JUZGADO SUPERIOR PRIMERO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
Demandante: CARLOS EDUARDO PÉREZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° V.-5.622.316, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira.
Apoderado de la parte demandante: Abogado JUAN RODOLFO MARTÍNEZ CASANOVA, venezolano, Mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.454.364, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48.497.
Demandados: JOSÉ ILDEMARO BARRERA, BLANCA ELENA VIVAS DE BARRERA Y YELITZA BARRERA VIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-2.892.337, V-3.194.236 y V-10.151.532 respectivamente, domiciliados en San Cristóbal, Estado Táchira los dos primeros, y en Estados Unidos la tercera.
Apoderados de la parte demandada: Abogados DORIS VICTORIA NIÑO DE ABREU Y LDOLORES GREGORIA NIÑO CASANOVA, venezolanas, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 28.422 Y 38.729.
Motivo: Apelación de la decisión de fecha 14 de febrero de 2005, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que declara con lugar la demanda por Simulación.
En fecha 16 de octubre de 2002, el apoderado de la parte demandante, presenta escrito en el que señala que es evidente y clara, la simulación absoluta de un contrato de compra venta, el cual fue realizado con la finalidad de insolventar a los ciudadanos José Ildemaro Barrera y su esposa Blanca Vivas de Barrera; en virtud de que estos habían sido condenados por la comisión del delito de injuria agravada en contra de su mandante, por lo que debía responder por los daños y perjuicios. En virtud de lo expuesto, demanda a los ciudadanos José Ildemaro Barrera y Blanca Vivas de Barrera, y a su hija Yelitza Coromoto Barrera, para que convengan o a ello sean condenados por el tribunal en que se declare la nulidad absoluta de venta suscrita entre estos, protocolizada el día 23 de Mayo de 2001, por ante la oficina subalterna de Registro Público de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, anotado bajo el N° 25, tomo 012, protocolo primero, del segundo trimestre de dicho año. La demanda es admitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 29 de octubre de 2002.
En fecha 20 de agosto de 2003 la abogada de los codemandados José Ildemaro Barrera y Blanca Vivas de Barrera, da contestación a la demanda, y en fecha 21 de agosto de 2003, la abogada de Yelitza Coromoto Barrera, da contestación a la demanda.
Ambas partes presentan escrito de promoción de pruebas, en fecha 16 de septiembre de 2003 (fs. 139 al 148); las cuales son admitidas por autos de fecha 24 de septiembre de 2003, salvo su apreciación en la definitiva.
En fecha 28 de abril de 2004, ambas partes presentan escrito de informes.
En fecha 14 de febrero de 2005, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, dicta decisión, en la cual declara con lugar la demanda intentada por el ciudadano CARLOS EDUARDO PÉREZ, contra los ciudadanos ILDEMARO BARRERA GARCIA, BLANCA ELENA VIVAS DE BARRERA Y YELITZA BARRERA VIVAS, en consecuencia declara simulado el acto jurídico por medio del cual los ciudadanos Ildemaro Barrera García y Blanca Elena Vivas de Barrera le dan en venta a Yelitza Barrera Vivas, el inmueble que éstos continuaron ocupando, y cuya venta la prueba el documento protocolizado con fecha 23 de mayo de 2001, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, anotado bajo el N° 25, tomo 012, protocolo primero, del segundo trimestre de dicho año. Quedando a salvo los derechos adquiridos por terceros sobre el inmueble conforme lo impone el artículo 281 del Código Civil.
De la decisión antes mencionada, la parte demandada apela en fecha 23 de febrero de 2005; su apelación es oída en ambos efectos por auto de fecha 01 de marzo de 2005; en virtud de lo cual el expediente es recibido en esta Alzada en fecha 16 de marzo de 2005.
En fecha 28 de marzo de 2005, la abogada de la codemandada Yelitza Barrera Vivas, solicita al tribunal se constituya con asociados para dictar la sentencia.
El 23 de mayo de 2005 ambas partes presentan escrito de informes en esta Alzada.
El Tribunal para decidir observa:
Corresponde a esta Alzada conocer la apelación interpuesta por la representación de la parte demandada, contra la decisión dictada en fecha 14 de febrero de 2005 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en la cual declara con lugar la demanda intentada por el ciudadano CARLOS EDUARDO PÉREZ, contra los ciudadanos ILDEMARO BARRERA GARCIA, BLANCA ELENA VIVAS DE BARRERA Y YELITZA BARRERA VIVAS, en consecuencia declara simulado el acto jurídico por medio del cual los ciudadanos Ildemaro Barrera García y Blanca Elena Vivas de Barrera le dan en venta a Yelitza Barrera Vivas, el inmueble que éstos continuaron ocupando, y cuya venta la prueba el documento protocolizado con fecha 23 de mayo de 2001, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, anotado bajo el N° 25, tomo 012, protocolo primero, del segundo trimestre de dicho año. Quedando a salvo los derechos adquiridos por terceros sobre el inmueble conforme lo impone el artículo 1281 del Código Civil, apelación que fuera interpuesta en fecha 23 de febrero de 2.005, por la abogado DORIS NIÑO, con el carácter de apoderada de la codemandada YELITZA BARRERA VIVAS, y donde manifiesta, que recurre de la sentencia proferida por el tribunal de Instancia debido a que considera esta como no ajustada a derecho y que adolece del vicio de nulidad por inmotivacion de la misma.
Observa este Tribunal Constituido con asociados, que con base a los principios de veracidad e imparcialidad, el juez en su decisión “Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados”, tal como lo refiere el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el Juez en su labor de pronunciar sentencia debe ser congruente con los alegatos presentados por las partes y los hechos que hayan probado oportunamente. Asunto que tiene plena correspondencia con lo que se dispone en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Toda sentencia debe contener:
1° La indicación del Tribunal que la pronuncia.
2° La indicación de las partes y de sus apoderados.
3° Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan de autos.
4° Los motivos de hecho y de derecho de la decisión.
5° Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia. (subrayado nuestro)
6° La determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión.”
Las partes en la demanda y en la contestación, fijan los hechos de la controversia, teniendo una oportunidad adicional en el momento de oposición a las pruebas conforme al artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, cuestión que tiene perfecta coherencia en el legislador, puede verse en el artículo 868 ejusdem (referente a la fijación de los hechos párrafo penúltimo), en el artículo 236 del la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y en la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo en el artículo 135. La doctrina nacional y extranjera está conteste sobre estos aspectos. Las partes fijan el objeto de la controversia y los hechos que deben probarse. El juez para decidir debe hacerlo con base a esos hechos alegados y probados, aun cuando no hayan sido probados debe referirse a ellos indicando esa circunstancia, no puede silenciar pronunciarse sobre los mismos porque incurre en vicio de sentencia. Así lo ha decidido reiteradamente nuestro máximo Tribunal de Justicia. Al respecto citaremos algunas de sus decisiones:
Sala de Casación Civil, Sentencia Nro. RC.00109 del 03/04/2003"... El vicio delatado, puede configurarse bajo dos formas diferentes, cuales son 1.- Incongruencia Negativa, se produce cuando el juez deja de pronunciarse sobre alguna petición o defensa de las partes formuladas en el libelo, la contestación de la demanda y los informes; 2. Positiva, cuando su pronunciamiento va mas allá de lo alegado y probado por las partes, vale decir, exhorbita el thema decidemdum..." (cursiva y subrayado nuestro)
Sala de Casación Social, Sentencia Nro. 68 del 03/05/2001. "La doctrina patria ha establecido que: ?Puede incurrirse en el vicio de falta de congruencia de la sentencia con la pretensión del actor y la defensa del demandado tanto en sentido positivo, v.gr.: cuando el juez se sale de los términos en que está planteada la controversia y suple excepciones o argumentos de hecho no alegados, como en sentido negativo, v.gr.: cuando el juez deja de considerar argumentos de hecho en que se fundamentan ya la pretensión del actor, ya la defensa del demandado.? (Arístides Rengel Romberg. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano.)En el caso sub iudice se ha delatado el vicio de incongruencia negativa, el cual se verifica cuando el juzgador no decide sobre todo lo alegado por los sujetos litigantes, trayendo como consecuencia que se deja de resolver, en integridad, el problema judicial planteado. "
Sala de Casación Social, Sentencia Nro. 607 del 06/11/2002. "... la modalidad conocida como incongruencia positiva, que se suscita cuando el juez extiende su decisión más allá de los limites del problema judicial al cual fue sometido; teniendo como aspectos de la misma, a los supuestos de "ultrapetita", cuando se otorga más de lo pedido, y a los de "extrapetita", cuando de otorga algo distinto de lo pedido. Con respecto a la restante modalidad, la cual se identifica como incongruencia negativa, debe señalarse que la misma se verifica cuando el juez omite el debido pronunciamiento sobre algunos de los términos del problema judicial, teniendo como aspecto fundamental a los supuestos de "citrapetita", esto es, cuando se deja de resolver algo pedido u excepcionado."
El hecho alegado por la parte demandada es de previo pronunciamiento, esto es, antes de ir al fondo de la cuestión, pues, se debe decidir si hay interés para sostener la acción, o sea, determinar si es fundada. Recordemos que en nuestro Código Procesal Civil derogado (1916) se contemplaba como excepción de inadmisibilidad en el artículo 257 ordinal 1º, así: “Por falta de cualidad o interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener la acción”; pero la ampliaba incluso al acto de contestación de demanda conforme al artículo 262, estableciendo que podía proponer la excepción de inadmisibilidad cuando no los hubiere propuesto como cuestiones previas. El Código Procesal vigente recoge en dos normas esta situación del interés, concretamente en los artículos 16 y 361, que establecen lo siguiente:
Artículo 16. Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente. (Subrayado nuestro)
Artículo 361. En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación y las razones, defensas y excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.
Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9 °, 10 y 11 del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas.
Si el demandado quisiere proponer la reconvención o mutua petición o llamar a un tercero a la causa, deberá hacerlo en la misma contestación.
Nuestra doctrina, sobre el problema de la cualidad referente al interés es muy rica, son varios los autores que han explanado sus criterios, desde Sanojo, pasando por el ilustre Loreto Rodríguez, quien fue inspirador en el derecho europeo sobre este aspecto y aun es citado, Marcano Rodríguez y hoy día es conocida la obra de Rafael Ortiz Ortiz (Teoría general de la acción procesal en la tutela de los intereses jurídicos); en la doctrina extranjera destacan sobre este aspecto Jaime Guasp, Carlos Ramírez Arcila y el ilustre Hernando Devis Echandía. Esta doctrina distingue claramente entre el interés sustancial –interés de obrar- y el interés procesal. El primero como lo decía CHIOVENDA (Principios de Derecho Procesal Civil) que el interés en obrar “consiste que sin la intervención de los órganos jurisdiccionales el actor sufriría un daño injusto” (clara referencia a la justicia; por su parte CARNELUTTI (Instituciones de Derecho Procesal Civil) nos dice que “el interés de obrar no es absolutamente lo mismo que el interés comprometido en la litis o en el negocio, sino un interés respecto del mismo, precisamente el interés en la tutela del interés primario”. Véase que nuestro código en el citado artículo 16 distingue los dos tipos de intereses. El interés sustancial o de obrar es una condición de procedibilidad de la pretensión jurídica material. Es decir, cuando ese interés no es satisfecho (sea por resistencia de la otra persona, o cuando no se puede modificar la situación de hecho sino en virtud de la intervención del órgano jurisdiccional), la pretensión material se eleva a conocimiento judicial, naciendo la pretensión jurídica, cuyo centro de imputación será, precisamente, el interés sustancial (Cfr. Rafael Ortiz Ortiz. Ob. cit). Es claro que el interés actual al cual se refiere el artículo 16 citado es al interés sustancial, si el actor tiene interés pero no es jurídicamente tutelable entonces carece de interés, lo cual afectará la pretensión jurídica que quiere hacer valer en el proceso.
Por otra parte, está el interés procesal, es decir la necesidad de hacer uso del proceso, el cual consiste en el interés para obtener la providencia solicitada; se trata de un interés secundario o instrumental que tiene por objeto la providencia que se pide al juez como medio para obtener la satisfacción del interés sustancial que se considera lesionado (cfr. Sentencias que distinguen claramente este tipo de interés: Sala Constitucional-TSJ, Nº 445 de 23 de mayo de 2000; S Constitucional-TSJ, sentencia de 6 de junio de 2001 (caso José Arenas).
Aplicando la doctrina al caso en cuestión se observa que ni en la sentencia recurrida, ni en la sentencia de segunda instancia propuesta y de la cual diferimos se toma en consideración el problema planteado de carencia de interés del actor, que a nuestro juicio está claramente dibujado en los aspectos contemplados en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto, argumentamos lo siguiente: En primer lugar, el actor alega que intenta la demanda de simulación para garantizarse de la eventual condena de suma determinada por daños, conforme lo expresa en su petitum “O de lo contrario sean condenados por este Tribunal, declarando la nulidad absoluta de esta venta para que podamos ejercer las acciones legales en contra de este ciudadano, por lo daños que generó con sus acciones…” (f..5), cuestión que es coherente con la afirmación del actor que ha demandado por daños y perjuicios (f.2). Esto nos ubica en un derecho eventual, aun no ha sido condenado a pagar suma determinada, esta en proceso la determinación de cuales son los daños ocasionados, por lo que indudablemente hay una expectativa, podría ocurrir que no se demostrara que hubo daños, o que desistiera, o que se colocara en supuesto de perención. Lo que sin dudas, es contrario a lo dispuesto en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil que exige un derecho actual.
El actor alegó en su fundamentación jurídica para pedir la declaratoria de simulación el artículo 1.281 del Código Civil que estipula:
Artículo 1.281. Los acreedores pueden también pedir la declaratoria de simulación de los actos ejecutados por el deudor.
Esta acción dura cinco años a contar desde el día en que los acreedores tuvieron noticia del acto simulado.
La simulación, una vez declarada, no produce efecto en perjuicio de los terceros que, no teniendo conocimiento de ella, han adquirido derechos sobre los inmuebles con anterioridad al registro de la demanda por simulación.
Si los terceros han procedido de mala fe quedan no sólo sujetos a la acción de simulación sino también a la de daños y perjuicios.
La norma citada y bajo la cual se ampara el actor exige la titularidad de una acreencia, que debe ser cierta, actual y determinada. El actor tiene la titularidad de derechos derivados de una acción de condena, pero que no se han plasmado en certeza. El demandado podía, efectivamente, alegar la falta de cualidad de acreedor del demandante para intentar el juicio sin entrar a discutir el fondo de la demanda planteada (Cfr. Luis Loreto en obra colectiva La Contestación de la demanda, p. 260). En el caso específico de la demanda de simulación debe ocurrir que el actor tenga la cualidad de acreedor anterior al acto de simulación, no expectativa, sino cierta y actual; por otro lado, como no hay una relación jurídica material cierta, es evidente que el problema que debe resolverse es de interés legítimo del actor. Como se ha hecho valer en la contestación la falta de interés del actor, en el momento de la decisión del juez se presenta al examen como una “cuestión prejudicial en los procesos lógicos del sentenciador y si prospera el efecto es desechar la demanda por infundada” (Cfr. Luis Loreto, ob. cit. p. 269).
En el presente caso, el actor ha demandado y está en proceso su reclamación, por lo que no tiene aun un derecho cierto, sino eventual, no tiene la condición de acreedor para que sea titular de la acción de simulación. No obstante, como está en proceso su demanda de daños y perjuicios, hay la existencia como se ha indicado de un derecho eventual y futuro, que puede ser amparado para que en caso de sentencia a favor no quede ilusorio. El legislador para ello ha previsto lo dispuesto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
Artículo 585. Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
En efecto, el actor en su demanda solicitó medida cautelar para garantizarse las resultas de su juicio incoado por daños y perjuicios en virtud de la condena del demandado en la acción penal. Consta en el expediente que se dicto la medida cautelar, pero ella fue suspendida en razón que el demandado constituyó hipoteca judicial, suficiente a criterio del Tribunal de la causa, para garantizar las resultas, es decir posterior a la interposición de la demanda de simulación que lo fue el 12 de diciembre de 2003, o sea que el derecho del actor está cubierto, su expectativa de derecho no se quedará ilusoria en caso de sentencia favorable, ya está resguardado, lo que significa que perdió ese interés sustancial, pues, se reduce considerablemente el riesgo de que el actor sufra un daño injusto. Tan es así, que si existiese la hipótesis que el bien dado en garantía no es suficiente, el actor hubiese podido impugnar la garantía y pedir en dicho juicio complemento sobre la base de justiprecio. En este orden de ideas, queda así justificada suficientemente la acción del demandante, en procura de cubrir su acreencia eventual, y el demandado reconociendo tal pretensión, asegura las resultas mediante la constitución de hipoteca.
Es propicio recordar aquí que la Constitución de 1999, con extraordinarios preceptos garantistas, dispone en el artículo 257 que “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia”. Esto significa que la finalidad del proceso no puede ser otro que alcanzar la protección de derechos tutelados y la realización del valor justicia. Puede verse en el presente caso que, el derecho eventual del actor está garantizado con hipoteca judicial (véase folios 144 y 177 con informe del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil… del Estado Táchira).
En el presente caso, el derecho que alude el actor ya está tutelado por el Tribunal que conoce la demanda de daños y perjuicios con la constitución de la hipoteca judicial, como consta en autos, lo que significa que hay ausencia de interés procesal, pues, la tutela de su derecho ya la ha conseguido, por tanto no tenía necesidad de intentar este nuevo juicio. En los términos establecidos en el artículo 16 citado no deja lugar a dudas “No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”.
En el caso bajo estudio el actor ya tiene la satisfacción del derecho, incluso, si no es suficiente la garantía de hipoteca judicial establecida puede pedir justiprecio y acudir por esa vía a suplemento de garantía (artículo 1.894 Código Civil en correspondencia con el artículo 1.215 ejusdem). Debe recordarse que nuestra doctrina nacional y así lo ha recogido el legislador y lo expresó el constituyente en la Constitución de 1999, el “principio de la finalidad del acto”, que los actos procesales tienen un cometido con el todo integral del proceso, de suerte que si lo actos cumplen la finalidad para la cual están previstos no deviene en nulidad, así se dispone en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil (sobre este aspecto explano la doctrina en mi obra Nulidades Procesales Penales y Civiles). Véase, también, que el legislador prevé que las medidas deben ser estrictamente las necesarias y así lo dispone en el artículo 586 ejusdem, así:
Artículo 586. El Juez limitará las medidas de que trata este Título, a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio. A tal fin, si se comprueba que los bienes afectados exceden la cantidad de la cual se decretó la medida, el Juez limitará los efectos de ésta a los bienes suficientes, señalándolos con toda precisión. En este caso, se aplicará lo dispuesto en el artículo 592, Capítulo II del presente Título.
Por lo antes expuesto, la sentencia recurrida y la sentencia de segunda instancia debe declarar previamente la ausencia de interés del actor, porque evidentemente no hay interés en sostener el juicio, tanto desde el punto de vista sustancial como desde el punto de vista procesal. Cuestión que reiteradamente lo ha sostenido en jurisprudencia pacífica nuestro alto Tribunal de Justicia.
Sala Político Administrativa, Sentencia Nro. 01116 del 19/09/2002. "La cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y (...) debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar válidamente en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra; y que en nuestro ordenamiento jurídico debe ser opuesta como defensa de fondo, tal como se expresa en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil vigente. ". Véase, también sentencia de Sala Civil de fecha en Sala de Casación Civil, 30 de septiembre de 2004. Cuestión que se ratifica en sentencia de la misma Sala Civil TSJ de fecha 08 de octubre de 2004. El requisito del << interés procesal>> como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual ostentado por el solicitante que le permite elevar la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca, pudiendo ser abstracto para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal es entendido como simple requisito o circunstancia de un acto procesal, cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión. Según el maestro italiano Piero Calamandrei, en su obra “Instituciones de Derecho Procesal Civil” (Volumen I, La Acción, p. 269, Ediciones Jurídica Europa América, Buenos Aires, 1973): “El << interés procesal>> en obrar y contradecir surge precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial: o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional.” El << interés procesal>> surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo. El << interés procesal>> ha de manifestarse de la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del << interés procesal>> conlleva al decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción si la acción no existe. Esta Sala, en decisión de 01 de junio de 2001 (caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero Exp. nº: 00-1491, s. nº 956), al referirse al << interés procesal>> señaló : “A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga << interés procesal>> , entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor. Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional. (...) Esta pérdida de interés puede o no existir antes del proceso u ocurrir durante él, y uno de los correctivos para denunciarlo si se detecta a tiempo, es la oposición de la falta de interés. Pero igualmente puede ser detectada por el juez antes de admitir la demanda y ser declarada en el auto que la inadmite, donde realmente lo que se rechaza es la acción y no el escrito de demanda. (subrayados nuestros)
En consecuencia, y en fuerza de lo expuesto este Tribunal constituido con asociados arriba a la conclusión que debe declararse con lugar la apelación interpuesta por la parte demandada en fecha 23 de febrero de 2005, contra la decisión dictada el 14 de febrero de 2005 y exonerar del pago de las costas a las partes, por considerar que tuvieron suficientes motivos para actuar en el presente proceso, en defensa de sus pretendidos derechos e intereses.
En mérito de las anteriores consideraciones, al criterio doctrinal y a las normas señaladas en el presente fallo, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Declara con lugar la apelación interpuesta por la abogado DORIS NIÑO, con el carácter de apoderada de la codemandada YELITZA BARRERA VIVAS, en fecha 23 de febrero de 2.005, y la cual corre al folio trescientos dieciséis del cuaderno principal.
Segundo: Revoca la decisión de fecha 14 de febrero de 2005, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que declara con lugar la demanda por Simulación.
Exonera en costas a las partes, por considerar que tuvieron suficientes motivos para actuar en el presente proceso en defensa de sus derechos.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal, bájese el expediente.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaría en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los 17 días del mes de noviembre de 2005, 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
La Jueza Temporal,
Ana Yldikó Casanova Rosales
LOS JUECES ASOCIADOS
MARIA DEL CARMEN BUSTAMANTE PORRAS
PONENTE
RODRIGO RIVERA MORALES
La Secretaria,
Bilma Carrillo Moreno
En la misma fecha, siendo la una y cuarenta y cinco minutos de la tarde (1.45 p.m), se publicó la anterior decisión y se dejó copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal.
Exp. N°5647.
R.R.
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