JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, Primero de Noviembre de Dos mil Cinco.

195º y 146º
JUEZ INHIBIDA:
Abg. AURA MARIA OCHOA ARELLANO, Juez Superior Segundo Temporal en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

MOTIVO:
INHIBICIÓN, fundamentada en el ordinal 19º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Incidencia surgida en el juicio seguido por el ciudadano CÉSAR AUGUSTO HINOSTROZA MONCADA contra el ciudadano GREGORIO HIGINIO GARZÓN JAIMES por COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES.

En fecha 27 de octubre de 2005 se recibió en esta Alzada, previa distribución, las presentes actuaciones en copias certificadas, tomadas del expediente Nº 5349, juicio seguido por el ciudadano CÉSAR AUGUSTO HINOSTROZA MONCADA quien demanda al ciudadano GREGORIO HIGINIO GARZÓN JAIMES por COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES, con motivo de la inhibición formulada por la abogada AURA MARIA OCHOA ARELLANO, Juez Superior Segundo Temporal en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 11 de octubre de 2005, con fundamento en el ordinal 19º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

Alega la Juez inhibida en el acta levantada en fecha 11 de octubre de 2005, que por cuanto en fecha 02 de diciembre de 2002, el abogado JESÚS ALFONSO VIVAS TERÁN, quien actúa en este juicio como coapoderado judicial de la parte demandante, ciudadano CÉSAR AUGUSTO HINOSTROZA MONCADA, presentó escrito en el expediente Nº 4550 de la nomenclatura de ese Tribunal, en donde emitió conceptos ofensivos en su contra, los que atentan contra su dignidad de la magistratura, razón por la que consideró procedente su inhibición. Anexó copia certificada del referido escrito.

Fueron acompañados los siguientes recaudos junto con el acta de inhibición en copias:

Del folio 3 al 8 del expediente, corre escrito presentado en fecha 02-12-2002, por el abogado JESÚS ALFONSO VIVAS TERÁN, con el carácter de autos.

Decisión dictada en fecha 04 de abril de 2005, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en la que declaró con lugar la inhibición propuesta por la Juez Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Certificación suscrita por la Secretaria del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial.

Auto de fecha 21 de octubre de 2005, en el que se acordó remitir las actuaciones correspondientes a la inhibición y el expediente. Se dejó constancia que mediante auto de fecha 29-09-2005 se le dio entrada al expediente a ese Juzgado Superior y que hasta la fecha en que se produce la inhibición de la ciudadana Juez, inclusive, transcurrieron 12 días del lapso para dictar sentencia.

Certificación suscrita por la Secretaria del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial.

El Juez para decidir observa:

Fundamenta la Inhibición la Juez Superior Segundo Temporal en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en el ordinal 19º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el abogado JESÚS ALFONSO VIVAS TERÁN, quien actúa en ese juicio como coapoderado judicial de la parte demandante, ciudadano CÉSAR AUGUSTO HINOSTROZA MONCADA, emitió conceptos ofensivos en su contra, los cuales atentaban contra su dignidad de la magistratura, razón por la que consideró procedente su inhibición.

Establece el mencionado artículo lo siguiente:

ARTÍCULO 82 Los funcionarios judiciales, sean ordinarios o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
19º. Por agresión, injuria o amenazas entre el recusado y cualquiera de los litigantes, ocurridas dentro de los doce meses precedentes al pleito.

Rengel Romberg, en su tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, define la inhibición como “el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa completa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ellas, previstas en la Ley como causa de recusación”.

Por su parte Marcano Rodríguez, en su obra “Apuntaciones Analíticas”, señaló lo siguiente:

“Llámese inhibición, la abstención espontánea de un funcionario judicial para conocer de un asunto, por encontrarse comprendido en alguna de las causales determinadas expresamente por la Ley y recusación, el medio o el recurso concedido por la misma, a las partes en un juicio para obtener que se pronuncie la separación o conocimiento del litigio contra el funcionario que, habiendo debido abstenerse voluntariamente no lo ha hecho, no obstante estar comprendido en alguna causal legítima de inhibición. Tanto la una como la otra institución, tiene por único origen la falta de imparcialidad en el funcionario, ya sea que el mismo desconfíe de su espíritu de ecuanimidad y de justicia ante las imposiciones de la gratitud o de las prevenciones del odio, ante las tentaciones de las conveniencias personales y de tantas otras circunstancias que ponen en tortura y a veces corrompen la conciencia del hombre, ya sea que, guiado por una conducta opuesta y no obstante esos hechos, pretenda el funcionario el mejor atributo de un Juez, decidir la causa sin aquél espíritu. El primer caso es el de la inhibición, el segundo el de la recusación”.

Al revisar el escrito que la Juez inhibida señala como contentivo de conceptos ofensivos en su contra emitidos por el co-apoderado judicial del demandante, que corresponde a la causa 4550 de la nomenclatura de ese Juzgado y que dio origen a que se inhibiera en su momento, inhibición que fue declarada con lugar por este mismo Tribunal en ese entonces, se extrae que resulta imperioso la declaratoria de con lugar de la inhibición propuesta en virtud del estado en que se encuentra la declarante, en cuanto a que no puede actuar con absoluta imparcialidad, tal como se requiere, por lo que resulta forzoso declarar con lugar la inhibición propuesta. Así se decide.

En consecuencia de lo expuesto, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la inhibición presentada por la abogada AURA MARIA OCHOA ARELLANO, Juez Superior Segundo Temporal en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la causa que cursa ante el referido Juzgado, signada con el Nº 5349, juicio seguido por el ciudadano CÉSAR AUGUSTO HINOSTROZA MONCADA, contra el ciudadano GREGORIO HIGINIO GARZÓN JAIMES por COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES.

Remítase con oficio copia certificada de la presente decisión a la Juez inhibida y a los Juzgados Superiores Primero y Cuarto en lo Civil, Mercantil, de la Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal, archívese el expediente.

El Juez Temporal,


Abg. MIGUEL JOSÉ BELMONTE LOZADA.
La
Secretaria,


MARIA EUGENIA ZAMBRANO P.

En la misma fecha se dictó y público la anterior decisión siendo las 10:20 am, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal y se remitieron copias certificadas con oficios Nos._____,_____, y ______ a los Juzgados Superiores Primero, Segundo y Cuarto en lo Civil, Mercantil, de la Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial.
Exp. No. 05-2692.
MJBL/ lchr