REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO, Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, quince de noviembre de dos mil cinco.
195° Y 146°

DEMANDANTE: Juan Carlos Carrascal Buenaver, venezolano, mayor de
edad, titular de la Cédula de identidad N° V-13.816.429, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira.
COAPODERADOS: Carlos Roberto León Briceño y Rolando José León Morales, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.37.564 y 76.293, en su orden.
DEMANDADOS: Alfredo Fuentes Román y Martha Patricia Carrascal de Loschi, titulares de las cédulas de identidad Nos. E-82.087.201yV-11.012.870 respectivamente, domiciliados en San Cristóbal, Estado Táchira.
APODERADO: De la codemandada Martha Patricia Carrascal de Loschi, el abogado Rainer Rollans Rodríguez Parra, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 62.434.
MOTIVO: Cobro de bolívares – Intimación. (Apelación a sendos autos de fecha 16 de mayo de 2005, dictados por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira).

Subió a esta alzada el presente asunto, en virtud de la apelación interpuesta por el abogado Rainer Rollans Rodríguez Parra, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Martha Carrascal de Loschi, en contra de sendos autos dictados por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 16 de mayo de 2005. En el primero de dichos autos, se acordó practicar por Secretaría el cómputo de lapsos procesales en la presente causa, a los fines de aclarar los mismos; y en el segundo, se negó por extemporánea la admisión de la tacha del contenido de la letra de cambio consignada con el libelo de la demanda, propuesta por la parte codemandada; y, en atención al segundo aparte del artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, se dio por reconocido el contenido de la mencionada letra de cambio.
En fecha 12 de agosto de 2005, este Juzgado Superior le dio entrada al presente expediente y el curso de ley correspondiente (folio 25).
En fecha 29 de septiembre de 2005, el abogado Rainer Rollans Rodríguez Parra, actuando con el carácter de co-apoderado de la ciudadana Martha Patricia Carrascal de Loschi, presentó escrito de informes ante esta alzada, por medio del cual manifestó: Que en el cuaderno principal consta auto de fecha 16 de mayo de 2005 acordando cómputo por Secretaría de lapsos procesales. Que en dicho cómputo se determinó, sin fundamento jurídico, que el lapso de los cinco (5) días de despacho para que quedara firme la sentencia interlocutoria dictada en fecha 18 de octubre de 2004, comenzó a correr el día 6 de abril de 2005 y venció el día 12 de abril de 2005, ambas fechas inclusive, y que el lapso de cinco (5) días de despacho para que la parte demandada diera contestación a la demanda, comenzó a correr el día 13 de abril de 2005 y venció el 20 de abril de 2005, ambas fechas inclusive. Que no comparte dicho cómputo por lo siguiente: La notificación de su representada se dio en fecha 5 de abril de 2005, comenzando a correr no cinco días, sino tres días como término para que quedara firme la mencionada sentencia interlocutoria, tal como lo establece el artículo 1114 del Código de Comercio que es una norma especial de aplicación preferente al Código de Procedimiento Civil en el presente caso, por tratarse la acción de un cobro de bolívares proveniente de letra de cambio. Invocó al efecto los artículos 2 y 1097 del Código de Comercio. Que tal lapso de apelación en la presente causa, sería de tres días contados a partir del 06 de abril de 2005, con vencimiento el día 08 de abril. Que a partir del 11 de abril de 2005, se comenzaron a contar los cinco días de despacho que le otorga el Código de Procedimiento Civil, una vez resueltas las cuestiones previas que tienen apelación, por lo que en fecha 12 de abril de 2005, dio contestación a la demanda tachando en su debida oportunidad el instrumento mercantil (letra de cambio). Que la fecha antes señalada indica que la contestación fue al segundo día de despacho de los cinco días que tenía para contestar. Adujo que de acuerdo al principio de preclusividad de los lapsos, dejó transcurrir el lapso de manera íntegra para dar contestación, venciendo el mismo el 15 de abril de 2005. Que para el día 18 de abril de 2005 se abrió el siguiente lapso de conformidad con el único aparte del artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el quinto día para la formalización de la tacha. Que la parte demandante insiste al quinto día siguiente a la formalización, en hacer valer la letra de cambio, teniendo dicho acto como fecha el 5 de mayo de 2005. Dijo, que el apoderado de la parte demandante con el cómputo solicitado pensó que la contestación y formalización quedarían extemporáneas. Pidió que se declare con lugar la apelación, dejándose sin efecto los autos dictados el 16 de mayo de 2005 y, en consecuencia, que se prosiga el procedimiento de tacha establecido en el Código de Procedimiento Civil. (Fl. 26, 29).
En la misma fecha, el abogado Carlos Roberto León Briceño actuando con el carácter de co-apoderado del ciudadano Carlos Carrascal Buenaver, presentó escrito de informes por medio del cual manifestó: Que la codemandada a través de su apoderado interpone la apelación, alegando que el lapso para que quede firme la sentencia interlocutoria que decidió las cuestiones previas es de tres (3) días y no de cinco (5) como lo decidió el tribunal de la causa en la sentencia apelada, aduciendo el contenido del artículo 1114 del Código de Comercio, pero que la decisión que tomó el tribunal lo que resolvió fue la promoción de unas cuestiones previas, las cuales son una institución de estricto derecho procesal civil, cuyo procedimiento y recursos para las que lo tienen, están regulados en el Código de Procedimiento Civil. Que la decisión no se refería a ningún acto de comercio, sino a las cuestiones previas opuestas. Que tratándose de un procedimiento especial contemplado en el Código de Procedimiento Civil y siendo las cuestiones previas una institución de estricto carácter procesal civil, solicita que la apelación se declare sin lugar. (Fl. 32, 33). Junto a este escrito presentó copia del poder conferido por el ciudadano Juan Carlos Carrascal Buenaver a los abogados Carlos Roberto León Briceño y Rolando José León Morales. (Fl. 34).
En fecha 29 de septiembre de 2005, este Juzgado Superior dejó constancia que siendo el décimo día que señala el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil para la presentación de los informes y habiendo concluido las horas de despacho, el codemandado ciudadano Alfredo Fuentes Román no hizo usos de ese derecho. (Fl. 37).
En fecha 13 de octubre de 2005, el abogado Carlos Roberto León Briceño actuando con el carácter de co-apoderado del ciudadano Carlos Carrascal Buenaver, presentó escrito de observaciones a los informes de la contraparte, ratificando los alegatos de sus informes. (Fl. 38 al 39).
Por auto de la misma fecha, este Juzgado Superior dejó constancia que siendo el octavo día del lapso que señala el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil para la presentación de las observaciones escritas a los informes de la parte demandante y habiendo concluido las horas de despacho, los codemandados Alfredo Fuentes Román y Martha Patricia Carrascal de Loschi no hicieron uso de ese derecho. (Fl. 40).
En fecha 14 de octubre de 2005, la Juez Temporal de este Juzgado Superior se abocó al conocimiento de la presente causa. (Fl. 41).
Se inició el presente asunto cuando el abogado Jimmy Ángel Urdaneta Cordero, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Juan Carlos Carrascal Buenaver, demandó a los ciudadanos Alfredo Fuentes Román y a Martha Patricia Carrascal de Loschi, por cobro de bolívares, vía intimación. Manifestó en el escrito que el ciudadano Juan Carlos Carrascal Buenaver es beneficiario de una letra de cambio signada con el No. 1/1 por la cantidad de Bs. 125.000.000,00, emitida en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, el día 15 de agosto de 2002, para ser pagada el día 30 de diciembre de 2002 sin aviso y sin protesto por su aceptante ciudadano Alfredo Fuentes Román, y avalada por la ciudadana Martha Patricia Carrascal de Loschi. Que para la fecha de vencimiento de la señalada letra de cambio y hasta la fecha de introducción de la demanda, ni el aceptante ni el avalista habían pagado el monto señalado, negándose insistentemente en pagar las obligaciones principales asumidas, por lo que demanda al ciudadano Alfredo Fuentes Román en su carácter de aceptante, y a la ciudadana Martha Patricia Carrascal de Loschi, en su carácter de avalista, a objeto de que paguen a su poderdante o en su defecto a ello sean condenados por el Tribunal, el monto señalado en la letra de cambio. Solicitó que de conformidad con el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, se decrete la intimación de los deudores para que dentro del plazo de diez días apercibidos de ejecución paguen la cantidad de dinero líquida y exigible, así: Bs. 125.000.000,00 por concepto del monto de la letra de cambio; la suma de Bs. 31.250.000,00 por concepto de honorarios profesionales de abogado estimados en 25% del valor de la demanda de intimación y las costas del procedimiento prudencialmente calculados por el Tribunal, de conformidad con el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente demandó el pago de los intereses señalados en el artículo 456 del Código de Comercio. De conformidad con el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil solicitó que se decrete prohibición de enajenar y gravar sobre el cincuenta por ciento (50%) de los derechos y acciones sobre una casa quinta para habitación ubicada en Colinas del Mirador Norte, en la Aldea Barrancas, Parroquia Cárdenas del Municipio Cárdenas, Estado Táchira. Estimó la demanda en la cantidad de Bs. 156.250,00 y pidió que sea declarada con lugar. (Fl. 1 al 3). Al folio 5 aparece copia de la letra de cambio referenciada.
En fecha 12 de abril de 2005, el abogado Rainer Rollans Rodríguez Parra en su carácter de co-apoderado de la ciudadana Martha Carrascal de Loschi, presentó escrito por medio del cual negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho la demanda interpuesta. Manifestó que su representada solo mantenía relaciones de tipo comercial con Jairo Carrascal Buenaver, quien es su hermano, que la letra se firmó en blanco para un préstamo de dinero, de una negociación que se iba a dar con el cónyuge de su representada y de la cual ella iba a ser aval, pero que en vista de que no se llevó a cabo la negociación, la letra quedó firmada en blanco en manos del hermano de su representada. Que luego se enteró por citación del Tribunal que el sobrino de su representada había hecho llenar la letra firmada en blanco por la suma de Bs. 125.000.000,00, monto este que no adeuda a su demandante. Agregó, que es evidente que existe una componenda entre el demandante Juan Carlos Carrascal Buenaver y el co-demandado ciudadano Alfredo Fuentes Román, ya que en ningún momento su representada iba a pretender ser aval de una persona desconocida. De conformidad con el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, tacha el contenido de la letra de cambio. (Fl. 69 al 70).
En fecha 25 de abril de 2005, el abogado Rainer Rollans Rodríguez Parra en su carácter de co-apoderado judicial de la ciudadana Martha Carrascal de Loschi, presentó escrito manifestando que de conformidad con el artículo 440 único aparte del Código de Procedimiento Civil y 1381 del Código Civil numeral segundo, hace formalización de la tacha en contra del instrumento cambiario que sirve de fundamento a la acción, por cuanto la letra fue firmada en blanco por su representada; que es falso que el ciudadano Juan Carlos Carrascal Buenaver sea el acreedor de su representada y que el ciudadano Alfredo Fuentes Román sea el librado aceptante de la letra de cambio. Promovió la experticia que se hará con la técnica del índice de absorción del soporte de la letra de cambio, ampliación de detalle por medio de fotografía y características cualitativa y cuantitativa de la patología de la tinta, para establecer la correspondencia entre la firma de su poderdante, el vaciado y la del librado aceptante. (Folios 9 al 11).
En fecha 04 de mayo de 2005, el abogado Carlos Roberto León Briceño, actuando en su carácter de co-apoderado del ciudadano Juan Carlos Carrascal Buenaver, presentó escrito por medio del cual manifestó que el 18/10/2004 fueron decididas las cuestiones previas opuestas por el abogado Rainer Rollans Rodríguez Parra, en su carácter de coapoderado de Martha Carrascal de Loschi. Que en dicha decisión se ordenó notificar a las partes de la misma y que el juicio continúe hasta el estado de sentencia, en cuyo estado debe suspenderse la causa hasta que se resuelva la cuestión prejudicial. Que en fecha 05/04/2005 se agregó al expediente la última notificación de las partes, comenzando a correr los lapsos para interponer los recursos y luego proceder a contestar la demanda por parte de los demandados. Que en fecha 12/04/2005, el abogado Rainer Rollans Rodríguez Parra, con el carácter de autos, procedió a contestar la demanda y así mismo propone la tacha del contenido de la letra de cambio objeto de la misma. Que, posteriormente, en fecha 25/04/2005 presentó escrito de formalización de la tacha, habiendo transcurrido ocho (8) días de despacho entre el momento en que contestó la demanda y propone la tacha del contenido de la letra, y el momento en que formalizó la misma. Que debe aplicarse el contenido del segundo aparte del artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 443 eiusdem, por lo que en vista de que el escrito de formalización de la tacha fue presentado ocho (8) días de despacho después de haber realizado la tacha y el citado artículo 440 establece que es al quinto día, solicitó que la misma sea desechada por extemporánea. Señaló, igualmente, que en el supuesto negado de que el Tribunal declare que tanto la tacha como el escrito de formalización de la misma fueron presentados dentro de los lapsos legales establecidos, insiste en hacer valer la letra de cambio, instrumento fundamental de la demanda. Que dicho instrumento cambiario se vale por sí solo, que el mismo cumple con todos los requisitos del artículo 410 del Código de Comercio. Por último, solicitó que se realicen los cómputos necesarios a los fines de verificar si tanto la contestación de la demanda y formulación de la tacha, como el escrito de formalización de la misma, se realizaron dentro de los lapsos legales.
Luego de lo anterior aparecen los autos apelados. (Fls. 15,16).
A los folios 22 y 23 aparecen copias de las tablillas de días de despacho llevadas por el a quo, correspondiente a meses de abril y mayo de 2005.

La Juez para decidir observa:

La materia sometida al conocimiento de esta alzada versa sobre la apelación interpuesta por la representación judicial de la codemandada Martha Patricia Carrascal de Loschi, contra los autos dictados en fecha 16 de mayo de 2005 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, corrientes a los folios 83 y 84 foliatura de la instancia. Mediante el auto corriente al folio 83, el a quo acordó practicar por Secretaría el cómputo de los lapsos procesales en la presente causa; y por el auto corriente al folio 84, negó la admisión de la tacha del contenido de la letra de cambio consignada con el libelo de la demanda, propuesta el 12 de abril de 2005 por el abogado Rainer Rollans Rodríguez Parra, apoderado judicial de la mencionada codemandada Martha Patricia Carrascal de Loschi, por considerarla extemporánea, en virtud de haber sido presentada fuera del lapso establecido para ello; y, en consecuencia, de conformidad con el segundo aparte del artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, dio por reconocido el contenido de la referida letra.
Pasa esta alzada a considerar por separado las apelaciones interpuestas.

A.- El auto corriente al folio 83 foliatura de la instancia, señala expresamente lo siguiente:

A los fines de la aclaratoria de los lapsos procesales en la presente causa, el Tribunal acuerda practicar por Secretaría el cómputo respectivo. Practíquese lo acordado.

De la lectura del auto transcrito se colige que el mismo pertenece a la categoría de autos de sustanciación o de mero trámite, los cuales han sido definidos como providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes.
Al respecto, nuestro procesalista Arístides Rengel Romberg, señala:
“…Lo que caracteriza a estos autos de sustanciación, es que pertenecen al impulso procesal, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso, y por no producir gravamen alguno a las partes son en consecuencia inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio a solicitud de parte o de oficio por el juez” (Resaltado propio).
(Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Volumen II, Editorial Organización Gráficas Capriles C.A, Caracas 2001, ps. 151 y 152)

Conforme a lo expuesto, considera esta alzada que el referido auto de fecha 16 de mayo de 2005 es de sustanciación o de mero trámite, en virtud de que fue dictado por el Juez con el objeto de ordenar el proceso en beneficio de las partes, pero que no contiene decisión sobre algún punto controvertido.
En consecuencia, al ser un auto de sustanciación le es aplicable el contenido del artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, pero no procede en su contra el recurso de apelación contemplado en el artículo 289 eiusdem, por lo que la correspondiente apelación de la codemandada Martha Patricia Carrascal de Loschi, debe ser declarada inadmisible. Así se decide.
B.- Auto corriente al folio 84 nomenclatura del a quo, mediante el cual se declara inadmisible por extemporánea la tacha propuesta por la codemandada Martha Patricia Carrascal de Loschi contra la letra de cambio que sirve de instrumento fundamental de la demanda.
Respecto a este auto, la parte apelante alega que la última notificación de la decisión interlocutoria dictada por el a quo en fecha 18 de octubre de 2004, se practicó el 05 de abril de 2005. Que a partir de esa fecha comenzó a transcurrir el lapso de tres días para que las partes apelaran de dicho fallo, a tenor de lo establecido en el artículo 1114 del Código de Comercio, ya que a su entender, no puede aplicarse al presente caso el lapso de cinco días previsto en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que la acción que da inicio a la causa tiene como objeto el cobro de bolívares proveniente de una letra de cambio, por lo que el procedimiento que debe aplicarse es el previsto en el mencionado Código de Comercio de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1097 eiusdem. Que el referido lapo de apelación comenzó a trascurrir el 06 de abril de 2005 y venció el 08 de abril de 2005. Que a partir del 11 de abril de 2005 comenzó a transcurrir el lapso de cinco días de despacho para dar contestación a la demanda, por lo que el 12 de abril procedió a contestar la demanda tachando en dicha oportunidad el instrumento mercantil, es decir, que presentó la contestación al segundo día de despacho de los cinco que tenía para contestar.
Al revisar las actas que conforman el presente expediente, a efectos de considerar los alegatos expuestos por la apelante, se observa que no corre en las mismas el auto de admisión de la demanda que dio origen al presente procedimiento, para verificar el trámite dado el mismo.
No obstante, del libelo de demanda corriente a los folios 1 al 3 se aprecia que la parte actora demandó a los ciudadanos Alfredo Fuentes Román y Martha Patricia Carrascal de Loschi, por cobro de bolívares proveniente de una letra de cambio que anexó con el libelo, solicitando que dicha acción se ventilara “conforme al procedimiento de intimación, a tenor de lo dispuesto en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, por ser una obligación liquida, exigible y de plazo vencido”, y que se decretara la intimación de los deudores para que dentro del plazo de diez días apercibidos de ejecución, pagaran las sumas demandadas.
Asimismo, del cómputo practicado por la Secretaría del a quo corriente al folio 15 de este expediente se infiere que, efectivamente, la causa se tramitó por el referido procedimiento por intimación, previsto en los artículos 640 y siguientes, LIBRO CUARTO “De los procedimiento especiales”, Título II “De los juicios ejecutivos”, Capítulo II, del Código de Procedimiento Civil, es decir, que el demandante optó por la referida vía especial, por lo que le es aplicable la normativa establecida en el Código adjetivo.
Ahora bien, aún cuando en las copias recibidas en esta alzada no constan ni la decisión interlocutoria de fecha 18 de octubre de 2004, ni las notificaciones hechas a las partes de tal decisión, se colige de los escritos presentados ante esta alzada por la parte actora, que dicha decisión declaró sin lugar la cuestión previa contemplada en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, lo cual no fue desvirtuado por la parte codemandada apelante. Igualmente, del escrito de informes de la parte apelante se desprende que la última notificación a las partes, de la mencionada sentencia, se efectuó el 5 de abril de 2005, lo cual tampoco fue contradicho por la parte actora, por lo que tales hechos serán tomados en cuenta por esta alzada a los efectos de revisar el auto apelado, el cual estableció textualmente lo siguiente:
Visto el escrito de fecha 12 de abril de 2005, presentado por el abogado RAINER ROLLANS RODRÍGUEZ PARRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 62.434, actuando con el carácter de co-apoderado judicial de la ciudadana MARTHA CARRASCAL DE LOSCHI, mediante el cual propone la Tacha del contenido de la Letra de Cambio, consignada con el libelo de demanda, fundamentándose en el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil y 1381 del Código Civil, visto igualmente el computo (sic) anterior, del cual se evidencia que el lapso de cinco días de despacho establecidos para que se diera contestación a la demanda, se encuentra comprendido desde el 13/04/2005 al 20/04/205 (sic) ambas fechas inclusive, visto igualmente que el escrito en cuestión fue presentado fuera del lapso establecido para ello; en
consecuencia, este Tribunal niega la admisión de la tacha propuesta por extemporánea y en atención al segundo aparte del artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, tiene por reconocido el contenido de la letra de cambio anexa al libelo de demanda y así se decide.


En este orden de ideas, cabe destacar que habiéndose opuesto la cuestión previa contemplada en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, debe aplicarse a los efectos de establecer el lapso para la contestación de la demanda, el contenido del artículo 358, ordinal 4° eiusdem, el cual es del tenor siguiente:
Artículo 358.- Si no se hubieren alegado las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346, procederá el demandado a la contestación de la demanda. En caso contrario, cuando habiendo sido alegadas, se las hubiere desechado, la contestación tendrá lugar:
…omissis…
4° En los casos de los ordinales 9°, 10 y 11 del artículo 346, dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del término de apelación, si ésta no fuere interpuesta. …
Ahora bien, aún cuando la norma no lo señala expresamente el lapso para apelar es el establecido en el artículo 298 eiusdem, tal como lo tiene establecido nuestro Máximo Tribunal. Así, en decisión N° 923 del 2 de julio de 2002, la Sala Político Administrativa expresó:
Ahora bien, debe advertir la Sala que, contrariamente a lo expuesto por la parte apelante, el lapso de apelación a que se refiere el ordinal 4º del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, debe comenzar a contarse, a partir de la fecha en que la parte interesada compareció ante esta Sala y se dio por notificada de la sentencia, en este caso, el 24 de octubre de 2001, toda vez que, aún cuando contra las sentencias que emanen de esta Sala no puede ejercerse recurso alguno, por seguridad de las partes y en aras de cumplir taxativamente con los lapsos procesales establecidos en la Ley, deben dejarse transcurrir los cinco días establecidos en la norma anteriormente mencionada.
Por lo tanto, resulta evidente, que desde el 24 de octubre de 2001, exclusive, fecha en la cual se dio por notificada la parte demandada, hasta el 6 de noviembre de 2001 inclusive, cuando el Juzgado de Sustanciación fijó para el día siguiente el comienzo del lapso para la
contestación de la demanda, habían transcurrido con creces los cinco días a los cuales alude el ordinal 4º del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil.
(Expediente N° 15976).

Igualmente, el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil señala:
Artículo 443.- Los instrumentos privados pueden tacharse por los motivos especificados en el Código Civil. La tacha deberá efectuarse en el acto del reconocimiento, o en la contestación de la demanda, o en el quinto día después de producidos en juicio, si antes no se los hubiese presentado para el reconocimiento, o en apoyo de la demanda, a menos que la tacha verse sobre el reconocimiento mismo.
Pasadas estas oportunidades sin tacharlos se tendrán por reconocidos; pero la parte, sin promover expresamente la tacha, puede limitarse a desconocerlos en la oportunidad y con sujeción a las reglas que se establecen en la Sección siguiente.
En el caso de la impugnación o tacha de instrumentos privados, se observarán las reglas de los artículos precedentes, en cuanto les sean aplicables.
En la norma transcrita el legislador estableció la tacha de los documentos privados la cual puede proponerse por los motivos previstos en el Código Civil, y fijó la oportunidad en que debe proponerse la misma, indicando que si el documento ha sido producido con el libelo, la tacha debe presentarse en la contestación de la demanda.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 0084 de fecha 13 de marzo de 2003, determinó lo siguiente:
…Omissis…
Por ello, mal podría admitirse el desconocimiento o la tacha incidental del documento privado acompañado al libelo de demanda en oportunidad anterior a la contestación, pues en los artículos referidos a ambos tipos de impugnación de la prueba documental privada se establece claramente, que la oportunidad para ejercer el derecho de contradicción de dicha prueba es la contestación de la demanda en el supuesto de que el instrumento privado haya sido producido con el libelo.
…Omissis…
Por tales razones, la Sala observa que cualquiera de las dos actitudes que pudiera haber asumido el demandado en ese escrito de oposición a la intimación, con el propósito de impugnar la letra de cambio acompañada al libelo
resultaba extemporánea por anticipada, pues la oportunidad para ello es la contestación de la demanda, según se desprende de las normas antes transcritas, no siendo determinante del dispositivo del fallo el error cometido a este respecto por el Juez de alzada, al considerar que en dicha oposición se tachó de falso el instrumento, pues no obstante consideró que la tacha no fue formalizada y en consecuencia el demandado tenía el derecho de desconocerlo en la oportunidad de dar contestación a la demanda, que fue lo que efectivamente ocurrió. (Resaltado de la Sala)

(Exp. Nº 2001-000946)

Conforme a lo expuesto, se observa en el caso sub-iudice que la letra de cambio contra la que se propone la tacha incidental, fue acompañada como instrumento fundamental de la demanda, por lo que la oportunidad procesal para proponer la tacha, de conformidad con el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil y al criterio jurisprudencial antes transcrito, era la contestación de la demanda, la cual debía efectuarse dentro de los cinco días de despacho siguientes a que la decisión dictada por el a quo el 18 de octubre de 2004 quedara firme, es decir, al vencimiento del correspondiente lapso de apelación, según lo dispuesto en el artículo 358, ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, dado que la última notificación a las partes de la mencionada sentencia interlocutoria de fecha 18 de octubre de 2004 se efectuó el 5 de abril de 2005, el lapso de apelación transcurrió los días 6,7,8,11 y 12 de abril de 2005, conforme se evidencia de la correspondiente tablilla de días de despacho del a quo corriente al folio 22 del presente expediente, por lo que el lapso para contestar la demanda y por ende para proponer la tacha contra la letra de cambio, corrió los días 13, 14, 15, 18 y 20 de abril de 2005, según se constata de la mencionada tablilla. En consecuencia, la tacha propuesta por el abogado Rainer Rollans Rodríguez Parra, coapoderado judicial de la codemandada Martha Carrascal de Loschi, contra la mencionada letra de cambio, mediante escrito de fecha 12 de abril de 2005 corriente a los folios 7 al 8, resulta extemporánea por anticipada, por lo que la misma debe declararse inadmisible. Así se decide.
En orden a las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA INADMISIBLE la apelación interpuesta por la representación judicial de la codemandada Martha Patricia Carrascal de Loschi, contra el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 16 de mayo de 2005, corriente al folio 83 foliatura de la instancia.
SEGUNDO: DECLARA SIN LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la codemandada Martha Patricia Carrascal de Loschi contra el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 16 de mayo de 2005, corriente al folio 84 foliatura de la instancia. En consecuencia, CONFIRMA el mencionado auto que negó por extemporánea la tacha propuesta mediante escrito de fecha 12 de abril de 2005, por el abogado Rainer Rollans Rodríguez Parra en su carácter de coapoderado judicial de la codemandada Martha Carrascal de Loschi contra la letra de cambio consignada con el libelo de demanda; y, en atención al segundo aparte del artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, dio por reconocido el contenido de dicha letra.
TERCERO: De conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte codemandada apelante.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Juez Temporal,

Aura María Ochoa Arellano

La Secretaria,

Abog. Fanny Ramírez Sánchez
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión previas las formalidades de Ley, siendo las doce y cuarenta y cinco minutos de la tarde (12:45 p.m.) y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
Exp. 5337