REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.




SOLICITANTE:
Ciudadana ESMID CASTRO ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad No. 10.631.515

ABOGADO ASISTENTE DE LA SOLICITANTE:
EMILIO A. ABUNASSAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 24.468

OBLIGADO:
Ciudadano CARLOS EDUARDO VIVAS, titular de la cédula de identidad No. 5.018.328

APODERADA DEL OBLIGADO:
Abogada IRAIMA IBARRA DE SALCEDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 65.803.

MOTIVO:
AUMENTO DE PENSIÓN DE ALIMENTOS (Apelación de la decisión de fecha 07 de julio de 2005)

En fecha 16 de noviembre de 2005 se recibió en esta Alzada, previa distribución, legajo de copias certificadas tomadas del expediente No. 16550, procedente de la Sala de Juicio No. 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con motivo de la apelación interpuesta por la abogada MIREYDA ELIZABETH RAMIREZ, con el carácter de apoderada de la parte demandada, en fecha 27 de septiembre de 2005, contra la sentencia proferida por la mencionada Sala el 07 de julio de 2005.

Al efecto se pasan a relacionar las actas que conforman el expediente y que sirven para el conocimiento del asunto apelado:

. De los folios 1 al 65, actuaciones relacionadas con la solicitud de aumento de la pensión de alimentos formulada por la ciudadana ESMID CASTRO ZAMBRANO en el año 2004, entre las cuales se destaca:

. Decisión de fecha 02-09-2004 dictada por la Sala 2 del Tribunal de Protección del Niño y del adolescente de esta Circunscripción Judicial, en la que declaró con lugar la demanda por aumento de obligación alimentaria formulada por la ciudadana ESMID CASTRO ZAMBRANO contra el ciudadano CARLOS EDUARDO VIVAS a favor de la niña ANDREA NATHALY VIVAS CASTRO; aumentó la pensión de alimentos en la cantidad de Bs. 100.000,oo y una cuota adicional en los meses de septiembre y diciembre por la cantidad de Bs. 100.000,oo adicionales a la pensión para gastos escolares y navideños; así mismo, ordenó oficiar al Director de Recursos Humanos de la UNET a los fines de que procedan depositar en la cuenta bancaria a favor niña los beneficios que le corresponden por primas por hijos, beca escolar, útiles escolares, juguetes y gastos ambulatorios del plan salud; igualmente se estableció el ajuste automático de la pensión teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela.

Por diligencia de fecha 02 de junio de 2005, la ciudadana ESMID CASTRO ZAMBRANO, asistida de abogado Emilia A. Abunassar, solicitó aumento de la pensión de alimentos, por la cantidad de Bs. 200.000,oo, y solicitó se oficiara al Departamento de Recursos Humanos de la UNET a los fines de que informaran los ingresos del demandado, ciudadano CARLOS EDUARDO VIVA, y que en los meses de septiembre y diciembre se le fijara el doble de la pensión acordada.

. Por auto de fecha 03 de junio de 2005, la a quo admitió la solicitud de aumento, acordó la citación del demandado, acordó oficiar al Departamento de Recursos Humanos de la Unet a los fines de que informaran el sueldo devengado por el obligado y acordó la notificación de la Fiscal XIII del Ministerio Público.

Por escrito de fecha 20-06-2005, la abogada MIREYDA ELIZABETH RAMIREZ PEÑALVER, con el carácter de apoderada judicial del demandado, ciudadano Carlos Eduardo Vivas, dio contestación a la demanda de aumento, negando, rechazando y contradiciendo en todas y cada una de sus partes la pretensión de la actora, alegando que su poderdante ha sido un padre responsable que ha venido cancelando mensualmente la obligación alimentaria para su hija que le fue impuesta por el tribunal, mensualidad que es alta pero que por beneficio de su hija su representado la aceptó y se la han venido descontando de la nómina con puntualidad, muy a pesar de tener otros compromisos económicos con sus otros 6 hijos, su esposa y su señora madre hecho que es de pleno conocimiento de la demandante; que su representado nunca se ha negado a proporcionarle a la niña la mensualidad, pero que no tiene recursos para aumentarla constantemente ya que desde hace 3 años a su representado no le han aumentado el sueldo y que la pensión es proporcional a los ingresos del obligado; consignó copia simple de la partida de nacimiento de otra hija de su representado quien cuenta con 40 días de nacida.

. Al folio 72, oficio No. 550-05 de fecha 28 de junio de 2005, emanado de la Universidad Nacional Experimental del Táchira, en el que informan los ingresos devengados por el ciudadano CARLOS EDUARDO VIVAS, así como las deducciones y otros beneficios.

. Escrito de pruebas, presentado el 30-06-2005, por la ciudadana ESMID CASTRO ZAMBRANO, asistida del abogado Emilio A. Abunassar, en el que promovió: - el mérito favorable de los autos; el principio de adquisición procesal, apreciación global de la prueba, comunidad y unidad de la prueba y la inscripción de la niña ANDREA NATHALY VIVAS CASTRO.

. Escrito de promoción de pruebas presentado el 30 de junio de 2005, por la abogada MIREYDA ELIZABETH RAMIREZ PEÑALVER, en el que promovió: - el mérito y valor probatorio a favor de su representado de la pensión de alimentos establecida de mutuo acuerdo y homologada en fecha 26-03-2003; - mérito y valor probatorio a favor de su representado de las partidas de nacimiento de los otros hijos de su representado a los fines de demostrar que tiene otra carga familiar de 6 hijos y que los ingresos deben ser distribuidos, además de su esposa, madre, por lo que la actora no puede alegar continuamente aumento; recibo 138452 expedido por la Farmacia SINAI por Bs. 25.897; - recibos Nos. 1745210 y 1745211 expedidos por Inversiones Joni-Carle, por un monto de Bs. 11.100,oo; - recibos Nos. 130402 y 130403 de la Comercial González por Bs. 19.828,oo; - recibos No. 1302310 y 1301557 de la Farmacia el Carmen por Bs. 26.465,oo y 16.946,oo; - recibo No. 124368 por Bs. 7.960,oo; recibos de luz, televisión por cable, agua, gas por Bs. 25.049,oo, 25.500,oo, 14.153,oo y 16.000,oo; - recibos de pago de estudios de la concubina de su representado por Bs. 561.000,oo del Instituto Universitario de la Frontera; - recibo de pago de los estudios del hijo de su representado JEAN CARLOS VIVAS OVIEDO, por Bs. 459.000,oo del Instituto Universitario de la Frontera; - Constancia de estudios expedida por la Universidad del Táchira con el objeto de demostrar que el otro hijo de su representado OLIVER LEE VIVAS OVIEDO cursa estudios de arquitectura en la UNET desde el año 2001; - constancia de pago expedida por el Colegio Parroquial Monseñor San Miguel, a los fines de demostrar que su representado tiene 2 hijos estudiando en ese Colegio; -recibos de gastos de mercado Garzón Hipermercado por Bs. 185.250,oo, 197.600,oo, 45.929; - recibos de Supermercado Cosmos por Bs. 20.546,oo; - recibos de CANTV por Bs. 67.393,04 y recibo de ortopedia por Bs. 86.000,oo; solicitó de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, se oficiara a la Universidad Nacional Experimental del Táchira a los fines de que remitan en forma detallada los descuentos que le hacen a su representado.

. Al folio 89, auto de fecha 30 de junio de 2005, en el que la a quo admitió las pruebas promovidas por la ciudadana ESMID CASTRO ZAMBRANO.

. Por auto de la misma fecha a la anterior, la a quo admitió las pruebas promovidas por la abogada MIREYDA ELIZABETH RAMIREZ PEÑALVER, y omitió la prueba de informes por cuanto en autos ya constaba los ingresos y beneficios del obligado.

. Decisión de fecha 07-07-2005, en la que la a quo declaró: Con lugar la solicitud de aumento de la obligación alimentaria formulada por ESMID CASTRO ZAMBRANO en contra del ciudadano CARLOS EDUARDO VIVAS; fijó la pensión en la cantidad de Bs. 150.000,oo mensuales y dos cuotas extraordinarias una en el mes de septiembre para gastos escolares en la cantidad de Bs. 300.000,oo y una en el mes de diciembre para gastos navideños en la cantidad de Bs. 500.000,oo; igualmente acordó remitir copia simple de la partida de nacimiento y constancia de estudios de la niña ANDREA NATHALY VIVAS CASTRO a los fines de que le sea cancelada mensualmente la beca escolar y útiles escolares, además de la prima por hijo que asciende a la cantidad de Bs. 25.711,oo y en el mes de diciembre la beca por juguetes por un monto de Bs. 47.000,oo. Acordó la notificación de las partes

. Por diligencia de fecha 27 de septiembre de 2005, la abogada MIREYDA ELIZABETH RAMIREZ, con el carácter de autos, apeló de la decisión dictada.

. Por auto de fecha 28 de septiembre de 2005, la a quo oyó la apelación interpuesta en un solo efecto y acordó remitir copia certificada de las actas conducentes que señalara la parte apelante y las que indicara el tribunal al Juzgado Superior Distribuidor.

. Mediante diligencia de fecha 10 de octubre de 2005, la abogada MIREYDA ELIZABETH RAMIREZ PEÑALVER, renunció al poder que le fue conferido en fecha 17-07-2002 y solicitó se notificara al demandado de dicha renuncia.

Estando la presente causa en término para decidir, este Tribunal observa:

Llega a esta Alzada la presente causa por apelación propuesta por la apoderada de la parte demandada contra el fallo proferido por la a quo en fecha 07 de julio de 2005 en el que declaró con lugar la solicitud de aumento de pensión de alimentos formulada por ESMID CASTRO ZAMBRANO, fijó la pensión de alimentos en la cantidad de Bs. 150.000,oo mensuales y dos cuotas extraordinarias adicionales a la pensión una en el mes de septiembre por Bs. 300.000,oo y otra en el mes de diciembre por Bs. 500.000,oo; así mismo, ordenó remitir copia simple de la partida de nacimiento de la niña ANDREA NATHALY VIVAS CASTRO a los fines de que le sea cancelada mensualmente la beca escolar y útiles, además de la prima por hijo que asciende a la cantidad de Bs. 25.711,oo y en el mes de diciembre la beca por juguetes por un monto de Bs. 47.000,oo.

Se evidencia de las actas que en fecha 02 de septiembre de 2004 la Jueza Unipersonal No. 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, dictó decisión declarando con lugar el aumento de la pensión de alimentos solicitado por la ciudadana ESMID CASTRO ZAMBRANO, fijó la pensión en la cantidad de Bs. 100.000,oo mensuales y 2 cuotas extraordinarias para los meses de septiembre y diciembre en la cantidad de Bs. 100.00,oo cada una.

Ahora bien, mediante diligencia de fecha 02-06-2005 la ciudadana ESMID CASTRO ZAMBRANO, debidamente asistida de abogado, solicitó le fuera aumentada la pensión de alimentos a la cantidad de Bs. 200.000,oo y que en los meses de septiembre y diciembre se le fijara el doble para gastos de la temporada.

La parte demandada por medio de su apoderada judicial, dio contestación a la demanda rechazando el aumento solicitado, arguyendo que su representado ha cumplido con la pensión fijada a pesar de tener 6 hijos más, esposa y madre; que tiene más de 3 años que no le aumentan el sueldo por lo que no puede aumentar constantemente la pensión, igualmente consignó copia simple de la partida de nacimiento de otra hija de su representado de 40 días de nacida.

Durante el debate probatorio ambas partes hicieron uso de dicho derecho, la parte demandante promovió factura de inscripción escolar a fines de demostrar que la niña se encuentra estudiando y manifestó que la niña necesitaba alimentación, vestuario, recreación y otras actividades; el demandado promovió una serie pruebas con las cuales demuestra los gastos de estudio, alimentación, vestido, medicina que asume para con sus otros 6 hijos.

Al respecto cabe transcribir, los artículos 366 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en donde establece la manera de cómo determinar el monto de la pensión alimentaria:

ARTÍCULO 366:
“La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad…”

ARTÍCULO 369:
“El juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado
Cuando el obligado trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier otro medio idóneo.
El monto de la obligación alimentaria se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela. (Negrillas y subrayado del Tribunal)

Ahora bien, este Juzgador considera que debe tomarse en cuenta el hecho cierto de que la pensión u obligación alimentaria es y debe ser compartida por los padres, tal y como lo establece el artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que señala:

“La familia es responsable, de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. El padre y la madre tiene responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos. El estado debe asegurar políticas, programas y asistencia apropiada para que la familia pueda asumir adecuadamente esta responsabilidad, y para que los padres y las madres asuman, en igualdad de condiciones, sus sus responsabilidades y obligaciones.” (Negrillas y subrayado de este Tribunal)

En el caso en dilucidación, hasta la presente, ha quedado evidenciado que tanto el obligado como la solicitante han cumplido de alguna forma con tal deber, no obstante que, ciertamente a medida que va creciendo la niña los gastos aumentan a la par de los gastos propios de la vida nueva que cada padre ha reiniciado.
Es de resaltar, que la a quo consideró, al momento de pronunciar su fallo, los elementos probatorios con que contaba y en su motivación tomó en cuenta el hecho de que el obligado aún contribuye con la manutención de sus hijos otros seis hijos.

De igual manera la a quo al sentenciar, se ajustó a lo preceptuado en el artículo 369 ejusdem, pues determinó el incremento en la obligación siguiendo la fórmula habitual que se sigue para establecerla, de tal forma que su proceder en ningún momento es contrario a derecho ya que el artículo en comento así lo instituye.

Por otra parte, si bien corresponde al obligado contribuir con la manutención de su hija, también es cierto que ese deber es y debe ser compartido por ambos padres, lo que lleva a este sentenciador a reflexionar en cuanto a que no se trata de interponer la demanda o solicitud de aumento de obligación y esperar a que el juez que conozca determine la procedencia en todo o en parte de lo solicitado, sino que es menester procurar, conseguir y contribuir de las formas que estén al alcance con dicha responsabilidad. Bien se sabe que es un deber compartido y no puede ser exclusivo de uno solo cuando ambos progenitores están en capacidad máxime cuando nada impide que el de menos poder económico contribuya con ese deber dentro de las medidas de sus posibilidades.

La madre solicita una suma que ella considera que es la requerida para la manutención de su hija, sin embargo, también es cierto que como se ha dicho tantas veces la manutención debe ser compartida por ambos padres, igualmente se debe tomar en cuenta el hecho de que la pensión alimentaria quedó establecida en el año 2004, en la cantidad de Bs. 100.000,oo y que como tal, debe ser aumentada, aunque no en la cantidad a que aspira la solicitante, esto último tomando en consideración que el padre de la niña tiene sus propias responsabilidades al igual que la propia madre.

Así las cosas, este sentenciador, una vez analizadas las actas y considerando lo primordial en esta situación que no es otra sino que prevalezca por sobre todo el interés de la niña, considera que el aumento establecido en la recurrida es justo y equitativo, por cuanto se tomó en cuenta las necesidades de la niña y la carga familiar que posee el obligado, por lo que resulta imperativo confirmar la cantidad fijada por pensión de alimentos en la cantidad de Bs. 150.000,oo. Así se decide

En cuanto a las cuotas extraordinarias fijadas en los meses de septiembre y diciembre para gastos escolares y navideños, quien aquí juzga considera que los montos fijadas por la a quo deben ser confirmados, tomándose en cuenta que en dichas fecha el obligado recibe una bonificación que le permite cubrir dichos montos. Así se decide.

Respecto a los beneficios otorgados por la Universidad Nacional Experimental del Táchira, a todos los hijos del ciudadano CARLOS EDUARDO VIVAS, consistentes en la cancelación mensual de la beca escolar y útiles, además de la prima por hijo que asciende a la cantidad de Bs. 25.711,oo, así como la beca por juguetes en la cantidad de Bs. 47.000,oo, siempre y cuando no hayan cumplido los 15 años de edad, tal y como se evidencia de la constancia de ingresos que corre al f. 72, este juzgador confirma lo acordado por la a quo en cuanto a la remisión de la copia de la partida de nacimiento y constancia de estudios, a fin de que la niña ANDREA NATHALY figure como beneficiaria y disfrute tal y como los otros hijos de su padre. Así se decide.

Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR LA APELACIÓN interpuesta en fecha 27 de septiembre de 2005, por la abogada MIREYDA ELIZABETH RAMIREZ, actuando con el carácter de apoderada judicial del demandado, contra la sentencia dictada por la Juez Unipersonal No. 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Táchira el 07 de julio de 2005.

SEGUNDO: SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la decisión dictada en fecha 07 de julio de 2005, por la Juez Unipersonal No. 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas del recurso a la parte apelante por haber sido confirmada la sentencia apelada.

Queda así CONFIRMADO el fallo apelado

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del tribunal y bájese el expediente en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en San Cristóbal a los treinta (30) días del mes de Noviembre de Dos Mil Cinco. Años 195º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Juez Temporal,



Abg. MIGUEL JOSÉ BELMONTE LOZADA

La Secretaria,



MARÍA EUGENIA ZAMBRANO

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 10:00 de la mañana, dejándose copia certificada para el archivo del tribunal.
MJBL/Jenny
Exp. No. 05-2704