JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO,
BANCARIO Y PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

Demandante: Idania Mansilla, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°4.628.875, con domicilio en la carrera 18 Nº 10-168, barrio Obrero, San Cristóbal Estado Táchira.

Demandado: José Antonio Chacón, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.026.811, con domicilio laboral en la Escuela Básica, San José de Palmira, Vía Arapuey, San José de Palmira, Estado Mérida.

Motivo: Obligación alimentaría - Apelación del auto de fecha 28 de septiembre de 2005, dictado por la Juez Unipersonal N°03 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

En fecha 02 de septiembre de 2004, la ciudadana Idania Mansilla, solicita por ante el Juez Unipersonal Nº 3 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, se fije pensión de alimentos para su hija María José Chacón Mansilla, por parte de su padre en la cantidad de Ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000) mensuales (fs. 1-3); solicitud que es admitida por el a quo, quien ordena citar al demandado, para que comparezca ante el Tribunal, al tercer día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, para intentar la conciliación y en caso de no lograrse, para que de contestación de la demanda, y notificar a la Fiscal Especializada para la Protección del Niño y del Adolescente (f. 4).
En fecha 22 de septiembre de 2005, la apoderada de la demandante, solicita se ordene la publicación de un cartel de citación para el demandado. En fecha 04 de octubre de 2005, la apoderada de la demandante, ciudadana Idania Mansilla, apela del auto dictado por el a quo en fecha 28 de septiembre de 2005, en el cual niega la citación por cartel del obligado. La apelación es oída en un solo efecto, por auto de fecha 10 de octubre de 2005.
En fecha 24 de octubre de 2005, son recibidas las actuaciones en esta Alzada previa distribución.

El Tribunal para decidir observa:

El caso sometido al conocimiento de esta alzada, trata de la apelación interpuesta por la solicitante, contra el auto dictado por la Juez Unipersonal Nº3 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en fecha 28 de septiembre de 2005.
Respecto a la apelación oída en un solo efecto, el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, señala:

“Artículo 295. Admitida la apelación en el solo efecto devolutivo, se remitirá con oficio al Tribunal de alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indique el Tribunal, a menos que la cuestión apelada se esté tramitando en cuaderno separado, en cuyos casos se remitirá el cuaderno original”.
Del artículo antes trascrito, se infiere que si en el legajo de copias que recibe el Juez Superior, no están consignados los escritos, diligencias, autos o pruebas relevantes al interés de uno y otro litigante, los resultados pueden ser adversos, sin que haya lugar a reconsideración del caso por defecto o deficiencia de las copias conducentes al recurso.
Sobre la importancia que tiene en la alzada, la existencia de la totalidad de las copias conducentes al recurso, remitidas y puestas a su consideración, la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo del 13 de abril de 2000, expresa:

“...La Labor de un juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesarios para ello; es decir, es deber irrenunciable de las partes suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en las cuales estén esos elementos de juicio que el Juez necesita para producir su decisión.
Es de hacer notar que dentro del proceso, existen lapsos en los cuales se realizan ciertos y determinados actos que no podrán ser realizados en ningún otro, dado su carácter preclusivo. Este breve resumen académico se hace con la finalidad de señalar que dentro del proceso, las actuaciones tienen una oportunidad previamente establecida para su realización y que de no hacerse en ese lapso, no podrán practicarse en ningún otro. Esto dicho significa, que la consignación de los recaudos para que sea resuelto un recurso, deben ser realizados en su oportunidad.
En este orden de ideas, la Sala ha dicho, en auto del 11 de febrero de 1987 que si el apelante, cuyo recurso de apelación se le oyó en el sólo efecto devolutivo no produce ante la alzada la copia certificada del auto apelado, como le corresponde por ser su carga procesal, dando lugar a que el Tribunal Superior declare que no tiene materia sobre que decidir, ello entraña una renuncia a la apelación , pues apelar de un fallo y no ejercer luego los recursos que da la ley contra la omisión del sentenciador en providenciar la apelación, equivale a no ejercer ese recurso ordinario, o mejor dicho, a renunciar o desistir del mismo. Ciertamente, apelar de un fallo de instancia y oído en un solo efecto dicho recurso y no tratar que éste se haga efectivo en la alzada, al no producir legalmente las copias certificadas pertinentes y no incluir entre ellas la correspondiente al fallo apelado, para que pueda conocer el Superior del mismo, equivale también a renunciar o desistir de la misma apelación. Por otra parte, no es del caso alegar en descargo de dicha irregular situación, como lo expresa el recurrente en la fundamentación del recurso de hecho, que se vulnera el derecho constitucional de la defensa y se le castiga por una irregularidad imputable únicamente al tribunal de la causa, pues es de doctrina que constituye una carga procesal del apelante producir ante el tribunal de la alzada las copias de las actuaciones del Tribunal a quo, a fin de que la recurrida se forme un criterio con total y absoluto conocimiento de lo ocurrido y pueda en consecuencia, hacer una revisión científica de lo apelado, a fin de dictar una decisión, justa, con base en lo alegado y probado en autos.
…Pero hay más, es doctrina reiterada y pacífica de la Sala, establecida en sentencia del 21 de junio de 1995 que el recurrente debe presentar las copias certificada del recurso en el lapso que se fije para ello. De no hacerlo, según lo dispuesto en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, la alzada podrá declarar que no tiene materia sobre la cual decidir, ante la falta de consignación de las copias certificadas que permitieran conocer el mismo. (Resaltado del Tribunal).
En el caso bajo análisis, se observa que en las copias fotostáticas certificadas remitidas a esta Alzada, con las cuales se formó expediente, faltan recaudos imprescindibles para decidir, como lo es el auto apelado. En este sentido, este Juzgado Superior, no puede suplir, como lo prevé el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, la negligente actuación de la parte demandada, de no consignar en su momento, los recaudos conducentes.
De lo anteriormente expuesto se desprende, que era deber del apelante consignar las copias certificadas en la alzada, para el conocimiento y resolución de la incidencia y, si bien es cierto que del folio 13 de las actas con las cuales se formó expediente en esta Alzada, se desprende que se trata de una apelación, al faltar actuaciones tan importantes como el auto apelado, mal puede dilucidar quien juzga de qué se apeló, por lo que forzoso es concluir que faltan los elementos necesarios para resolver el asunto, al no contar con los recaudos suficientes para sentenciar el recurso interpuesto, tal como se hará de forma expresa positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se resuelve.
Por los fundamentos antes expuestos y atendiendo el criterio doctrinal y jurisprudencial antes trascrito, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara que faltan los elementos necesarios para resolver el asunto al no contar con los recaudos suficientes para resolver el recurso de apelación interpuesto.
Regístrese, déjese copia certificada conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal, bájese al expediente.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los 08 días del mes de noviembre del año 2005. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
La Jueza Temporal,

Ana Yldikó Casanova Rosales

Refrendada:
La secretaria,

Bilma Carillo Moreno
En la misma fecha, a las diez y cuarenta minutos de la mañana (10:40 a.m.), se publicó la anterior decisión y se dejó copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal.

Exp. N° 5751
R. R.