Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito,
Bancario y Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Estado Táchira

Demandante: Elizabeth Paz Vargas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.491.442, con domicilio en la Urbanización La Castra, bloque 3, apartamento 00-02, planta baja, San Cristóbal, Estado Táchira.
Asistida de la Defensora Pública para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente N° 19: Abogado Gozi Magallis Albornoz, inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 26158.
Demandado: Gerson Erli Vera Jaime, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.451.769, con domicilio en el Barrio Marco Tulio Rangel, casa N° 42, La Victoria, Parroquia La Concordia, San Cristóbal, Estado Táchira.
Apoderados de la demandante: Abogados Yaned Contreras de Escalante, inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 31077 y Jesús Neptalí Escalante, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 44504, con domicilio en la calle 2, esquina carrera 5, Edificio Forum, planta baja, oficina 16-A, San Cristóbal, Estado Táchira.
Motivo: Obligación alimentaria-Apelación del auto de fecha 10 de octubre de 2005, dictado por el Juez Unipersonal N° 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial.
En el juicio que por aumento de obligación alimentaria le sigue Elizabeth Paz Vargas, a Gerson Erli Vera Jaime, surge incidencia al apelar la representación del demandante del auto de fecha 10 de octubre de 2005, que desestima por considerarlas impertinentes las otras pruebas solicitadas, actas en las que aparece:
1) Escrito mediante el cual, Elizabeth Paz Vargas, solicita aumento de obligación alimentaria (fs. 1-7); 2) auto en el que la Juez Unipersonal N° 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente admite la solicitud y ordena la citación del demandado (f. 8); 3) escrito mediante el cual el obligado da contestación de la demanda (fs. 21-25); 4) escrito en el que la representación del obligado promueve el mérito favorable de los autos, el valor y mérito probatorio de la contestación de fecha 23 de septiembre de 2005; como documentales el valor y mérito probatorio de la copia del Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, del fondo de comercio denominado Representaciones Vera; constancia emanada de CARZUH LA PINTURA; constancia original de las comisiones de cobro emanadas de CARZUH DE VENEZUELA, C.A.; copia simple de la póliza de salud de la empresa Seguros Caracas, donde aparece desde el 19 de diciembre de 2001, hasta el 2005 en forma consecutiva su hijo Gerson David; informe psicológico practicado a su hijo Gerson David en enero de 2004; recibos de pago de fechas 05/08/05, 09/08/05, 23/08/05, 30/08/05, 02/09/05, 06/09/05, 13/09/05 y 16/09/05, por concepto de terapias del lenguaje; informe Psicológico de fecha marzo 2005, practicado a su hijo Gerson David, así como el informe familiar practicado al grupo familiar; evaluación oftalmológica practicada a Gerson David el 07/06/05; récipe médico; factura control N° 00120, emanada de la médico oftalmólogo Gladis Chaparro, por consulta de su hijo Gerson Vera de fecha 26/07/05; recibo de pago de TECNILENTES, C.A., N° R 5957 de fecha 08/06/05 por compra de lentes de su hijo Gerson David; evaluación neurológica practicada a su hijo Gerson David; copia fotostática del recibo de pago N° 1902 de fecha 28 de enero de 2005, por concepto de consulta de su hijo Gerson David, con el Dr. Joaquín Peña; facturas de distintas farmacias; pago de factura N° 0501 de fecha 20/01/05, por concepto de resonancia magnética practicada a su hijo Gerson David; recibos de gastos de alimentación vestido, calzado, recreo y otros para su hijo Gerson Vera; récipes médicos; tarjeta de control pediátrico de su hijo Gerson David; constancia de estudio emanada de la Escuela Básica Nacional “VILLAFAÑE”, donde se evidencia que su hijo Gerson David, se encuentra cursando el segundo grado de educación básica, año escolar 2005/2006; original de la lista de útiles escolares de 2do grado; facturas de la Proveeduría Escolar y de la Papelería Moderna, por concepto de útiles escolares; facturas por concepto de calzado, ropa e implementos deportivos para su hijo Gerson David; constancia de fecha 04/10/05, expedida por Gladis Yolanda Sisa Daza, en su carácter de docente de aula de su hijo Gerson David; relación de gastos mensuales personales; promueve las testimoniales de Betsy Yhajaira Vargas Duque, Nubia Ailen Vargas Duque, Leanyela Carolina Medina y Alex Sandra González Pulido; finalmente solicita se sirva ordenar la apertura de una cuenta en una entidad bancaria, a fin de continuar cumpliendo con la obligación alimentaria; ordenar la practica de una vista social y una evaluación psicológica a todo el grupo familiar; señala que en cuanto a los gastos médicos y medicina, así como la manutención, está dispuesto hacerse responsable del pago del 50% de todos los gastos de su hijo; así mismo solicita se fije oportunidad para la audiencia una vez efectuadas las rogatorias y los exámenes solicitados (fs. 59-160); el a quo en auto de fecha 10 de octubre de 2005, admite cuanto ha lugar en derecho las anteriores pruebas y por cuanto en materia probatoria en el caso de pensión de alimentos se circunscribe a demostrar la capacidad económica del obligado y las necesidades del niño y del adolescente, acuerda oficiar a la empresa CARZUH LA PINTURA, a fin de solicitar el ingreso y cargo del obligado; aperturar cuenta de ahorros sin saldo a nombre del niño Gerson David, para los respectivos depósitos de pensión; practicar el informe socio económico en la residencia de los padres a fin de determinare las condiciones habitacionales de los mismos; acuerda oír las testimoniales de Betsy Yhajaira Vargas Duque, Nubia Ailen Vargas Duque, Leanyela Carolina Medina y Alex Sandra González Pulido, el tercer día de despacho siguiente y por razones de celeridad y economía procesal, desestima por impertinentes las otras pruebas solicitadas (fs. 177); auto que apela la representación del demandado, sólo en lo que respecta a la desestimación de las otras pruebas promovidas por considerarlas impertinentes, en razón de que la juez a quo no señala motivos y argumentos para llegar a la conclusión de que se deben desestimar las otras pruebas, las cuales son esenciales para determinar el nivel socio económico de su mandante y tales pruebas cumplen con los requisitos de validez exigidos por el legislador, lo que conlleva a su representado a encontrarse en estado de indefensión, lo que le vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva (f. 190); es oída en un solo efecto y remitidas las actuaciones conducentes al Juzgado Superior distribuidor (f. 209) y recibido en esta alzada el 02 de noviembre de 2005 (f. 218).
El Tribunal para decidir observa:
El caso sometido al conocimiento de esta alzada, trata de la apelación interpuesta por la representación del demandado, contra el auto de fecha 10 de octubre de 2005, dictado por la Juez Unipersonal N° 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, sólo en lo que respecta a la desestimación de las otras pruebas promovidas por considerarlas impertinentes.
Al respecto, esta alzada pasa a analizar las probanzas traídas a los autos, para lo cual observa:
1) El mérito favorable de los autos, en cuanto favorezca a su hijo Gerson David, en especial la declaración voluntaria donde la demandante asevera el fiel cumplimiento del pago de la pensión.
2) El valor y mérito probatorio de la contestación de fecha 23 de septiembre de 2005; en la que explana su cumplimiento con la obligación.
3) Como documentales: el valor y mérito probatorio de la copia del Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, del fondo de comercio denominado Representaciones Vera.
Las anteriores probanzas son impertinentes, en virtud de que ni fue materia del petitorio, ni consta en autos discusión o debate acerca del cumplimiento de la obligación, sino su aumento.
4) Constancia emanada de CARZUH LA PINTURA, donde consta que el obligado trabaja como vendedor a comisión, expedida en Santa Teresa del Tuy para lo cual pidió se libre rogatoria de citación para que la gerente ratifique el contenido y firma de la constancia. La anterior probanza, es impertinente, por cuanto en autos consta que el a quo ya solicitó la información laboral del obligado.
5) Constancia original de las comisiones de cobro emanadas de CARZUH DE VENEZUELA, C.A., para lo cual pidió se libre rogatoria de citación para que la gerente ratifique el contenido y firma de la constancia. El Tribunal al respecto, ofició a la empresa a los fines de la certificación de los ingresos que debe indefectiblemente contener las comisiones percibidas, así como el cargo que ostenta el obligado, lo cual significa que la promoción de dicha prueba con el propósito de que la gerente de CARZUH DE VENEZUELA C.A., sea citada a los fines de que ratifique el contenido y firma de la constancia del documento consignado, resulta inoficiosa.
6) Copia simple de la póliza de salud de la empresa Seguros Caracas, donde aparece desde el 19 de diciembre de 2001, hasta el 2005 en forma consecutiva su hijo Gerson David. La anterior instrumental se ordena admitirla, salvo su apreciación en la definitiva, a los fines de la ponderación final del aumento de la obligación.
7) Informe psicológico practicado a su hijo Gerson David en enero de 2004. El anterior informe, es irrelevante para la resolución del presente asunto, ya que en autos, lo que se está dilucidando es el aumento de la obligación alimentaria.
8) Recibos de pago de fechas 05/08/05, 09/08/05, 23/08/05, 30/08/05, 02/09/05, 06/09/05, 13/09/05 y 16/09/05, por concepto de terapias del lenguaje. Las anteriores instrumentales son impertinentes por cuanto en autos lo que se está dilucidando es el aumento de la obligación alimentaria.
9) Informe Psicológico de fecha marzo 2005, practicado a su hijo Gerson David, así como el informe familiar realizado al grupo familiar, hecho por la Lic. María Andarzia de Ayala, psicóloga, la cual pide sea citada para que lo ratifique en su contenido y firma. La ratificación de los informes psicológicos por parte de la psicólogo María Andarzia de Ayala, es una probanza impertinente por cuanto en autos lo que se está ventilando es el aumento de la obligación alimentaria, distinto sería si el objeto de la presente causa, lo constituyera la guarda y custodia o cualquier otra institución afín.
10) Evaluación oftalmológica practicada a Gerson David el 07/06/05, por la Dra. Gladys Chaparro, la cual pide sea citada para que lo ratifique en su contenido y firma. La anteriorprobanza es una prueba impertinente por cuanto en autos lo que se discute es el aumento de la obligación alimentaria.
11) Récipe médico, expedida por la Dra. Gladys Chaparro, la cual pide sea citada para que lo ratifique en su contenido y firma. La probanza señalada es irrelevante e impertinente, por cuanto en autos no se está discutiendo el estado de salud del menor, sino el aumento de la obligación alimentaria.
12) Factura control N° 00120, emanada de la médico oftalmólogo Gladys Chaparro, por consulta de su hijo Gerson Vera de fecha 26/07/05; la cual pide sea citada para que lo ratifique en su contenido y firma. La probanza señalada es irrelevante e impertinente, por cuanto en autos no se está discutiendo el estado de salud del menor, sino el aumento de la obligación alimentaria.
13) Recibo de pago de TECNILENTES, C.A., N° R 5957 de fecha 08/06/05 por compra de lentes de su hijo Gerson David y pide la ratificación del recibo por parte del representante de la empresa. La probanza anterior, resulta impertinente, ya que en autos lo que se está discutiendo es el aumento de la obligación alimentaria.
14) Evaluación neurológica practicada a su hijo Gerson David, por el Dr. Joaquín Peña. La anterior probanza es irrelevante e impertinente, por cuanto lo que se está dilucidando en autos, no es el estado de salud del niño Gerson David, sino el aumento de la obligación alimentaria.
15) Copia fotostática del recibo de pago N° 1902 de fecha 28 de enero de 2005, por concepto de consulta de su hijo Gerson David, con el Dr. Joaquín Peña. La anterior probanza aunada a lo señalado en la probanza anterior, es irrelevante.
16) Pidió se libre rogatoria a un Tribunal de la misma categoría con sede en Maracaibo Estado Zulia a los fines de que el Dr. Joaquín Peña ratifique en su contenido y firma tanto el informe como el recibo de pago de la consulta. La anterior solicitud de rogatoria, es impertinente.
17) Facturas de distintas farmacias, las cuales pide sean ratificadas por los representantes de cada una de las farmacias señaladas. Las anteriores probanzas señaladas, resultan irrelevantes e impertinentes, en virtud del Interés Superior del Niño y del Adolescente, por cuanto no es lo discutido en el caso aquí analizado.
18) Pago de factura N° 0501 de fecha 20/01/05, por concepto de resonancia magnética practicada a su hijo Gerson David, la cual pide sea ratificado en contenido sello y firma por la administradora del Centro Clínico. La anterior probanza es irrelevante e impertinente, por cuanto lo que se está dilucidando en autos, no es el estado de salud del niño Gerson David, sino el aumento de la obligación alimentaria
19) Recibos de gastos de alimentación vestido, calzado, recreo y otros para su hijo Gerson Vera. Las anteriores instrumentales son impertinentes por cuanto en autos lo que se está dilucidando es el aumento de la obligación alimentaria.
20) Diferentes récipes médicos, para lo cual solicita la citación de los Doctores Josué Pérez, Iván Ramírez Maggioranni, para que ratifiquen el contenido y firma de los récipes e indicaciones. La anterior probanza es irrelevante e impertinente, por cuanto lo que se está dilucidando en autos, no es el estado de salud del niño Gerson David, sino el aumento de la obligación alimentaria
21) Tarjeta de control pediátrico de su hijo Gerson David, para lo cual pide la citación del Dr. Alberto J. Rico Dávila, para que ratifique en su contenido y firma dicho instrumento. La anterior probanza es irrelevante e impertinente, por cuanto lo que se está dilucidando en autos, no es el estado de salud del niño Gerson David, sino el aumento de la obligación alimentaria
22) Constancia de estudio emanada de la Escuela Básica Nacional “VILLAFAÑE”, donde se evidencia que su hijo Gerson David, se encuentra cursando el segundo grado de educación básica, año escolar 2005/2006, pidió la citación de la Lic. Carmen Moreno, para que ratifique el contenido y firma de la constancia. La probanza anterior, es irrelevante e impertinente, por cuanto el asunto a dilucidar, es el aumento de la obligación alimentaria del niño Gerson David.
23) Original de la lista de útiles escolares de 2do grado, pidió la citación de la Lic. Carmen Moreno, para que ratifique el contenido y firma de dicho instrumento. La anterior probanza es irrelevante e impertinente, en razón de que el asunto bajo estudio es la solicitud de aumento de la obligación alimentaria.
24) Facturas de la Proveeduría Escolar y de la Papelería Moderna, por concepto de útiles escolares, las cuales pidió sean ratificadas en su contenido y firma por cada uno de los administradores o representantes legales de la empresa. Las probanzas anteriores, son impertinentes e irrelevantes, en virtud de que lo discutido en autos es el aumento de la obligación alimentaria.
25) Facturas por concepto de calzado, ropa e implementos deportivos para su hijo Gerson David, expedidas por Sporting Zapatería, cuya ratificación solicita por parte del representante de la empresa. La anterior instrumental, es impertinente, en razón de que el asunto a dilucidar, es el aumento de la obligación alimentaria.
26) Constancia de fecha 04/10/05, expedida por Gladis Yolanda Sisa Daza, en su carácter de docente de aula de su hijo Gerson David, para que sea ratificada en su contenido y firma. La anterior instrumental es irrelevante e impertinente, por cuanto en autos, lo que se discute es el aumento de la obligación alimentaria.
27) Relación de gastos mensuales personales del obligado, para lo cual solicitó sean citados los ciudadanos Armando José Díaz, para que ratifique en su contenido y firma letra de cambio girada a su nombre y a José Lazaro a los fines de que ratifique la deuda que sostiene con Armando José Díaz. Las instrumentales anteriores, son impertinentes, por cuanto lo que se discute es el aumento de la obligación alimentaria.
28) Promueve las testimoniales de Betsy Yhajaira Vargas Duque, Nubia Ailen Vargas Duque, Leanyela Carolina Medina y Alex Sandra González Pulido, para que declaren sobre los particulares indicados en el escrito promocional. En cuanto a las testimoniales el a quo fijó día y hora para la evacuación.
29) La apertura de una cuenta en una entidad bancaria, a fin de continuar cumpliendo con la obligación alimentaria. Respecto a la anterior prueba, el a quo ordena aperturar la cuenta de ahorros sin saldo a nombre del niño Gerson David.
30) La práctica de una visita social y una evaluación psicológica a todo el grupo familiar. La anterior solicitud es impertinente, por cuanto de las probanzas traídas a los autos se desprende que el informe psicológico ya fue practicado.
31) En cuanto a los gastos médicos y medicina, así como la manutención, está dispuesto hacerse responsable del pago del 50% de todos los gastos de su hijo;
32) Solicita se fije oportunidad para la audiencia una vez efectuadas las rogatorias y los exámenes solicitados; la anterior solicitud es impertinente, por cuanto las rogatorias como los exámenes igualmente fueron declarados impertinentes.
De la revisión hecha a las actas procesales con las cuales se formó expediente en esta alzada, se evidencia que las pruebas presentadas señaladas en los numerales 1, 2, 3, 4, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 30, 31 y 32, son irrelevantes e impertinentes para dilucidar la controversia planteada, en razón de que éstas versan sobre asuntos no controvertidos, por cuanto lo que se quiere dilucidar es el aumento de la obligación alimentaria y sólo con solicitar la constancia al empleador resulta suficiente, para lograr el fin y no se requiere ratificar el contenido y firma de todas las documentales que presenta, el demandado, en razón de que retardaría el proceso en el cual está por encima el Interés Superior del Niño y del Adolescente, consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en contra de los principios de celeridad y economía procesal que informan la materia social del niño y del adolescente; por lo que forzoso es declarar sin lugar la apelación interpuesta por la representación del obligado, contra el auto dictado por la Juez Unipersonal N° 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en fecha 10 de octubre de 2005; tal como se hará de forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se resuelve.
En mérito de las anteriores consideraciones y con fundamento en las disposiciones legales expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide:
Primero: Declara sin lugar la apelación interpuesta por la representación del obligado, ya identificado, en diligencia de fecha 13 de octubre de 2005.
Segundo: Queda modificada, la decisión apelada dictada por la Juez Unipersonal N° 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en fecha 10 de octubre de 2005. en consecuencia, declara la impertinencia de las pruebas promovidas analizadas en los numerales 1, 2, 3, 4, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 30, 31 y 32 del presente fallo y admitir salvo su apreciación en la definitiva a los fines de la ponderación definitiva la copia simple de la empresa Seguros Caracas, a favor del niño Gerson David Vera Paz.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal, bájese el expediente.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaría en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los 30 días del mes de noviembre de 2005. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Jueza Temporal,

Ana Yldikó Casanova Rosales
Refrendada:
La Secretaria,

Bilma Carrillo Moreno
En la misma fecha, a las diez y cuarenta minutos de la mañana (10:40 a.m.), se publicó la anterior decisión y se dejó copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal.

Mddr.
Exp. N° 5756