En el día de hoy, miércoles treinta de noviembre de dos mil cinco (30/11/05), siendo las nueve horas y veinte minutos de la mañana (9:20 a.m.,) día fijado por este Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Guarenas, para llevar a la practica la medida de EMBARGO EJECUTIVO decretada por el Juzgado del Municipio Zamora de esta misma Circunscripción Judicial y con sede en la ciudad de Guatire, en fecha once de noviembre del presente año (11/11/05), con ocasión del juicio que por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA) incoara la JUNTA DE CONDOMINIO DEL PARQUE RESIDENCIAL LA CAMPIÑA contra los ciudadanos: ATILIO LALO CORREA VALENCIA y MARÍA ELIZABETH URBANO DE CORREA, la cual debe recaer sobre el siguiente bien inmueble propiedad de los demandados, a saber: “...Una casa distinguida con el Nro. 7-D-11, ubicada en el sector 7 de la Urbanización Parque Residencial La Campiña, del Conjunto Residencial La Campiña, Jurisdicción del Municipio Zamora del Estado Miranda...y le corresponde un puesto de estacionamiento marcado con el Nro. 46”. Seguidamente, el Tribunal previa la habilitación del tiempo necesario y por haber sido jurada la urgencia del caso por parte de la apoderada judicial del actor, ciudadana: ROSICLER ALFONSO DÍAZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 72.009, se trasladó y constituyó con ésta al referido inmueble. Inmediatamente, el Tribunal toca a las puertas del referido inmueble y no consigue respuesta alguna, ahora bien, por cuanto la parte actora la conforma la Junta de Condominio del referido conjunto residencial, lo que la imposibilita de notificarla de esta comisión judicial, por cuanto nadie puede ser parte demandante y demandada a la vez, es por lo que el Tribunal indaga por los vecinos más cercanos al inmueble de marras y, notifica de su misión a una ciudadana que dijo llamarse: SALOMÉ DA GAMA, ser venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número V-11.308.263, quien manifestó residir en la casa 7-D-7, lugar donde el Tribunal la notificó, la cual se encuentra a dos casas del inmueble de marras, asimismo, manifestó, conocer a los demandados quienes a su decir residen en el inmueble donde inicialmente se constituyó el Tribunal el cual es el inmueble objeto de la presente medida y los mismos concurren en horario nocturno. Vista tal exposición, es por lo que el Tribunal le hace saber a la notificada y a los demás intervinientes en esta medida que por cuanto el derecho a la defensa es un derecho constitucional inherente a la persona humana, el cual debe ser garantizado y protegido en todo grado y estado del proceso y siendo la fase de ejecución de medidas una etapa del proceso. Es por lo que este Juzgado Ejecutor de Medidas le concede a la notificada un plazo de espera de treinta (30) minutos a los fines de que se comunique, con los demandados, abogado de su confianza y/o terceros con interés legitimo y directo en las resultas de esta medida judicial y, así éstos puedan hacer acto de presencia por sí o por medio de apoderado judicial que defienda sus derechos e intereses, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 49, numeral 1º de la Constitución de la República, desarrollado jurisprudencialmente en fecha dos de febrero del año dos mil (02/02/00), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, expediente número 00-0010, en concordancia con lo pautado en el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos ó Pacto de San José de Costa Rica, que se aplica por disposición del artículo 23 de la Carta Magna. Tiempo este suficiente para que comparezcan los demandados y/o abogado que defienda los derechos e intereses de éstos y/o terceros, con vista al lugar de constitución del Tribunal, sitio donde residen y laboran un sin número de profesionales del derecho, amen de la cercanía con la capital de la República. Inmediatamente, el Tribunal insta a la notificada a que éste presente en toda esta actuación judicial, lo cual fue desestimado por ésta alegando tener obligaciones personales que atender, como la es buscar a su hijo en el colegio. Seguidamente, el Tribunal se vuelve a trasladar y constituir en el inmueble sub-judice. Vencido el plazo concedido por este Tribunal Ejecutor para que los demandados y/o terceros interesados comparezcan a esta actuación judicial y éstos no hacerlo, lo cual no impide dar inicio al presente acto, por cuanto para ello, el Juez debe verificar estar en presencia del bien objeto de esta medida y de haberle garantizado el derecho a la defensa a los demandados y/o posibles terceros, extremos estos cubiertos en el presente caso, con el lugar de constitución del Tribunal, la declaración de la notificada quien corroboró que el Tribunal se encuentra constituido en presencia del inmueble de marras y, con el tiempo concedido por este Tribunal Ejecutor a favor de los demandados y/o terceros. En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es dar inicio al presente acto, advirtiéndole a las partes que cuentan con diez (10) minutos para sus exposiciones y cinco (5) minutos para la réplica y contrarréplica en caso de ser necesario, tiempo este establecido en todas y cada una de las audiencias constitucionales celebradas en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, lugar donde se ventilan las violaciones o menoscabos a los derechos constitucionales y, siendo que la presente actuación judicial es de índole legal mal puede contar con un tiempo superior al constitucional. Así las cosas, el Tribunal le concede la palabra a la apoderada judicial del actor, ut supra identificada, quien de seguida expone:”Con el respeto que se merece este Juzgado Ejecutor de Medidas, le solicito embargue ejecutivamente el inmueble donde nos encontramos constituido, o sea, casa distinguida con los números y letra 7-D-11, ubicada en el sector 7 de la Urbanización Parque Residencial La Campiña, del Conjunto Residencial La Campiña, Jurisdicción del Municipio Zamora del Estado Miranda, así como al puesto de estacionamiento marcado con el número 46. Finalmente, solicito se designen y juramenten a los auxiliares de justicia de rigor y que fueron designados por el Tribunal de la causa. Es todo”. Inmediatamente, el Tribunal hace constar que no le cede la palabra a la notificada por cuanto no se encuentra presente. Vista la exposición anterior, el Tribunal observa que no hay oposición contra la presente medida, se encuentra constituido en el inmueble de marras y se le garantizó el derecho a la defensa a la parte demandada como a posibles terceros. En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es materializar la presente medida con todas las formalidades del caso. Así se Decide. Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ORDENA la materialización de la medida de EMBARGO EJECUTIVO decretada por el Juzgado de la causa. SEGUNDO: Se ORDENA la designación y juramentación de un perito avaluador y de una depositaria judicial. TERCERO: Se ORDENA librar y fijar en la puerta de entrada del inmueble objeto de esta medida, un cartel de notificación a nombre de los demandados participándoles a éstos como a terceros con interés legitimo y directo en esta actuación judicial, la practica de esta medida, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 49 numeral 1º de la Carta Fundamental. CUARTO: Se le ORDENA al Secretario Accidental dar cumplimiento a lo pautado en los artículos 188 y 189 ambos del Código de Procedimiento Civil. QUINTO: Se ORDENA dar cumplimiento a lo ordenado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en su oficio identificado con las siglas tpe-01-680, de fecha 04 de julio del año 2001 donde ordenan que todos los autos, decisiones y demás providencias dictadas por los funcionarios judiciales, así como la documentación que tenga que ser suscrita por los auxiliares de justicia, deberá contener, además de la firma del funcionario, la expresa mención del nombre y apellido, así como el cargo que ostenta, todo a los fines de brindar una mayor seguridad jurídica. SEXTO: Se ORDENA oficiar al Registro Subalterno respectivo del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Guatire, participándole la practica de esta actuación judicial, conforme lo exige el artículo 535 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase. A continuación, el Tribunal designa como perito avaluadora a la ciudadana: AIDEE ANTONIETA ARTEAGA FONSECA, venezolana, mayor de edad y portadora de la cédula de identidad número V-639.376 y, como Depositaria Judicial a la empresa mercantil Depositaria Judicial “La R.C C.A.,” quien está representada en este acto por el ciudadano: VICTOR ATILIO CABRERA, venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad número V-15.724.116, quienes estando presentes aceptan los cargos en ellos recaídos y prestan el juramento de Ley. Seguidamente, el Tribunal le ordena a la perito avaluadora designada determine la ubicación, linderos y medidas del inmueble señalado por la apoderada judicial del actor, y le fije un valor prudencial al mismo, conforme lo pauta el artículo 10 de la Ley sobre Depósito Judicial, quien de seguida expone: “El Tribunal se encuentra constituido en un inmueble, tipo vivienda identificada con la sigla 7-D-11, ubicada en el sector 7 de la Urbanización Parque Residencial La Campiña, del Conjunto Residencial La Campiña, Jurisdicción del Municipio Zamora del Estado Miranda, así como al puesto de estacionamiento marcado con el número 46, el cual para este momento se encuentra vacío. El referido inmueble cuenta con una superficie aproximada de construcción de SETENTA METROS CUADRADOS (70,00 Mts2) y la parcela donde se encuentra construida cuenta con CIENTO DOS METROS CUADRADOS CON SESENTA Y CUATRO DECÍMETROS CUADRADOS (102,64 Mts2) y, sus linderos particulares son los siguientes: NORTE: Fachada Norte del módulo, por donde tiene su entrada principal y da a una vereda; SUR: Con la unidad 7-D-12; ESTE: Con la Unidad 7-D-9; y, OESTE: Con la fachada Oeste del inmueble. No puedo señalar su conformación interna por cuanto se encuentra cerrado. Ahora bien, de acuerdo a su ubicación geográfica, tipo, años de construcción y las condiciones de mantenimiento externo del inmueble, aunado a la política de bienes raíces imperantes en la zona, le fijo un avaluó prudencial al mismo en la cantidad de OCHENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs.80.000.000,oo). Es todo”. Ahora bien, por cuanto los datos del inmueble donde se encuentra constituido el Tribunal corresponden a los aportados por el Tribunal de la causa en el cuerpo de la comisión, lo que corrobora que el Tribunal se encuentra constituido en el inmueble objeto de esta medida judicial. Es por lo que este Tribunal EMBARGA EJECUTIVAMENTE el mencionado inmueble hasta por la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON 95/100 (Bs.3.544.654,95) y lo coloca en posesión material, real y efectiva del mismo al ciudadano: VICTOR ATILIO CABRERA, representante de la Depositaria Judicial designada por el Tribunal de la causa, ut supra identificado quien lo recibe de conformidad y en nombre de su representada, comprometiéndose a cumplir con sus obligaciones legales como un buen padre de familia. A continuación, el Tribunal le participa a todos los intervinientes a esta medida, que por la naturaleza de la misma, esta se ejecuta sin lanzamiento. Inmediatamente, el Tribunal fija en la puerta de entrada del inmueble embargado ejecutivamente un cartel de notificación librado a nombre de los demandados, siendo para este momento las diez horas y cinco minutos de la mañana (10:05 a.m.). Inmediatamente, el apoderado judicial de la parte actora le solicita al Tribunal le sea concedido el derecho de palabra lo cual es acordado de conformidad y éste de seguidas expone: “Solicito a este Honorable Tribunal no se devuelva a su sede natural y, se traslade y constituya en el sector seis (6) de este mismo Conjunto Residencial a los fines de iniciar la practica de otra medida judicial pautada para el día de hoy. Es todo.” Visto el pedimento anterior, el Tribunal lo acuerda de conformidad. Seguidamente, el Secretario Accidental da lectura a la presente acta y el Tribunal hace constar que no hay observación ni reclamo contra la misma y, que carece de enmiendas y tachaduras. Finalmente, siendo las diez horas y quince minutos de la mañana, (10:15 a.m.) el Tribunal ordena su traslado y constitución al lugar señalado por la parte actora, haciendo constar que la presente medida se cumplió a cabalidad. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman, con excepción de la notificada quien no presenció este acto.
El juez,

Dr. CÉSAR A. MEDRANO R.
La apoderada judicial del actor,

Abogada: ROSICLER ALFONSO D.
La notificada,
Ciudadana: SALOMÉ DA GAMA
(no presenció el acto)
La perito avaluadora,

Ciudadana: AIDEE A. ARTEAGA F.
El representante de la depositaria judicial (La R.C.,C.A)

Ciudadano: VICTOR A. CABRERA.
El secretario accidental,

Abogado: FRANCISCO LÓPEZ
Comisión N.05-C-1182.-
Expediente número 2107.-