GADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, Veintidós (22) de Noviembre de Dos Mil Cinco.
195° y 146°
RECURRENTE: Abogado RAFAEL ENRIQUE BONILLA GUTIÉRREZ,
titular de la cédula de identidad N° 3.311.889 e Inpreabogado N° 13.117, actuando por sus propios derechos e intereses.
M O T I V O : Recurso de Hecho contra la negativa de oír la apelación
Interpuesta contra la decisión dictada el 12 de agosto de 2005.
En fecha 14 de noviembre de 2005 se recibió en esta Alzada, previa distribución, escrito presentado por el abogado RAFAEL ENRIQUE BONILLA GUTIÉRREZ, actuando por sus propios derechos, contentivo de Recurso de Hecho interpuesto con fundamento en el artículo 305 del CPC, contra el auto dictado el 2-11-2005 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial que negó la apelación interpuesta contra el auto de fecha 31-10-2005, en el cuaderno de medidas del Expediente N° 4634. Anexo presentó tres (3) legajos de copias certificadas.
Por auto de la misma fecha 14-11-2005 se le dio entrada y se dio por introducido el recurso de hecho de conformidad con el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 15 de noviembre de 2005, este Tribunal, a los fines de formar mejor criterio al momento de fallar, acordó requerir al a quo copia certificada de las actuaciones realizadas por las partes en el cuaderno principal y de medidas, luego de haber dictado la decisión que niega la medida.
Mediante oficio N° 1419 de fecha 15 de los corrientes, el Juzgado de la causa remitió copia certificada de las actuaciones requeridas por este Tribunal y que se referirán en la motiva de este fallo.
Estando en término para decidir, se pasa a hacerlo previa las siguientes consideraciones.
Motivación para decidir
Aduce el recurrente, que según la copia fotostática certificada que en 6 folios útiles acompaña marcada “A”, en diligencia del 19 de octubre de 2005 se dio por notificado de la decisión dictada por el Juzgado de la causa de fecha 12 de agosto de 2005, y pidió fueran notificados los demandados María Teresa, Luis Manuel y María Gabriela Bernal Freites y/o a sus apoderados.
Que por auto del 31 de octubre de 2005 el Juzgado de la causa, negó lo solicitado por él por cuanto el auto de fecha 12 de agosto de 2005 no ordenó notificar a las partes.
Que el auto antes referido niega el decreto de la medida preventiva solicitada en la demanda por Honorarios Profesionales que interpuso en fecha 31 de agosto de 2004, y le causa gravamen irreparable por cuanto existe el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo.
Que el 01 de noviembre de 2005 apeló de la decisión dictada el 31 de octubre de 2005 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, y el 02 de noviembre de 2005 negó la apelación alegando que el auto es de mero trámite o mera sustanciación.
Que de la copia certificada constante de 24 folios útiles marcada “B”, consta que la demanda de Honorarios Profesionales fue admitida por auto de fecha 31 de agosto de 2004 y el tribunal acordó que por auto separado resolvería lo concerniente a la medida, y solo es el día 12 de agosto de 2005 cuando la ciudadana Juez decide negar la medida, pero “por un olvido involuntario no ordeno (sic) notificar a las partes de dicho auto” y por ello negó la solicitud de notificar a los co-demandados y/o sus apoderados.
Señala doctrina del Dr. Humberto Enrique III Bello Tabares en su obra “HONORARIOS” con respecto al decreto de la medida preventiva de embargo, que no se toma en consideración para dictar el presente fallo, en virtud de que el asunto a dilucidar no es sobre la admisibilidad o no de la medida, sino sobre la procedencia del recurso de hecho contenido en el artículo 305 del CPC.
Por último señala que por los razonamientos expuestos y las citas doctrinarias transcritas solicita ordene oír la apelación interpuesta contra la decisión dictada por el a quo en fecha 31 de octubre de 2005.
De los hechos formulados por el recurrente, se observa que la negativa de oír la apelación interpuesta contra el auto de fecha 31 de octubre de 2005, la fundamenta la juez de instancia por considerar que ese auto era de los conocidos como de “mero trámite” o “mera sustanciación”.
El caso es, que el auto apelado fue dictado con ocasión a la solicitud formulada por el abogado Rafael Enrique Bonilla Gutiérrez, por diligencia de fecha 19 de octubre de 2005, donde se da por notificado de la decisión dictada por ese Tribunal el 12 de agosto de 2005 inserta al folio 21 del cuaderno de medidas del expediente N° 4636, y pide que sean notificados los co-demandados María Teresa, Luis Manuel y María Gabriela Bernal Freites y/o a sus apoderados judiciales Estein Arias García, Juan Luis Augusto Suárez Novoa y Alexis Arias García.
De modo que, un auto es consecuencia del otro. Después de dictado el auto de fecha 12 de agosto de 2005 que niega la medida de embargo, surge el dictado el 31 de octubre de 2005 negándose la solicitud de notificar a los co-demandados del anterior; de este último, ejercido el recurso de apelación, se dicta auto el 02 de noviembre de 2005 negando el mismo, y es por ello que se intenta el presente recurso de hecho.
Del contenido del auto contra el cual se ejerció la apelación donde niega la notificación de los codemandados solicitada por la parte intimante, pudiera ser considerado - así lo estimó la a quo - de aquellos distinguidos por la legislación como de “mero trámite” o de “mera sustanciación”, pero en virtud de que el mismo se originó por haber solicitado el intimante que se notificaran a los co-demandados y/o sus apoderados de una providencia dictada con anterioridad, quien juzga pasa a analizar el fondo del presente recurso tomándose en consideración luego de analizadas cada una de las actuaciones acompañadas con el escrito contentivo del recurso, así como las actas remitidas por el Tribunal de la causa requeridas por este Juzgado, aquellas necesarias para la solución del presente asunto y que dieron origen al auto apelado cuyo recurso no fue admitido.
Entre las actuaciones en comento, se destacan:
Diligencia suscrita el 21 de septiembre de 2005 por el abogado intimante, cuyo contenido dice:
“En horas de Despacho de hoy, miércoles 21 de Septiembre del año 2005, presente en el Tribunal el abogado Rafael Enrique Bonilla Gutiérrez, titular de la cédula de identidad N° V-3311889, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 13.117, actuando por sus propios derechos expuso: ‘Solicito respetuosamente del Tribunal ordene se me expida copia fotostática certificada de las actuaciones contenidas a los folios 1 al 21 del Cuaderno de Medidas del expediente N° 4634, de la presente diligencia y del auto que la provea’. Terminó,…”
Considera quien juzga que en esa misma ocasión (21 de septiembre de 2005) quedó enterado del contenido del fallo al solicitar las copias certificadas del cuaderno de medidas, por lo que debió formular o alegar la falta de notificación de la parte contraria, y a todo evento interponer el recurso de apelación al corroborar que no se había ordenado “la notificación”, aunado al hecho de que se encontraba dentro del lapso legal para ejercer el recurso ordinario, pues de un simple cómputo se establece que si la decisión se publicó el 12 de agosto de 2005, debido a las vacaciones judiciales del 15 de agosto al 15 de septiembre, no transcurrió día alguno, por lo que máximo puede contarse cuatro (4) días de despacho ya que la primera diligencia que consta en autos luego de dictado el fallo, la realizó el día 21 de septiembre de 2005. Al no ejercer el recurso, ni alegar nada al respecto, se entiende conforme con el fallo.
Diligencia donde el intimante solicita se ordene la notificación de la parte contraria, suscrita el 19 de octubre de 2005 (f. 4 y 38), manifestando:
“En horas de Despacho de hoy miércoles 19 de Octubre de 2005, presente en el Tribunal el abogado Rafael Enrique Bonilla Gutiérrez… expuso: ‘Me doy por notificado de la decisión dictada por este Tribunal en fecha 12 de Agosto de 2005, inserta al folio 21, del Cuaderno de Medidas del expediente N° 4634 y pido sean notificados los co demandados María Teresa, Luis Manuel y María Gabriela Bernal Freites y/o sus apoderados judiciales Estein Arias García, Juan Luis Augusto Suárez Novoa y Alexis Arias García, tal como consta a los folios 134, 135, 136 y 137 del expediente N° 4634’. Terminó…”.
Con la particularidad en esa diligencia de que el solicitante no refiere el motivo o motivos por los cuales se da por notificado y solicita se ordene la notificación de los codemandados.
Diligencia suscrita en fecha 03 de agosto de 2005, donde el intimante solicita se pronuncie sobre el pedimento del decreto de la medida preventiva de embargo exponiendo:
“En horas de Despacho de hoy, miércoles tres (03) de Agosto del año 2005, presente en el Tribunal el abogado Rafael Enrique Bonilla Gutiérrez…, actuando por sus propios derechos expuso: ‘Solicito respetuosamente de la ciudadana Juez, se pronuncie sobre el pedimento del decreto de la medida preventiva de embargo sobre los derechos y acciones que le corresponden o puedan corresponderles a los co-herederos de mi poderdante Manuel Rodrigo Bernal, por cuanto consta a los folios 127 y 128 del expediente que por auto separado se resolvería sobre la medida preventiva de embargo. Auto dictado por este Tribunal en fecha 31 de Agosto de 2004’. Terminó…”
De tal diligencia se contrae que la parte ese día 03 de agosto de 2005, solicita a la juez de instancia se pronuncie sobre la medida preventiva de embargo, señalando los folios donde aparece el auto de fecha 31-08-2004 donde se indicaba que por auto separado se resolvería la misma.
Además de las actuaciones anteriores, se observa que la decisión de negar la medida preventiva de embargo (f. 30 de este expediente) de fecha 12 de agosto del año en curso, fue dictada “Vista la diligencia de fecha 03 de agosto de 2005, suscrita por el Abg. RAFAEL ENRIQUE BONILLA GUTIÉRREZ” (resaltado de este Tribunal), y que el auto que niega la solicitud de notificación de la parte intimada y/o sus apoderados la dictó la a quo:
“Vista la diligencia de fecha 19 de octubre de 2005, suscrita por el Abg. RAFAEL ENRIQUE BONILLA, inscrito en el IPSA No. 13.117, actuando con el carácter acreditado en autos, en cuanto a su contenido, este Órgano Jurisdiccional, NIEGA, lo solicitado por cuanto en auto de fecha 12 de agosto de 2005, no se ordeno (sic) notificar a las partes de dicho auto”.
Analizadas las actuaciones reseñadas, se destaca principalmente, que la providencia que niega la medida de embargo fue dictada por impulso de parte cuando por diligencia de fecha 03 de agosto de 2005, solicita al a quo se pronuncie sobre la media de embargo, y fue por ella que el Tribunal de la causa dictó fallo el 12 de agosto de 2005.
Es cierto, como lo manifiesta el recurrente, pues de las actas se comprueba, que la demanda de Honorarios Profesionales fue admitida por auto de fecha 31 de agosto de 2004 donde se acordó que por auto separado resolvería lo concerniente a la medida y hasta el día 12 de agosto de 2005 decide negar la medida.
En lo que no conviene este juzgador con el recurrente es cuando dice que “solo es el día 12 de Agosto de 2.005 cuando la ciudadana Juez decide negar la medida pero ‘por un olvido involuntario no ordenó notificar a las partes de dicho auto’ y por ello negó la solicitud de notificar a los co-demandados… y/o sus apoderados judiciales…”. Ese supuesto olvido por parte del a quo de ordenar notificar a las partes, no es tal, ya que de autos se desprende que lo providenciado en la decisión del 12 de agosto de 2005, obedeció al impulso que le dio el intimante unos días antes a esa fecha (el 03 de agosto de 2005) diligenciando y solicitando pronunciamiento sobre la medida. No comparte quien juzga que desde el 31 de agosto de 2004 cuando el a quo acordó por auto separado resolver sobre la medida que haya sido el día 12 de agosto de 2005 cuando la niega, y deja entrever – pues expresamente no lo indicó - que tal providencia fue dictada casi después del año y por ello fue dictada de forma extemporánea; cuando en realidad de las actas se desprende que las partes han estado a derecho, más cuando la negativa de decretar la medida fue dictada con ocasión al impulso que realizó el propio intimante, como antes se dijo.
Nuevamente, se destaca, para que no quede duda sobre lo que aquí se analiza, que la negativa de declarar la medida de embargo, aún y cuando fue casi un año después de que dijo el a quo que resolvería sobre la misma, se produjo fue por la diligencia suscrita por el hoy recurrente el 03 de agosto de 2005, por tanto se encontraba a derecho, aún más cuando de autos se desprende que después de dictada y dentro del lapso para apelar, diligencia el 21 de septiembre de 2005 solicitando copia certificada de las actuaciones del cuaderno de medidas, incluyendo la decisión en comento, sin que nada dijera al respecto.
Del análisis anterior concluye quien aquí juzga, que no era necesaria la orden de notificar a las partes de la decisión que negaba la medida de embargo solicitada por el intimante y ratificada en diligencia de fecha 03 de agosto de 2005, ya que de las actas traídas por el recurrente y las remitidas por el Tribunal de origen, se constata una serie de diligencias hechas por el propio intimante efectuadas antes y después de la decisión en comento. En efecto, se destacan entre otras: la suscrita en fecha 03 de agosto de 2005 mediante la cual solicita pronunciamiento respecto a la medida de embargo; la suscrita el 21 de septiembre de 2005 -primera actuación luego de la decisión dictada el 12 de agosto de 2005- solicitando copias certificadas de actuaciones sin que haya formulado alegato alguno con respecto “a la falta de orden de notificación” denunciada, habiéndose enterado del contenido de dicho fallo, y además - estando dentro del lapso legal para interponer el recurso de apelación - a todo evento debió proceder a ejercerlo, al no hacerlo se entiende que estuvo conforme con lo allí decidido; la suscrita el 19 de octubre de 2005, casi un mes después de cuando diligenció en el cuaderno de medidas (21-09-2005); en esta diligencia viene a darse por notificado de la decisión del 12 de Agosto de 2005 y pide sean notificados los codemandados y/o sus apoderados, sin referir los motivos de tal pedimento.
Siendo que el auto donde se niega la apelación interpuesta contra la decisión en donde a su vez, negaba el pedimento formulado el 19 de octubre de 2005 por el Abg. Rafael Enrique Bonilla de notificar a los codemandados de la decisión dictada el 12 de agosto de 2005, y que como antes se concluyó no era necesaria tal orden por las razones que se expusieron, este juzgador de manera forzosa debe declarar sin lugar el presente recurso de hecho. Así se decide.
En fuerza de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR el recurso de hecho interpuesto por el abogado RAFAEL ENRIQUE BONILLA GUTIÉRREZ, antes identificado, contra el auto de fecha 02 de noviembre de 2005 dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que negó la apelación interpuesta por el referido abogado contra el auto de fecha 31 de octubre de 2005.
Remítase con oficio copia certificada de la presente decisión al Tribunal de la causa, en su oportunidad legal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. Remítase el expediente al registrador principal.
El Juez Temporal,
Abg. Miguel José Belmonte Lozada
La Secretaria,
María Eugenia Zambrano P.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo la 11:45 de la mañana, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
MJBL/mezp
Exp. N° 05-2703
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