JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO,
BANCARIO Y PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA


Solicitante: Jesús Orlando García, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.352.120.

Apoderados del solicitante: Víctor Marte Croquer y Pedro Ramón Sánchez, venezolano, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 7.683.145 y 7.928.916, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 26.624 y 70.095.

Motivo: Rectificación de Partida de Nacimiento. Apelación de la decisión de fecha 28 de junio de 2005, dictada por el Juzgado segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que declara sin lugar la solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento.

En fecha 06 de junio de 2005, los abogados Víctor Marte Croquer y Pedro Ramón Sánchez, actuando en su carácter de apoderados, del ciudadano Jesús Orlando García, solicitan la rectificación de partida de su poderdante, de “Jesús Orlando García” tal como aparece en su partida de nacimiento N° 846, por el nombre de “William Serrano”, el cual éste, ha utilizado durante toda su vida; fundamenta su pretensión en los artículos 19 y 20 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 462 y 501 del Código Civil y lo pautado en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 28 de junio de 2004, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, declara sin lugar la solicitud de rectificación de partida de nacimiento N° 846, de fecha 06 de octubre de 1967, asentada por ante la Prefectura del entonces Municipio San Juan de Colon del Distrito Ayacucho del Estado Táchira.
En fecha 30 de junio de 2005 (fs. 29), la representación del solicitante, apela de la decisión, la cual es oída en ambos efectos, por auto de fecha 18 de julio de 2005; el expediente es remitido al Juzgado Superior Distribuidor y recibido en esta alzada previa distribución, en fecha 20 de julio de 2005, dándosele entrada e inventariándose. En fecha 27 de septiembre de 2005, se deja constancia que no se presentaron informes en la presente causa (f-34).

El Tribunal para decidir observa:

El caso sometido al conocimiento de esta alzada, trata sobre la apelación interpuesta por el solicitante, Jesús Orlando García, contra la decisión de fecha 28 de junio de 2005, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que declara sin lugar la solicitud de rectificación de partida de nacimiento N° 846, de fecha 28 de junio de 1967, asentada por ante la Prefectura del entonces Municipio San Juan de Colon del Distrito Ayacucho del Estado Táchira.
En cuanto a la Rectificación de Partida de Nacimiento, señala nuestro Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Artículo 769. Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresado en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley.
En el primer caso, presentará copia certificada de la partida, indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia.

Artículo 772. Concluido el período probatorio establecido en el artículo anterior, el Juez procederá a dictar sentencia declarando con lugar o sin lugar la rectificación o el cambio solicitado. Esta sentencia se cumplirá sin lugar a apelación. En el caso que haya habido oposición, la sentencia será apelable y recurrible en casación, conforme a las reglas generales.

Artículo 773. En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombres, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente.

Del análisis de los anteriores artículos se observa que, la persona que pretenda la rectificación de partida o el cambio de nombre deberá solicitarla ante el Juez de Primera Instancia a quien le corresponda el análisis de los libros respectivos, y éste, una vez concluido el lapso probatorio, dictará sentencia la cual se ejecutara sin lugar a apelación.
Así las cosas, se hace necesario señalar lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 49:

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.

La norma antes transcrita es clara al señalar, que la persona interesada o parte en un proceso tiene derecho a recurrir del fallo, salvo las excepciones establecidas en la Ley. En el caso bajo estudio, se trata de un procedimiento especial, previsto en el Código de Procedimiento Civil y dicho código en su artículo 772 ya trascrito, señala como una excepción, que la sentencia dictada en juicio de rectificación de partida de nacimiento, se cumplirá sin lugar a apelación; por lo que debe declararse improcedente la apelación interpuesta por el apoderado de la parte solicitante, contra la decisión de fecha 28 de junio del 2005, tal como se hará de forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se resuelve.
En razón de las consideraciones que anteceden y acorde con las normas contenidas en el presente fallo, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: Improcedente la apelación, interpuesta por el apoderado de la parte solicitante, Jesús Orlando García, ya identificado en fecha 30 de junio de 2005, contra la decisión de fecha 28 de junio del 2005, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal, bájese el expediente.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaría en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los 25 días del mes de noviembre de 2005. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Jueza Temporal,

Ana Yldikó Casanova Rosales
La Secretaria,

Bilma Carrillo Moreno

En la misma fecha, siendo las once y cuarenta y cinco minutos de la mañana (11:45 a.m.) se publicó la anterior decisión y se dejó copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal.

Exp. N° 5716
AYCR/BCM/AGT