En el día de hoy, jueves tres de noviembre de dos mil cinco (03/11/05), siendo las doce horas y once minutos de la tarde (12:11 p.m.,) día y hora fijado por este Juzgado Ejecutor de Medidas para llevar a la practica la medida de EMBARGO EJECUTIVO decretada por el Juzgado del Municipio Zamora de esta misma Circunscripción Judicial y con sede en la ciudad de Guatire, en fecha cuatro de mayo del presente año (04/05/05), con ocasión del juicio que por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA) incoara la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL LA CASONA contra la ciudadana: ISABEL CARIDAD TRUJILLO SALAZAR, la cual debe recaer sobre el siguiente bien inmueble propiedad de la demandada, a saber: “...Apartamento signado con el Nro.21-13, ubicado en la Planta Baja, del Edificio distinguido con el Nro. 21-2, del Conjunto Residencial La Casona, el cual se encuentra ubicado en el lote de Etapa 4, situado en la Urbanización El Castillejo, Jurisdicción del Municipio Zamora del Estado Miranda...”. Seguidamente, el Tribunal previa la habilitación del tiempo necesario y por haber sido jurada la urgencia del caso por parte del apoderado judicial del actor, ciudadano: CARLOS ENRIQUE OCHOA RODRÍGUEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 41.085, se trasladó y constituyó con éste en el referido inmueble. Inmediatamente, el Tribunal toca a las puertas del referido inmueble y no consigue respuesta alguna, ahora bien, por cuanto la parte actora la conforma la Junta de Condominio del referido conjunto residencial, lo que la imposibilita de notificarla de la comisión es por lo que el Tribunal indaga por los vecinos más cercanos al inmueble de marras, lo cual resultó infructuoso, empero, comparece ante el Tribunal el ciudadano: GUANERGEN JOSÉ VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-14.082.844 quien manifestó ser vigilante del referido Conjunto Residencial, laborar para la empresa de vigilancia CPCSI, C.A “Cobertura y Protección Corporativa de Seguridad” la cual es la que le presta el servicio al mencionado Conjunto, no conocer al demandado, sin embargo manifestó que el Tribunal se constituyó en el inmueble objeto de la presente medida y, a quien el Tribunal le impone de su misión. Vista tal exposición, es por lo que el Tribunal le hace saber al notificado y a los demás intervinientes en esta medida que por cuanto el derecho a la defensa es un derecho constitucional inherente a la persona humana, el cual debe ser garantizado y protegido en todo grado y estado del proceso y siendo la fase de ejecución de medidas una etapa del proceso. Es por lo que este Juzgado Ejecutor de Medidas le concede al notificado un plazo de espera de treinta (30) minutos a los fines de que se comunique, con la demandada, abogado de su confianza y/o terceros con interés legitimo y directo en las resultas de esta medida judicial y, así éstos puedan hacer acto de presencia por sí o por medio de apoderado judicial que defienda sus derechos e intereses, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 49, numeral 1º de la Constitución de la República, desarrollado jurisprudencialmente en fecha dos de febrero del año dos mil (02/02/00), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, expediente número 00-0010, en concordancia con lo pautado en el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos ó Pacto de San José de Costa Rica, que se aplica por disposición del artículo 23 de la Carta Magna. Tiempo este suficiente para que comparezca la demandada y/o abogado que defienda los derechos e intereses de éstos y/o terceros, con vista al lugar de constitución del Tribunal, sitio donde residen y laboran un sin número de profesionales del derecho, amen de la cercanía con la capital de la República. Inmediatamente, el Tribunal insta al notificado a que éste presente en toda esta actuación judicial, lo cual fue aceptado por éste. Vencido el plazo concedido por este Tribunal Ejecutor para que la demandada y/o terceros interesados comparezcan a esta actuación judicial y éstos no hacerlo, lo cual no impide dar inicio al presente acto, por cuanto para ello, el Juez debe verificar estar en presencia del bien objeto de esta medida y de haberle garantizado el derecho a la defensa a la demandada y/o posibles terceros, extremos estos cubiertos en el presente caso, con el lugar de constitución del Tribunal, la declaración del notificado quien corroboró que el Tribunal se encuentra constituido en presencia del inmueble de marras y, con el tiempo concedido por este Tribunal Ejecutor a favor del demandado y/o terceros. En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es dar inicio al presente acto, advirtiéndole a las partes que cuentan con diez (10) minutos para sus exposiciones y cinco (5) minutos para la réplica y contrarréplica en caso de ser necesario, tiempo este establecido en todas y cada una de las audiencias constitucionales celebradas en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, lugar donde se ventilan las violaciones o menoscabos a los derechos constitucionales y, siendo que la presente actuación judicial es de índole legal mal puede contar con un tiempo superior al constitucional. Así las cosas, el Tribunal le concede la palabra al apoderado judicial del actor, ut supra identificado, quien de seguida expone:”De conformidad con lo establecido en el artículo 534 del Código de Procedimiento Civil, señalo para ser embargado ejecutivamente el inmueble tipo apartamento identificado con el número 21-13, ubicado en la Planta Baja, del Edificio 21-2, del Conjunto Residencial La Casona, el cual se encuentra ubicado en el lote de Etapa 4, situado en la Urbanización El Castillejo, Jurisdicción del Municipio Zamora del Estado Miranda, lugar donde nos encontramos constituidos. Asimismo, solicito se designen y juramenten a los auxiliares de justicia a que hubiere lugar. Es todo”. Inmediatamente el Tribunal le cede la palabra al notificado, quien expone: “No se que decir. Es todo”. Vista las exposiciones anteriores, el Tribunal observa que no hay oposición contra la presente medida, se encuentra constituido en el inmueble de marras y se le garantizó el derecho a la defensa a la parte demandada como a posibles terceros. En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es materializar la presente medida con todas las formalidades del caso. Así se Decide. Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ORDENA la materialización de la medida de EMBARGO EJECUTIVO decretada por el Juzgado de la causa. SEGUNDO: Se ORDENA la designación y juramentación de un perito avaluador y de una depositaria judicial. TERCERO: Se ORDENA librar y fijar en la puerta de entrada del inmueble objeto de esta medida, un cartel de notificación a nombre del demandado participándole a éste como a terceros con interés legitimo y directo en esta actuación judicial, la practica de esta medida, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 49 numeral 1º de la Carta Fundamental. CUARTO: Se le ORDENA al Secretario Accidental dar cumplimiento a lo pautado en los artículos 188 y 189 ambos del Código de Procedimiento Civil. QUINTO: Se ORDENA dar cumplimiento a lo ordenado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en su oficio identificado con las siglas tpe-01-680, de fecha 04 de julio del año 2001 donde ordenan que todos los autos, decisiones y demás providencias dictadas por los funcionarios judiciales, así como la documentación que tenga que ser suscrita por los auxiliares de justicia, deberá contener, además de la firma del funcionario, la expresa mención del nombre y apellido, así como el cargo que ostenta, todo a los fines de brindar una mayor seguridad jurídica. SEXTO: Se ORDENA oficiar al Registro Subalterno respectivo del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Guatire, participándole la practica de esta actuación judicial, conforme lo exige el artículo 535 del Código de Procedimiento Civil. SÉPTIMO: Se hace constar que la presente medida se ejecutó cumpliendo con lo sugerido por la Oficina de Asesoría Jurídica de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura en su oficio identificado con el número 32 de fecha 23 de agosto de 2005 y recibido por este Tribunal en fecha 05 de septiembre del presente año en el que señala que en“...la ejecución de las medidas preventivas el día viernes o el día laborable anterior a un ferido oficial, el juez debe actuar `con la suficiente prudencia´ a fin de no causar a la parte contra la que obre la medida, perjuicios derivados de la dificultad para lograr en esa oportunidad el levantamiento de la misma.” Cúmplase. A continuación, el Tribunal designa como perito avaluador a la ciudadana: AIDEE ANTONIETA ARTEAGA FONSECA, venezolana, mayor de edad y portadora de la cédula de identidad número V-639.376 y, como Depositaria Judicial a la empresa mercantil Depositaria Judicial “La R.C.,C.A.,” quien está representada en este acto por el ciudadano: VICTOR ATILIO CABRERA ARISTIGUETA, venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad número V-15.724.116, quienes estando presentes aceptan los cargos en ellos recaídos y prestan el juramento de Ley. Seguidamente, el Tribunal le ordena a la perito avaluadora designada determine la ubicación, linderos y medidas del inmueble señalado por el apoderado judicial del actor, y le fije un valor prudencial al mismo, conforme lo pauta el artículo 10 de la Ley sobre Depósito Judicial, quien de seguida expone: “Nos encontramos constituido en un inmueble, tipo apartamento familiar, identificado con el número 21-13, ubicado en la Planta Baja, del Edificio distinguido con el número 21-2, del Conjunto Residencial La Casona, el cual se encuentra ubicado en el lote de Etapa 4, situado en la Urbanización El Castillejo, Jurisdicción del Municipio Zamora del Estado Miranda. El mencionado inmueble cuenta con una superficie aproximada de SETENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON CINCUENTA DECÍMETROS CUADRADOS (72,50 Mts2). Sus linderos particulares son: NORTE: Con la fachada Norte y escaleras; SUR: Con la fachada Sur; ESTE: Con el apartamento identificado con el número 21-14; y, OESTE: Con la fachada Oeste. No puedo señalar su conformación interna por cuanto se encuentra cerrado. Ahora bien, por su ubicación geográfica, tipo y años de construcción y las condiciones de mantenimiento externo e interno del inmueble, aunado a la política de bienes raíces imperantes en la zona, le fijo un avaluó prudencial al mismo en la cantidad de XXX MILLONES DE BOLIVARES (Bs.Cn.000.000,oo). Es todo”. Ahora bien, por cuanto los datos del inmueble donde se encuentra constituido el Tribunal corresponden a los aportados por el Tribunal de la causa en el cuerpo de la comisión, lo que corrobora que el Tribunal se encuentra constituido en el inmueble objeto de esta medida judicial. Es por lo que este Tribunal EMBARGA EJECUTIVAMENTE el mencionado inmueble hasta por la cantidad de CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS SIETE MIL OCHOCIENTOS NUEVE BOLÍVARES CON SIETE CENTIMOS (Bs.4.407.809,07) y lo coloca en posesión material, real y efectiva del mismo al ciudadano: VICTOR ATILIO CABRERA ARISTIGUETA, representante de la Depositaria Judicial designada, ut supra identificado quien lo recibe de conformidad y en nombre de su representada, comprometiéndose a cumplir con sus obligaciones legales como un buen padre de familia. A continuación, el Tribunal le participa a todos los intervinientes a esta medida, que por la naturaleza de la misma, esta se ejecuta sin lanzamiento. Inmediatamente, el Tribunal fija en la puerta de entrada del inmueble embargado ejecutivamente un cartel de notificación librado a nombre de la demandada, siendo para este momento las doce horas y cincuenta minutos de la tarde (12:50 p.m.). Seguidamente, el Secretario Accidental da lectura a la presente acta y el Tribunal hace constar que no hay observación ni reclamo contra la misma y, que carece de enmiendas y tachaduras. Acto seguido, el notificado abandona este acto, sin razón aparente. Finalmente, siendo las doce horas y cincuenta y ocho minutos de la tarde, (12:58 p.m.) el Tribunal ordena el regreso a su sede natural, haciendo constar que la presente medida se cumplió a cabalidad. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman, con excepción del notificado quien abandonó este acto.
El juez,

Dr. CÉSAR A. MEDRANO R.
El apoderado judicial del actor,

Abogado: CARLOS E. OCHOA R.

El notificado,
Ciudadano: GUANERGEN J. VELÁSQUEZ
(abandonó el acto)
La perito avaluadora,

Ciudadana: AIDEE A. ARTEGA F.
El representante de la depositaria judicial (La R.C.,C.A)

Ciudadano: VICTOR A. CABRERA A
El secretario accidental,

Abogado: FRANCISCO LÓPEZ
Comisión N.05-C-1160.-
Expediente número 2031.-