REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
SOLICITANTE:
Ciudadana IVETTE MAGDALENA FRASSINO CADENAS, titular de la cédula de identidad No. 13.037.012.
APODERADO DE LA SOLICITANTE:
Abogado JUAN CARLOS MÁRQUEZ ALMEA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 90.937.
OBLIGADO:
Ciudadano LUIS ELADIO ROA VIVAS, titular de la cédula de identidad No. 4.091.019
APODERADA DEL OBLIGADO:
Abogada MARÍA DEL CARMEN BUSTAMANTE PORRAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 48.381.
MOTIVO:
AUMENTO DE PENSIÓN DE ALIMENTOS (apelación de la decisión de fecha 16 de junio de 2005)
En fecha 02 de noviembre de 2005 se recibió en esta alzada, previa distribución, copia certificada del expediente No. 3064-2005, procedente del Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la apelación interpuesta en fecha 08 de julio de 2005, por el abogado JUAN CARLOS MÁRQUEZ ALMEA, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra la sentencia proferida por ese Juzgado el 16 de junio de 2005.
Al efecto, se pasan a relacionar las actas que conforman el presente expediente y que sirven para el conocimiento del asunto apelado:
Escrito presentado el 14 de febrero de 2005, por la ciudadana IVETTE MAGDALENA FRASSINO CADENAS, asistida del abogado JUAN CARLOS MÁRQUEZ ALMEA, obrando en su carácter de madre de la niña MICHELANGELA GABRIELE ROA FRASSINO, en el que demandó por aumento de pensión de alimentos al ciudadano LUIS ELADIO ROA VIVAS y, solicitó le fuera aumentada la pensión de alimentos fijada en fecha 26-08-2004 en la cantidad de Bs. 150.000,oo a la cantidad de Bs. 350.000,oo mensuales más las cuotas extraordinarias en los meses de septiembre y diciembre por la suma de Bs. 350.000,oo. Alegó en la solicitud que por sentencia de fecha 19-07-2004 emanada de la Sala 4 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente y ratificada por apelación en fecha 26-08-2004 por este Tribunal Superior, se le estableció a favor de la niña MICHELANGELA GABRIELE ROA FRASSINO, la cantidad de Bs. 150.000,oo mensuales por pensión de alimentos y una cuota extraordinaria para el mes de septiembre y diciembre por la misma cantidad, que en dicha sentencia se estableció el ajuste automático de la obligación alimentaria y que para la presente fecha ha transcurrido el lapso de 6 meses, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Solicitó que se tomara en consideración para fijar el nuevo monto de la pensión de alimentos la variación sufrida por la cesta básica y reflejada en el aumento del IPC establecido por el Banco Central de Venezuela, así como también el hecho de que el padre de la niña ya no posee algunas cargas económicas que fueron alegadas para el año 2004, entre ellas, el hecho de que cancelaba la cantidad de Bs. 1.000.000,oo por gastos médicos de su padre Marcelino Roa Guiza, gasto que cesó debido al fallecimiento del mismo, para lo cual consignó acta de defunción; que en esa misma oportunidad el demandado alegó que se encargaba del mantenimiento de sus otros 2 hijos quienes a pesar de ser mayores de edad cursaban estudios universitarios, pero que es el caso, que en la actualidad la hija mayor del demandado ya culminó sus estudios y que por lo tanto ya no es obligación del padre el concurrir con sus gastos, a los fines de dejar constancia de lo manifestado, solicitó se oficiara a la Universidad del Zulia (LUZ) a fin de que se requiriera información sobre la condición de estudiante de la ciudadana MARÍA GABRIELA ROA VALENCIA, para poder demostrar los verdaderos gastos que tiene el demandado y se pueda proceder al aumento solicitado. Igualmente manifestó que hija se halla en una condición médica sumamente delicada ya que se le diagnosticó un cuadro clínico de gastritis crónica erosiva, atapias II regenerativa, cúmulo linfoides y presencia de la bacteria Helicobacter Pylori en abundante cantidad, por lo que solicitó que en virtud de que el padre de la niña goza de un sistema de seguridad social que dada su condición de militar le garantiza el acceso a la atención médica gratuita para él y su familia, se ordene al Instituto de la Fuerza Nacional Armada (IFA) que incluya a la niña MICHELANGELA GABRIELE ROA FRASSINO, como hija que es del Coronel del Ejercito Eladio Roa Vivas, como beneficiaria de los servicios de atención médica, así como todos aquellos beneficios sociales, que por ser hija de un militar activo le correspondan. Pidió se oficiara a la Dirección de Personal, del Departamento de Disciplina del Ejército Venezolano, en Fuerte Tiuna a los fines de que informaran a la brevedad posible el sueldo devengado por el obligado, quien se encuentra destacado en el Circulo Militar de San Cristóbal. Anexo presentó recaudos.
En fecha 28-02-2005, fue admitida la anterior solicitud por el Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial, en donde la a quo ordenó la citación del demandado, comisionando para ello al Juzgado de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, la notificación de la Fiscalia Especializada del Niño y del Adolescente e igualmente ordenó librar oficio a la Dirección de Personal Departamento de Disciplina del Ejercito Venezolano, ubicado en Fuerte Tiuna.
Mediante diligencia de fecha 02-03-2005, la ciudadana IVETTE MAGDALENA FRASSINO CADENAS, le confirió poder apud-acta al abogado JUAN CARLOS MÁRQUEZ ALMEA.
De los folios 39 al 43, escrito de reforma de la demanda, presentado por el abogado JUAN CARLOS MÁRQUEZ ALMEA, obrando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana IVETTE MAGDALENA FRASSINO CADENAS.
Por auto de 18-03-2005, la juez admitió la reforma de la demanda.
Por diligencia de fecha 31-03-2005, el ciudadano LUIS ELADIO ROA VIVAS, le confirió poder apud-acta a la abogada MARÍA BUSTAMANTE.
En fecha 06-04-2005, oportunidad fijada para la realización del acto conciliatorio, el cual no se llevó a cabo por no haber asistido la parte demandada, por lo que la a quo abrió a pruebas la causa por el lapso de 8 días.
De los folios 48 al 50, escrito de contestación a la demanda, presentado por la abogado MARÍA DEL CARMEN BUSTAMANTE PORRAS, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano LUIS ELADIO ROA VIVAS, en el que rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de las partes el escrito de aumento de pensión de alimentos, presentado por la parte demandante; rechazó lo solicitado de que la pensión de alimentos le sea aumentada de Bs. 150.000,oo a 350.000,oo, ya que si bien es cierto que los productos de la cesta alimentaria han sufrido un aumento moderado, también es cierto que la obligación alimentaria es compartida con la madre, tal y como lo establece el artículo 366 del la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; que es cierto que el padre de su representado falleció y que su otra hija se acaba de graduar, pero que sin embargo resulta exagerado el monto solicitado, ya que equivale a un aumento del más del 100% del monto actual de la pensión, por lo que en nombre de su representado rechaza categóricamente el monto exagerado. Solicitó al tribunal se analice la situación económica de su representado, ya que no es solo la niña para quien se solicita la pensión su única hija, puesto que tiene 2 hijos más estudiando. Que la hija de su representado MARÍA GABRIELA ROA VALENCIA está recién graduada de Licenciada en Contaduría Pública, actualmente desempleada y residenciada en la ciudad de Maracaibo, a quien le cancela su representado la cantidad de Bs. 200.000,oo mensuales para residencia, alimentación y transporte y actualmente realiza estudios de postgrado en la Universidad Belloso Urdaneta de la ciudad de Maracaibo, para lo cual le aporta la cantidad de Bs. 795.000,oo por semestre; que el otro hijo de su representado es estudiante de la Carrera Militar, residenciado en el Estado Carabobo a quien le aporta la cantidad de Bs. 200.000,oo mensuales más gastos para útiles personales, libros, transporte y alimentación, que su representado continúa contribuyendo con los gastos de la casa de sus padres donde habitan 3 hermanos todos solteros a quienes les brinda un apoyo económico de Bs. 150.000,oo mensuales; que actualmente está cancelando un crédito personal al ciudadano CESAR VILORIA, por la cantidad de Bs. 10.000.000,oo a quien le cancela amortización de capital más intereses en la cantidad de Bs. 300.000,oo mensuales, deuda que le ocasionó la enfermada de su padre ya que su representado es el único de los hijos que podía contribuir. Igualmente manifestó que su representado como cualquier persona, tiene sus propios gastos personales y que además actualmente presenta problemas de salud por lo que se encuentra sometido a un estricto control de un nutricionista, un endocrinólogo y un médico internista en la Policlínica Táchira con un costo mensual aproximado de Bs. 300.000,oo, que así mismo tiene un compromiso de crédito con el Instituto Autónomo IPFSA cancelando una cantidad de Bs. 175.000,oo mensuales. Solicitó se hiciera un incremento en la pensión de alimentos de acuerdo a los índices inflacionarios del país y conforme a la Ley, teniendo en cuenta los gastos y cargas que tiene su representado, así como también el hecho de que la obligación alimentaria es compartida con la madre, quien actualmente trabaja.
Escrito de promoción de pruebas, presentado por la abogada MARÍA DEL CARMEN BUSTAMANTE PORRAS, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano LUIS ELADIO ROA VIVAS, en el que promovió: - el mérito favorable de los autos específicamente el reconocimiento de parte del demandante de que su representado tiene 2 hijos MARÍA GABRIELA y JOSÉ LUIS ROA VALENCIA; - depósitos bancarios en Banesco a la cuenta del ciudadano JOSÉ LUIS ROA, hijo de su representado donde le deposita mensualmente para los gastos de su manutención ya que se encuentra estudiando en la academia militar; - depósitos bancario en Banesco para el sostenimiento de la ciudadana MARÍA GABRIELA ROA, en la cuenta del novio de la misma ciudadano Laureano Pinzón, para sus gastos personales ya que aún y cuando se acaba de graduar se encuentra desempleada; - Recibos de la Universidad Rafael Belloso Chacín de Maracaibo, correspondiente al Post grado de Gerencia Tributaria que la ciudadana MARÍA GABRIELA ROA, acaba de comenzar y que es su representado quien corre con esos gastos los cuales tienen un costos de Bs. 795.000; - facturas de medicina y exámenes de su representado; - recibos de pago del préstamo al ciudadano César Parra, por Bs. 300.000,oo mensuales debido a que por la enfermedad de su padre su representado le hizo un préstamo por la cantidad de Bs. 10.000.000,oo; la cantidad de Bs. 150.000,oo mensuales que su representado le deposita mensualmente a su hija Michellangela Roa Frassino por pensión de alimentos; - la testimonial del ciudadano César Humberto Parra Viloria; - solicitó se oficiara al Sistema de Ahorro y Préstamo del IPSFA a los fines de que informen sobre el monto mensual que se le descuenta a su representado por concepto de préstamo personal.
Escrito de promoción de pruebas, presentado por el abogado JUAN CARLOS MÁRQUEZ ALMEA, con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana IVETTE MAGDALENA FRASSINO CADENAS, en el que promovió: -el mérito favorable de los autos que se desprende de la partida de nacimiento de la niña Michelangela Gabriele Roa Frassino, de fecha 24-04-2000; -copias certificadas de las sentencias emitidas por la Sala 4 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de fecha 19-07-2004 y por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial de fecha 26-08-2004; - acta de defunción del ciudadano Marcelino Roa Guiza, a los fines de dejar constancia que el demandado ya no corre con los gastos médicos de su padre; el mérito favorable que en virtud del principio de la prueba se desprende del escrito de contestación de la demanda, especialmente el reconocimiento del hecho alegado por su mandante de que la hija mayor del demandado ya culminó sus estudios universitarios, siendo actualmente una profesional, que dicha prueba la promueve con el fin de que se establezca la confesión prevista en el artículo 1401 del Código Civil; factura No. 002783 emitida por la Farmacia medicamentos La Consolación C.A en fecha 06-04-2005 por la cantidad de Bs. 149.880,oo; - factura No. 50232 de fecha 24-11-04 por Maxitex por concepto de compra de pantalón por la cantidad de Bs. 19.900,oo; - factura No. 000055 emitido por Navez uniformes escolares y depósitos de fecha 02-08-2004 por concepto de compra de uniformes escolares de la niña, por la cantidad de Bs. 133.000,oo; copia simple del acta constitutiva de la Firma Personal Luis Roa Representaciones Artísticas, cuya original se encuentra inserta en el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el No. 110981, No. 37, Tomo 10-B de fecha 17-03-2005, la cual es propiedad del demandado Luis Eladio Roa Vivas; - informes con los resultados de las Biopsia médica practicada a la niña en fecha 16-12-2004, emanada del Centro de Control de Cáncer Gastrointestinal; -copia del carnet emitido por la Fundación Hospital de Especialidades Pediátricas, donde consta el nombre de la niña MICHELANGELA Roa como paciente; - original de boleta de control de pago de la Unidad Educativa Colegio Armando Reverón, donde se demuestra el pago de la inscripción de la niña por Bs. 128.000,oo.
Por auto de fecha 13-04-2005, la a quo admitió las pruebas promovidas por la abogada María del Carmen Bustamante Porras, fijando oportunidad para la evacuación de la testimonial promovida y acordó oficiar al Sistema de Ahorro y Préstamo del Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas (IPSFA) a los fines de que informaran el monto descontado al demandado por concepto de préstamo personal.
Por auto de la misma fecha al anterior, la a quo admitió las pruebas promovidas por el abogado Juan Carlos Márquez Almea.
Al folio 101, oportunidad fijada para la evacuación de la testimonial del ciudadano CESAR HUMBERTO PARRA VILORIA, acto que fue declarado desierto por no haber asistido la parte.
Por diligencia de fecha 15-04-2005, la abogada María Bustamante, con el carácter de autos, solicitó se le fijara nueva oportunidad para la declaración del ciudadano CESAR HUMBERTO PARRA VILORIA y por auto de la misma fecha la a quo acordó lo solicitado.
De los folios 104 al 109, actuaciones relacionadas con la citación del demandado, realizadas por el Juzgado comisionado.
En fecha 18-04-2005, oportunidad fijada para la evacuación de la testimonial del ciudadano CESAR HUMBERTO PARRA VILORIA, en el que dicho ciudadano reconoció en su contenido y firma los recibos insertos a los folios 78 al 82 en los cuales aparece su firma que es la que usa en todos sus actos tanto públicos como privados.
De los folios 111 al 114, escrito de conclusiones presentado por el abogado Juan Carlos Márquez Almea, en el que manifestó que el demandado alegó en su defensa hechos que el tribunal no puede considerar plenamente puesto que los mismo no pueden ser puestos por encima del interés primordial del niño; que el escrito de pruebas presentado por el demandado no presenta una fundamentación suficiente de su objeto, tal como la jurisprudencia imperante en materia probatoria lo ha ordenado, por lo que no debe atribuírsele pleno valor probatorio; que el demandado alegó que mantiene a sus otros 2 hijos, conducta que sin duda es encomiable, por lo que la obligación solo es legalmente pertinente para con su hijo José Luis Roa Valencia, quien se encuentra estudiando y no puede mantenerse, pero que no ocurre lo mismo con la ciudadana María Gabriela, quien es mayor de edad y profesional y que el demandado no probó que su hija estuviera desempleada y que le cancela matricula de post grado, ya que no consignó constancia de inscripción; que las copias fotostáticas consignadas junto con el escrito de pruebas las impugna por lo que a su decir, el tribunal deberá tenerlas sin valor probatorio. Que el demandado alegó en la contestación a la demanda que corría con los gastos de sus hermanos, que dicha prueba no debe considerarse, por cuanto el demandado no tiene deber alguno de correr con tales gastos, pero que si tiene el deber para con su menor hija MICHELANGELA GABRIELE ROA FRASSINO; que igualmente no se deben tomar en cuenta los alegatos del demandado en cuanto al pago periódico de Bs. 300.000,oo por su estado de salud, por cuanto el mismo cuenta como militar de un sistema de seguridad social y de un seguro médico que le reembolsa los gastos por exámenes médicos practicados y le proporcionan atención medica gratuita y que además las facturas consignadas no llegan a la cantidad de Bs. 300.000,oo.
Diligencia de fecha 25-04-2005 en la que el abogado JUAN CARLOS MÁRQUEZ ALMEA, con el carácter de autos, solicitó se tuviera la declaración testimonial realizada el 18-04-2005 como no hecha y sin valor alguno, por cuanto la misma es contraria a la ley, violenta y menoscaba los derechos constitucionales de su representada, por lo que a su decir, debe anularse y revocarse el auto que acordó fijar nueva oportunidad, todo en virtud de que el mismo no asistió al acto en la primera oportunidad fijada y que la abogada no procedió en el mismo acto a solicitar nueva oportunidad, sino que fue posterior a dicho acto.
Por auto de fecha 27-04-2005, la a quo acordó diferir la sentencia hasta que constara en autos los recaudos solicitados referente al sueldo actual devengado por el obligado, así como el monto mensual que le descuentan por préstamo personal.
Al folio 130, boleta de notificación dirigida a la Fiscal Especializa de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Táchira.
A los folios 131 y 132, oficio emanado de Ministerio de Defensa Ejército, en el que informan el sueldo devengado por el obligado, deducciones y los beneficios de los cuales goza el mismo.
El abogado Juan Carlos Márquez Almea, con el carácter de autos, solicitó que se dictara sentencia en la presente causa.
De los folios 134 al 140, decisión de fecha 16 de junio de 2005, en la que la a quo declaró parcialmente con lugar la demanda que por aumento de pensión de alimentos interpuso la ciudadana IVETTE MAGDALENA FRASSINO CADENAS en su carácter de madre de la niña MICHELANGELA GABRIELE ROA FRASSINO, contra el ciudadano LUIS ELADIO ROA VIVAS; fijó como pensión de alimentos a favor de la niña la cantidad de Bs. 170.488,oo, la cual deberá ser cancelada los primeros cinco días de cada mes y descontada directamente del sueldo devengado por el obligado como se venía haciendo, así el ajuste anual por la inflación tomando cuenta los IPC emitidos por el Banco Central de Venezuela; fijó dos cuotas extraordinarias para gastos escolares y navideños en la cantidad de Bs. 200.000,oo adicionales a la pensión y ordenó oficiar al Director del Personal del Ejercito Departamento de Disciplina a los fines del descuento por nómina de la pensión de alimentos y de las cuotas especiales y para que la niña sea incluida en los beneficios decretados por el Ejecutivo Nacional relativos al bono escolar por la cantidad de 10 unidades tributarias pagaderas en el mes de septiembre de cada año y un bono de regalo navideño por la cantidad de tres unidades tributarias.
En fecha 20 de junio de 2005, el abogado Juan Carlos Márquez, con el carácter de autos, se dio por notificado de la decisión y solicitó se notificara a la parte demandada por medio de un cartel que se publicará en la sede del Tribunal.
Mediante diligencia de fecha 04-07-2005, la abogada MARIA DEL CARMEN BUSTAMANTE PORRAS, con el carácter de autos, solicitó al tribunal no se oficiara al Dirección de Personal del Ejercito Departamento de Disciplina, por cuanto su representado siempre ha depositado de manera voluntaria la pensión y nunca se le ha descontado de su sueldo como fue acordado en la sentencia.
Por auto de fecha 04-07-2005, la a quo, visto que efectivamente el obligado alimentario deposita voluntariamente el monto correspondiente por la pensión de alimentos, acordó librar oficio al Director de Personal del Ejército Departamento de Disciplina, únicamente a los fines de que la niña MICHELANGELA GABRIELE ROA FRASSINO, sea incluida en los beneficios decretados por el Ejecutivo Nacional relativos al bono escolar por la cantidad de diez unidades tributarias pagaderas en el mes de septiembre de cada año y un bono de regalo navideño por la cantidad de 3 unidades tributarias, los cuales deberán ser depositados por el organismo empleador en la cuenta de ahorros No. 7-0001-18-0010569845 del Banco de Fomento Regional Los Andes a nombre de la niña MICHELANGELA GABRIELE ROA FRASSINO.
En fecha 08-07-2005, el abogado Juan Carlos Márquez, con el carácter de autos, apelo de la decisión dictada.
Por auto de fecha 19-07-2005, la a quo oyó la apelación interpuesta en un solo efecto e instó a la parte apelante a suministrar las copias para ser enviadas al Juzgado Superior Distribuidor.
Al folio 152, auto en el que la Juez Temporal se avocó al conocimiento de la presente causa.
Por auto de fecha 20-10-2005, la a quo ordenó remitir las copias certificadas de las actas conducentes al Juzgado Superior Distribuidor.
En la misma fecha en que se recibió el expediente en esta Alzada, previa distribución, se le dio entrada y el curso de ley correspondiente, fijándosele el lapso de diez de despacho para dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 522 de la LOPNA.
En fecha 04-11-2005, presentó escrito ante esta Alzada el abogado Juan Carlos Márquez Almea, con el carácter de autos, en el que formuló sus alegatos y solicitó le fuera declarada con lugar la apelación y se le fijara la pensión de alimentos a favor de la niña MICHELANGELA GABRIELE en la cantidad de Bs. 350.000,oo mensuales, mas las cuotas especiales por el mismo monto para los meses de septiembre y diciembre y que se ordene la inscripción de la niña como hija que es del Coronel Luis Eladio Roa Vivas, en el Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas (I.P.S.F.A) a los fines de que goce de los beneficios sociales que le corresponden.
Estando la presente causa en término para decidir, este Tribunal observa:
1. PUNTO PREVIO:
Debe hacer referencia este sentenciador al escrito que presentó el apoderado de la demandante en donde señala que al encontrarse “en la oportunidad procesal prevista en el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 522 ejusdem (sic), para formalizar la apelación presentada oportunamente ante el juez principal de la causa…”, agregando que lo hace en los términos que expone, y que tiene que ver con lo que establece el Artículo 452 de Ley especial, cuando dice: “…excepto adopción, guarda y obligación alimentaria”.
El citado artículo señala el procedimiento contencioso que trata el capítulo IV “Procedimiento Contencioso en Asuntos de Familia y Patrimoniales”, Titulo IV, y en él se exceptúa el procedimiento de obligación alimentaria, procedimiento este que tiene su propia normativa dentro de la misma Ley, encontrándose en el Capítulo VI, artículos 511 a 525, ambos inclusive, compartiendo idéntico procedimiento con el juicio de guarda y en esos artículos, específicamente el 522, habla de la apelación pero no establece que al oírse ese recurso haya oportunidad para “formalizar”; solo establece que el Superior correspondiente deberá decidir dentro de un lapso de diez días, después de recibido el expediente.
Así pues, en este tipo de procedimiento no está previsto que la parte apelante “formalice” su recurso y aún menos de forma escrita, de manera que el escrito que presentó la representación de la parte demandante no se tomará en cuenta al momento de decidir la presente controversia, en atención y acatamiento a lo preceptuado en los artículos 452 y 522 de la L.O.P.N.A. Así se establece.
2. ASUNTO DEBATIDO EN ESTA ALZADA: Sube al conocimiento de esta Alzada, la apelación interpuesta en fecha 08 de julio de 2005, por la representación judicial de la parte demandante, contra la decisión dictada en fecha 16-06-2005, por el Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial, en la que declaró:
“PRIMERO: Declara Parcialmente Con Lugar la Demanda que por Aumento de Pensión de Alimentos intentó la ciudadana IVETTE MAGDALENA FRASSINO CADENAS, …, en su carácter de madre de la niña MICHELANGELA GABRIELE ROA FRASSINO, asistida por el Abogado JUAN CARLOS MÁRQUEZ ALMEA, …, contra el ciudadano LUIS ELADIO ROA VIVAS,…. SEGUNDO: Se fija la Pensión de Alimentos para la niña MICHELANGELA GABRIELE ROA FRASSINO la cantidad de CIENTO SETENTA MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs.170.488,oo) la cual será ajustada anualmente por la inflación tomando en cuenta los I.P.C. emitidos por el Banco Central de Venezuela, ser pagada dentro de los cinco primeros días de cada mes y descontada directamente del sueldo devengado por el Obligado como se viene haciendo.- TERCERO: Se fija como cuota especial y adicional a la pensión de alimentos fijada la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,oo) para gastos escolares y navideños, respectivamente. CUARTO: Se ordena oficiar al Director de Personal del Ejército Departamento de Disciplina a los fines del descuento por nómina de la Pensión de Alimentos fijada, así como de las cuotas especiales y para que la niña MICHELANGELA GABRIELE ROA FRASSINO, sea incluida en los beneficios decretados por el Ejecutivo Nacional relativos al Bono escolar por la cantidad de diez Unidades Tributarias pagadero en el mes de Septiembre de cada año y un bono de regalo navideño por la cantidad de tres Unidades Tributarias.
Revisadas las actas traídas a esta Alzada, se observa que en fecha 14-02-2005, la ciudadana IVETTE MAGDALENA FRASSINO CADENAS, en su carácter de madre de la niña MICHELANGELA GABRIELE ROA FRASSINO, demandó al ciudadano LUIS ELADIO ROA VIVAS por aumento de pensión de alimentos, solicitando que la misma le fuera fijada en la cantidad de Bs. 350.000,oo, por cuanto en el año 2004 le había sido establecida en la cantidad de Bs. 150.000,oo y que a la fecha ya han transcurrido los seis meses previstos para que proceda el ajuste e incremento de la obligación alimentaria.
En la oportunidad para dar contestación a la demanda, la apoderada del demandado, entre otras cosas, rechazó el monto solicitado por aumento de la pensión de alimentos por resultar exagerado ya que equivale a un aumento de mas del 100% del monto actual. Agregó que si bien es cierto que los productos de la cesta básica han sufrido un aumento, también es cierto que la obligación alimentaria no le corresponde solo al padre, sino a la madre también, tal y como lo establece el artículo 366 de la LOPNA; que su representado además de la niña para quien se solicita el aumento, tiene 2 hijos más uno que se encuentra estudiando la carrera militar y una que está actualmente recién graduada pero desempleada y que es él quien los mantiene, así mismo alegó otras cargas que representa su poderdante y solicitó que se aumentara la pensión de acuerdo al índice inflacionario del país y conforme a la Ley, teniendo en cuenta los gastos y cargas que actualmente tiene el ciudadano LUIS ELADIO ROA VIVAS.
En el lapso probatorio, promovieron:
La demandante:
.Partida de nacimiento No. 711 de fecha 24-04-2000 perteneciente a la niña MICHELANGELA GABRIELE ROA FRASSINO, a la que se le concede pleno valor probatorio por ser documento público.
. Copias certificadas de las sentencias de fechas 19-07 y 26-08 de 2004 dictadas, la primera por la Sala 4 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial y la Segunda por este Juzgado Superior, a las que se le conceden pleno valor probatorio por ser emanadas de Tribunales competente en materia de familia las cuales sirven para demostrar la cantidad en la que había quedado establecida la pensión de alimentos para el año 2004.
. Acta de defunción perteneciente al ciudadano Marcelino Roa Guiza, a la que se le concede pleno valor probatorio por ser documento público.
. Facturas varias emitidas a nombre de IVETTE MAGDALENA FRASSINO por los siguientes conceptos: compra de medicina Bs. 149.880,oo, Maxitex C.A., compra de pantalón por Bs. 19.900,oo, Navez Uniforme escolares y deportivos Bs. 133.000,oo, no se les conceden valor probatorio por ser emanadas de un tercero que no fueron ratificadas en el juicio, pero aún así sirven para demostrar los gastos que tiene la demandante para con la niña.
. Acta constitutiva de la Firma Personal Luis Roa Representaciones Artísticas, a la que se le concede valor probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
. Informe con los resultados de la Biopsia médica practicada a la niña MICHELANGELA GABRIELE en fecha 16-12-2004 emanada del Centro del Cáncer Gastrointestinal “Dr. Luis E. Anderson”, a la que no s ele concede valor probatorio por no haber sido ratificada mediante la prueba testimonial, pero sirve para demostrar el estado de salud de la niña.
. Copia de carnet emitido por la Fundación Hospital de Especialidades Pediátricas; original de boleta de control de pago de la Unidad Educativa Colegio Armando Reverón, a las que, igual a la anterior, no se les concede probatorio por no haber sido ratificada mediante la prueba testimonial, pero aún así sirven para demostrar la primera que la niña es paciente de ese Hospital y la segunda para demostrar que se encuentra estudiando.
Del demandado:
. El mérito favorable de los autos, especialmente el reconocimiento de la parte demandante de que su representado tiene 2 hijos. Al igual que el tribunal a quo, se valora dicha prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 1.401 del Código Civil.
. Depósitos bancarios en Banesco para el sostenimiento de sus 2 hijos, recibos de la Universidad Rafael Belloso Chacín de Maracaibo del Post grado de su hija, facturas de medicina y exámenes médicos realizados a su representado, no se les concede valor probatorio por no haber sido ratificados en el juicio mediante la prueba testimonial, pero sirven para demostrar los gastos que tiene el obligado con sus otros hijos y para con él mismo.
. Testimonial del ciudadano César Humberto Parra Viloria, referente a dicha testimonial este tribunal comparte el criterio dado por la a quo y desestimar la misma.
Ahora bien, este Juzgador considera que debe tomarse en cuenta el hecho cierto de que la pensión u obligación alimentaria es y debe ser compartida por los padres, tal y como lo establece el artículo 5 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que señala:
“La familia es responsable, de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. El padre y la madre tiene responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos. El estado debe asegurar políticas, programas y asistencia apropiada para que la familia pueda asumir adecuadamente esta responsabilidad, y para que los padres y las madres asuman, en igualdad de condiciones, sus sus responsabilidades y obligaciones.” (Negrillas y subrayado de este Tribunal)
En el caso en dilucidación, hasta la presente, ha quedado evidenciado que tanto el obligado como la solicitante han cumplido de alguna forma con tal deber, no obstante que, ciertamente a medida que va creciendo la niña los gastos aumentan a la par de los gastos propios de la vida nueva que cada padre ha reiniciado.
Es de resaltar, que la a quo consideró, al momento de pronunciar su fallo, los elementos probatorios con que contaba, luego de desechar los otros medios por las razones que explanó, y en su motivación tomó en cuenta el hecho de que el obligado aún contribuye con la manutención de sus hijos mayores, hecho este que no puede ser objeto de censura pues es su voluntad hacerlo así.
De igual manera la a quo al sentenciar, se ajustó a lo preceptuado en el artículo 369 ejusdem, pues determinó el incremento en la obligación siguiendo la fórmula habitual que se sigue para establecerla, de tal forma que su proceder en ningún momento fue contrario a derecho ya que el artículo en comento así lo instituye.
Por otra parte, si bien corresponde al obligado contribuir con la manutención de su hija, también es cierto que ese deber es y debe ser compartido por ambos padres, lo que lleva a este sentenciador a reflexionar en cuanto a que no se trata de interponer la demanda o solicitud de aumento de obligación y esperar a que el juez que conozca determine la procedencia en todo o en parte de lo solicitado, sino que es menester procurar, conseguir y contribuir de las formas que estén al alcance con dicha responsabilidad. Bien se sabe que es un deber compartido y no puede ser exclusivo de uno solo cuando ambos progenitores están en capacidad máxime cuando nada impide que el de menos poder económico contribuya con ese deber dentro de las medidas de sus posibilidades.
La madre solicita una suma que ella considera que es la requerida para la manutención de su hija, sin embargo, también es cierto que como se ha dicho tantas veces la manutención debe ser compartida por ambos padres, igualmente se debe tomar en cuenta el hecho de que la pensión alimentaria quedó establecida en el año 2004, en la cantidad de Bs. 150.000,oo y que como tal, debe ser aumentada, aunque no en la cantidad a que aspira la solicitante, esto último tomando en consideración que el padre de la niña tiene sus propias responsabilidades al igual que la propia madre.
Así las cosas, este sentenciador, una vez analizados las actas y considerando también lo primordial en esta situación que no es otra de que prevalezca por sobre todo el interés superior de la niña, considera prudente confirmar el monto de Bs. 170.488,oo establecido en la recurrida como pensión de alimentos a favor de la niña MICHELANGELA GABRIELE ROA FRASSINO, así como también las cuotas extraordinarias fijadas para los meses de septiembre y diciembre de cada año en la cantidad de Bs. 200.000,oo cada una, adicional a la pensión. ASÍ SE DECIDE
Igualmente se confirma lo establecido en el numeral cuarto de la recurrida, solo en lo que respecta a que la niña MICHELANGELA GABRIELE FRASSINO ROA, sea incluida en los beneficios decretados por el Ejecutivo Nacional relativos al bono escolar por la cantidad de diez unidades tributarias pagaderas en el mes de septiembre de cada año y un bono de regalo navideño por la cantidad de tres unidades tributarias. Así se decide.
Debe hacerse mención al hecho que el obligado ha venido depositando en la cuenta de ahorros abierta al efecto, con lo cual se pone de manifiesto que ha cumplido con la obligación impuesta por el tribunal de manera voluntaria y por tanto no es necesario acordar el descuento a través de la nómina de personal del obligado. Así se decide.
Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR LA APELACIÓN interpuesta en fecha 08 de julio de 2005, por el abogado JUAN CARLOS MÁRQUEZ ALMEA, con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra la decisión proferida por el Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del estado Táchira el 16 de junio de 2005.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha 16 de junio de 2005, por el Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
De conformidad con lo establecido en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no hay condenatoria en costas del recurso.
Queda así CONFIRMADO el fallo apelado
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del tribunal y bájese el expediente en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en san Cristóbal a los Quince (15) días del mes de Noviembre de Dos Mil Cinco. Años 195º de la Independencia y 145º de la Federación.
El Juez Temporal,
Abg. MIGUEL JOSÉ BELMONTE LOZADA
La
Secretaria,
MARÍA EUGENIA ZAMBRANO
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 12:20 de la tarde, dejándose copia certificada para el archivo del tribunal.
MJBL/jm
Exp. No. 05-2695
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