida por el Tribunal del Municipio Zamora y secuestre el inmueble donde nos encontramos constituido, haciéndoseme entrega del mismo por disposición expresa del Tribunal de la causa. Finalmente, solicito se designen y juramenten a los auxiliares de justicia a que hubiere lugar. Es todo”. Seguidamente, el Tribunal hace constar que no le cede la palabra a la notificada por cuanto abandonó el acto. Vista la exposición anterior, el Tribunal observa que no hay oposición legal que suspenda la presente medida. Sin embargo, es imperioso señalar lo siguiente, el SECUESTRO es una medida cautelar que se dicta con ocasión de un juicio, a los fines de privar de la posesión y libre disposición de una o varias cosas muebles o inmuebles materia de litigio, para preservarlo, en manos de un tercero o del actor, a favor de quien resulte triunfador, debiendo el Juez Ejecutor para la materialización de la presente medida verificar estar constituido en el bien objeto del litigio y de haberle garantizado el derecho a la defensa al demandado y a posibles terceros, extremos estos cubiertos en el presente caso tal y como se explicó con anterioridad. Es por ello, que lo procedente y ajustado a derecho es la materialización de esta comisión con todas las formalidades del caso. Así se decide. Asimismo, es oportuno señalar que contra la ejecución de la misma sólo podrá oponerse la parte demandada y/o terceros una vez se ejecute la medida, tal y como lo reza el artículo 602, y siguientes del Código de Procedimiento Civil o se de el supuesto de suspensión establecido por el Tribunal de la causa en el cuerpo de la comisión, es decir de “...que sean presentados por el demandado comprobante de pago de cánones de arrendamiento expedido por el demandante o consignados, y retirados por éste correspondientes a aquellos posteriores al 15 de ABRIL de 2005 por la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.350.000,oo) cada uno de ellos...”. Así se decide. Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ORDENA la materialización de la medida cautelar de SECUESTRO decretada por el Juzgado de la causa. SEGUNDO: Se ORDENA la designación y juramentación de un cerrajero, un perito avaluador y, de una depositaria judicial y, en el supuesto de que se haga presente el demandado y no tenga para donde trasladar los bienes muebles que se puedan encontrar el interior del inmueble de marras, se constituirá un depósito necesario sobre los mismos, para lo cual se designará y se le tomará juramento a un perito avaluador y, a una depositaria judicial. TERCERO: Se le ORDENA al Secretario Accidental dar cumplimiento a lo pautado en los artículos 188 y 189 ambos del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: Se Ordena impedir la entrada al inmueble objeto de esta medida a todas aquellas personas que no tengan un interés legítimo y directo con la misma, al igual que se procederá a revisar la misma a los fines de garantizar la integridad física de todas las personas que acompañan al Tribunal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil. QUINTO: Se ORDENA dar cumplimiento a lo ordenado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en su oficio identificado con las siglas tpe-01-680, de fecha 04 de julio del año 2001, y recibido por este Tribunal en fecha 17 de julio del mismo año, donde ordenan que todos los autos, decisiones y demás providencias dictadas por los funcionarios judiciales, así como la documentación que tenga que ser suscrita por los auxiliares de justicia, deberá contener, además de la firma del funcionario, la expresa mención del nombre y apellido, así como el cargo que ostenta, todo a los fines de brindar una mayor seguridad jurídica. SEXTO: Se hace constar y a manera de instrucción que la presente medida se tomó con base a la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26 de junio de 2000, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, en el juicio de Regalos Coccinelle C.A., en el expediente número 00-0263 Sentencia número 619 en la que entre otras cosas señaló que los jueces tienen potestad de hacer uso de todos los medios coercitivos para ejecutar sus actos, incluso ingresar a los inmuebles, sin orden previa de allanamiento. SÉPTIMO: Se ORDENA librar un cartel de notificación a nombre del demandado y/o terceros con interés legítimo y directo en la presente comisión y fijarlo en la puerta del inmueble de marras. Cúmplase. A continuación, el Tribunal designa como cerrajero al ciudadano: FRANCISCO ZITOLI BELLO, venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad número V-10.807.182, como perito avaluadora a la ciudadana: AIDEE ANTONIETA ARTEAGA FONSECA, venezolana, mayor de edad y portadora de la cédula de identidad número V-639.376 y, como Depositaria Judicial del inmueble a la parte actora, por disposición expresa del Tribunal de la causa, la cual está representada en este acto por la ciudadana: LEILA BRITO, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número V-7.684.594, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 25.216, quienes estando presentes aceptan los cargos en ellos recaídos y prestan el juramento de Ley. Seguidamente, el Tribunal le ordena al cerrajero abra los cerrojos que impiden el libre ingreso del Tribunal al interior del inmueble sub-judice, lo cual hace de seguidas. Inmediatamente, el Tribunal constata la existencia de bienes muebles y enseres personales más no así persona alguna. Seguidamente, el Tribunal le ordena a la perito avaluadora designada determine la ubicación del inmueble donde se encuentra constituido el Tribunal y le realice un avalúo prudencial al mismo, tal y como lo exige el artículo 10 de la Ley Sobre Depósito Judicial, quien de seguida expone: ”El Tribunal se encuentra constituido en un inmueble tipo casa, distinguida con la sigla A-12, situada en la etapa A, del Conjunto Residencial La Rosa, ubicado en el Sector A del Conjunto Residencial Desarrollo Puerta del Bosque, Guatire, Municipio Zamora del Estado Miranda, el mencionado inmueble cuenta con tres plantas: En la planta alta existen: tres (3) habitaciones, dos (2) baños, techo de machinhembrado; En la planta media se encuentran: una sala-comedor, una cocina-lavandero, un pasillo de circulación interna, escaleras de acceso, piso de cerámica, paredes de bloque y techo de platabanda; y la planta inferior la conforma un cuarto de depósito, situado al lado de la puerta principal del inmueble en comento. Finalmente, hago constar que con base al tipo de construcción, lugar de ubicación y conforme a la política de bienes raíces imperante en la zona le fijo un avalúo prudencial al mismo en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.150.000.000,oo) Es todo.”. En este estado y siendo las diez horas y cincuenta y cinco minutos de la mañana (10:55 a.m.,) se hace presente la ciudadana: EVA MARÍA PARRA de HERRERA, venezolana, mayor de edad y portadora de la cédula de identidad número V-12.625.923, quien manifestó ser la inquilina de este inmueble y solicitó información sobre la misión del Tribunal, igualmente se encontraba presente con la referida ciudadana una adolescente, la cual a su decir es su hija y reside en el inmueble objeto de esta medida, no teniendo lugar para donde trasladarla. Visto lo anterior, el Tribunal le facilita a la notificada las actas del proceso y se comunica vía telefónica con la consejera de protección del niño y del adolescente de guardia del municipio Zamora y le informa de lo aquí acontecido, solicitándole se traslade al lugar donde se practica la presente comisión para que coadyuve con este Tribunal a salvaguardar los Derechos Superiores del adolescente que puedan ser afectados, tal y como se le solicitó en fecha 24 de noviembre de 2005 a través del oficio 05-1129, recibido el día 25/11/2005. Asimismo, el Tribunal ordena suspender esta actuación judicial hasta tanto concurra en este acto una consejera de protección. Siendo las once horas y quince minutos de la mañana (11:15 a.m.,) se hace presente la ciudadana: MIREYA COROMOTO PERDOMO FERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 72.420, quien manifestó que va a asistir en este acto a la ciudadana EVA MARÍA PARRA de HERRERA, ampliamente identificada en esta acta, lo cual es aceptado por ésta. Acto seguido el Tribunal le facilita las actas del proceso. No obstante a ello, el Tribunal hace constar que se omite la identificación de la adolescente señalado en esta acta a los fines de garantizarle su honor y reputación, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Siendo las once horas y cincuenta minutos de la mañana (11:50 a.m.), la ciudadana: MIREYA COROMOTO PERDOMO, antes identificada le solicita autorización al Tribunal para retirarse de este acto a los fines de buscar documentos probatorios para ser presentados en esta actuación judicial, lo cual es acordado por el Tribunal y la misma procede a retirarse. Siendo las once horas y cincuenta y un minutos de la mañana (11:51 a.m.,) se hace presente la ciudadana: ANA C. REVERON, venezolana, mayor de edad y portadora de la cédula de identidad número V-4.233.083, Consejera de Protección de guardia del Niño y del Adolescente del Municipio Zamora del estado Miranda a quien el Tribunal la impone de su misión y ésta da inicio una serie de conversaciones con la notificada y posteriormente expone: ”Le informo al Tribunal que decreté medida de abrigo judicial a favor de la adolescente, quedando la misma bajo la responsabilidad de la ciudadana: MARBELLA JOSEFINA SILVA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número: V-3.168.802, quien reside en la Urbanización La Campiña sector 3, casa 3 G 2, de esta ciudad de Guatire y, con la autorización de su madre, ciudadana: EVA MARIA PARRA DE HERRERA, ampliamente identificada en esta acta, por lo cual solicito autorización para trasladarme a la referida dirección conjuntamente con la adolescente y la persona encargada de su abrigo y posteriormente al Consejo de Protección por cuanto soy requerida allí. Es todo.” Visto tal pedimento, el Tribunal lo acuerda de conformidad y ésta conjuntamente con la adolescente proceden a marcharse de este acto, siendo para este momento las doce horas y quince minutos de la tarde (12:15 p.m.,). Inmediatamente, el Tribunal insta a las parte actora como a la tercera e intervinientes en esta actuación judicial a un acuerdo, señalándoles las ventajas del mismo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 258 de la Carta Magna en concordancia con el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, el Tribunal les advierte a las partes que esta medida no puede detenerse a menos que se den los supuestos de suspensión previsto en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil. Seguidamente, las partes le informan al Tribunal de no haber llegado a acuerdo alguno. A continuación, la notificada le solicita al Tribunal le sea concedido el derecho de palabra, lo cual es acordado de conformidad, quien de seguidas expone: ”Soy la madre del demandado tal y como lo demuestro con la partida de nacimiento de éste así como con su pasaporte y, todos los bienes muebles que se encuentran en el interior del inmueble objeto de esta medida, me pertenecen, es por ello que solicito me permita llevármelos bajo mi responsabilidad a la siguiente dirección: Hacienda El Bautismo, parcela número 3 sector El Rodeo Granja San José, Municipio Zamora del Estado Miranda. Es todo.” Vista tal solicitud, el Tribunal la acuerda de conformidad por cuanto la posesión de los bienes muebles equivale a título, salvo prueba en contrario, tal y como lo señala el artículo 794 del Código Civil y, por cuanto sobre los referidos bienes muebles no pesa la presente medida judicial amen de que no hay oposición sobre el particular por parte de la apoderada judicial del actor, en consecuencia, se acuerda su traslado en la forma indicada por la notificada, madre del demandado. Inmediatamente, la notificada comienza en forma pacífica, pública y notoria a trasladar todos los bienes muebles que se encuentran en el interior del inmueble sub-judice al interior de un vehículo automotor tipo camión. En este estado y siendo las doce horas y cincuenta minutos (12:50 p.m.), hace acto de presencia la abogado asistente de la notificada madre del demandado, ciudadana MIREYA COROMOTO PERDOMO quien está ampliamente identificada en la presente acta. Posteriormente, el Tribunal hace constar que el presente inmueble, ampliamente identificado en esta acta y en el mandamiento de ejecución, se encuentra libre de bienes y personas, es por ello y con base a lo dispuesto en los artículos 599 del Código de Procedimiento Civil, que lo SECUESTRA, colocándolo en posesión material, real y efectiva de la apoderada judicial de la parte actora, antes identificada. Seguidamente, la representante de la depositaria judicial, expone: “Recibo en nombre de mi mandante el mencionado inmueble secuestrado y, me comprometo como un buen padre de familia a cumplir con mis obligaciones legales. Es todo”. A continuación, el Tribunal fija en la puerta de entrada del inmueble secuestrado un cartel de notificación librado a nombre del demandado y/o terceros que se consideren con derecho en la presente comisión, participándole a éste como a terceros, la practica de la presente medida, siendo para este momento las dos horas y quince minutos de la tarde (2:15 p.m.,). Seguidamente, el Secretario Accidental da lectura a la presente acta y el Tribunal hace constar que no hay observación ni reclamo contra la misma. Finalmente, siendo las dos horas y treinta y un minutos de la tarde (2:31 p.m.), el Tribunal ordena el regreso a su sede natural haciendo constar que la presente medida se cumplió a cabalidad y, que la presente acta carece de enmiendas, tachaduras y borrones. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman, con excepción de la notificada primigenia quien no presenció este acto y la Consejera de Protección que se retiró.
El Juez,

Dr. CÉSAR A. MEDRANO R.

La apoderada judicial de la parte actora,

Ciudadana: LEILA BRITO

La representante de la depositaria judicial (parte actora)

Ciudadana: LEILA BRITO

la notificada primigenia,
Ciudadana: MARIA DEL S. MARTINEZ DE T
(Se retiró del acto.)

La notificada y su abogado asistente,


Ciudadana: EVA M. PARRA DE H y MIREYA C. PERDOMO F, respectivamente.

La perito avaluadora,

Ciudadana: AIDEE A. ARTEAGA F.

La Consejera de Protección del municipio Zamora
Ciudadana: ANA C. REVERON
(Se retiró del acto)

Cerrajero

Ciudadano: FRANCISCO ZITOLI B.


El Secretario Acc,

Abogado: FRANCISCO J. LÓPEZ G.



Comisión 05-C-1181.-
Expediente del Tribunal de la causa 2118-05.-