GADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, Ocho de Noviembre de Dos Mil Cinco.

195° y 146°

RECUSANTE: Abogada MARÍA ESTRELLA SALGADO VÁSQUEZ,
Titular de la cédula de identidad N° 6.310.071, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 77.859, actuando en nombre y representación del ciudadano ORLANDO ENRIQUE MONASCAL GOLOVKO, titular de la cédula de identidad N° 6.961.113.

RECUSADA: Ciudadana Juez Superior Primero en lo Civil, Mercantil,
del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Abogada Ana Casanova.

M O T I V O: RECUSACIÓN a tenor de lo establecido en el artículo 82,
Ordinal 18 del Código de Procedimiento Civil.


En fecha 20 de octubre de 2005 se recibió en esta Alzada, previa distribución, con oficio N° 0520-360 procedente del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, copias fotostáticas certificadas tomadas del Expediente inventariado en ese Tribunal con el N° 5740, contentivo de la solicitud de Reintegro formulada por la ciudadana Gladys Tamara Abate Romero - Apelación de la decisión de fecha 12 de agosto de 2005, dictada por la Juez Unipersonal N° 4 Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial”.

Tales actuaciones fueron remitidas a los fines de la incidencia de recusación propuesta en dicha causa por la abogada MARÍA ESTRELLA SALGADO VÁSQUEZ, actuando como apoderada del ciudadano ORLANDO ENRIQUE MONASCAL GLOVKO, mediante escrito de fecha 07 de octubre de 2005, contra la Juez del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial.

Este Tribunal por auto de fecha 20 de octubre de 2005, le dio entrada y el curso de Ley correspondiente.

En fecha 24 de octubre de 2005, en virtud de la reincorporación al cargo de Juez de este Tribunal del abogado Miguel José Belmonte Lozada, se abocó al conocimiento de la presente causa, y de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, concedió tres días de despacho para que las partes ejercieran su derecho a recusar, con la advertencia de que ese lapso se excluiría del que estuviere corriendo.

Antes de cualquier pronunciamiento de fondo, es menester indicar los días de despacho en que transcurrió el lapso de ocho días de pruebas, para determinar cuándo es el noveno para sentenciar, conforme lo establece el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable al presente caso por haberse ejercido la recusación contra el Juez del Despacho que conocía la causa principal.

Al efecto se señala, visto que las actuaciones remitidas a distribución para el conocimiento del presente asunto las conoció en principio el Juez Suplente Especial, Abg. Antonio José Rodríguez Giusti, según auto de entrada de fecha 20-10-2005, y posteriormente el día 24 de ese mes y año, se reincorporó a sus funciones el Juez Temporal del Tribunal, Abg. Miguel José Belmonte Lozada, fue por ello que dictó auto de abocamiento donde concede tres (3) días establecidos en el artículo 90 ejusdem, para que las partes ejercieran su derecho a recusarlo, y que esos días se excluirían del que estuviese corriendo.

Recibido el expediente el 20-10-2005, exclusive, hasta el 24-10-2005, fecha cuando se abocó al conocimiento de la causa el Juez que dicta el presente fallo, exclusive, transcurrió solo un día, es decir, el 21-10-2005 de los ocho de pruebas; luego los siete restantes sucedieron: 28 y 31 de octubre de 2005, 1, 2, 3, 4 y 7 de noviembre de 2005. Siendo por tanto, hoy 8 de noviembre de 2005, el día noveno para dictar el presente fallo.

Visto el cómputo anterior se pasa a decidir la presente incidencia de recusación y al efecto se observa:

Plenamente establecido que el lapso de pruebas venció el 07 de los corrientes, visto que la parte recurrente dentro del mismo no trajo a los autos elemento probatorio alguno, quien juzga pasa a decidir la presente incidencia de recusación con fundamento a las actuaciones que corren en el presente expediente. Al efecto observa:

En el escrito dirigido al “Ciudadano” Juez Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente, presentado por la abogada recusante a través del cual interpone la recusación apoyándose en la causal prevista en el ordinal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, alega lo siguiente:

“En fecha 9 de Agosto de 2005 fue recibida para su distribución apelación a las nueve de la mañana constante de Treinta (sic) nueve (39) folios, fue distribuida recayendo dicho expediente en este Juzgado Superior, dándole entrada el día 10 de Agosto de 2005 y asignándole el numero (sic) de Expediente 5722 nomenclatura de ese despacho, fijando ese mismo día la fecha para la formalización del recurso de apelación para el día 12 de Agosto de 2005 a la Una (sic) de la Tarde (sic) (1 pm), el día 12 de Agosto de 2005 a la Una (sic) de la Tarde (sic) se anunció el acto a las puertas del Tribuna (sic) Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, y se deja constancia que el Ciudadano ORLANDO MONASCAL GLOVKO no compareció por si ni por medio de abogado informando la Juez que debe dar estricto cumplimiento al artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, amparándose en la Sentencia de fecha 13 de Marzo de 2003 por ante la Sala de Casación Social solicitando la contra parte se declare desistida la apelación interpuesta.
Causa asombro que el oficio 0530-311 de fecha 12 de Agosto de 2005 en donde informa el Referido (sic) Juzgado Superior… y recibido por la Secretaria Wendy García, de la Sala 4 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente… haya sido recibido a las Doce (sic) y Cincuenta (sic) Minutos (sic) de la tarde de ese día Doce (12) de Agosto en el que se declaró desierta la apelación a la Una de la tarde del día 12 de Agosto de 2005, Pregunto ¿Es que se anuncia el acto a la Una (sic) de la Tarde (sic), se deja constancia que no comparece la parte y ese mismo día Diez Minutos (sic) antes de la hora fijada para la formalización del recurso recibe la sala 4 oficio de ese despacho declarando que se declaró desierta la apelación? Información esta que reza en el expediente 5722, en los folios 50, 51, 52, 53, 54, 55, 56, expediente este que fue remitido mediante Oficio 0530-336 de fecha 3 de Octubre de 2005 por este Juzgado Superior y recibido el día 7 de Octubre de 2005 a las Nueve de la mañana por la Sala 4 de (sic) Tribunal de Protección…
El Oficio 0530-311 fue tomado en cuenta y forma parte del expediente 34736 sentenciado por la Sala 4 del Tribunal de Protección…., casualmente ese mismo día 12 de Agosto de 2005 a las 2:30 de la tarde salió sentencia emanada de la Juez Unipersonal 4… haciendo mención al desistimiento de la apelación y este referido oficio forme parte de dicho expediente de reintegro, de los cuales no poseo copia ni simple ni certificada por cuanto las mismas me han sido negadas por insuficiencia de poder.
De igual manera causa también asombro que en el expediente 5740 nomenclatura de ese Tribunal Superior entró a sorteo el día 04 de Octubre de 2005 a las dos de la tarde y ese mismo día se le dio entrada se le hizo carátula y fue admitido, es increíble la rapidez de la referida Juez de tanta celeridad procesal en interés superior del niño.
Estando dentro del lapso establecido en el Código de Procedimiento Civil para recusar a la Ciudadana Juez Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito Bancario, Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira es por lo que RECURSO FORMALMENTE a la Ciudadana Juez Ana Casanova a tenor de lo establecido en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil ordinal 18, que expresa: Artículo 82 ‘Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
18. Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado…’ (negrillas mías)
En virtud del planteamiento aquí expuesto, solicito que el presente escrito sea admitido y sustanciado conforme a derecho”.

La funcionaria recusada rindió su informe en fecha 10 de octubre de 2005, refiriendo en primer lugar, que es prioridad de ese Tribunal Superior que todas las causas en las que están involucrados niños o adolescentes, en procura del Interés Superior del Niño consagrado en el artículo 8 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 78; se les brinde la mayor celeridad posible a los fines de garantizar sus derechos constitucional y legalmente reconocidos, y en base al principio de la Tutela Judicial Efectiva, establecido en el artículo 26 de nuestra carta magna; que también es criterio de esa alzada garantizar y velar por el cumplimiento de los principios consagrados en el artículo 284 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales a pesar de establecerse para procedimientos administrativos, igualmente deben aplicarse en procesos judiciales. Transcribe el contenido del artículo 4 ejusdem, para referir que esta norma obliga al Estado o en este caso a los jueces, a tomar las medidas administrativas, legislativas, judiciales o de cualquier otra índole, necesarias para asegurar a los niños el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
En el particular SEGUNDO de su informe señala la Juez, que la parte recusante en su escrito comienza señalando una serie de hechos que, a su entender, evidencia “interés” de la recusada, por resolver el asunto en atención a la rapidez y celeridad procesal, y seguidamente fundamenta la recusación en la causal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que se refiere a la “enemistad”, lo que resulta incongruente desde todo punto de vista, al pretender ver como “irregular y sospechosos actuar conforme lo exige la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y por ello se me declara enemiga del recusante”. (negrillas de la informante y cursivas del Tribunal)

Extrae párrafo de sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, del 26 de enero de 2001 (Decisiones/scc/Agosto/260101/Exp. N° 00-830) con respecto a la recusación por la causal de enemistad.

A título de información, señala, que es una práctica constante en ese Tribunal Superior, darle entrada e inventariar cada una de las causas que van ingresando, en la misma fecha de la distribución. Solicita sea declarada sin lugar la recusación por cuanto la misma carece de prueba ineludible que demuestre lo dicho por el recusante.

Planteada así la recusación y vistos los fundamentos rendidos en el informe presentado al efecto por la juez recusada, para decidir este juzgador entra a considerar si la recusación propuesta está fundada en forma legal que se ajuste al contenido de la causal invocada. Al efecto se observa:

ÚNICO

El ordinal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, causal de recusación invocada por la parte recusante contempla la “enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado”.

En el presente caso entre los hechos que narra la abogada recusante en representación de una de las partes del juicio principal donde se suscitó la presente incidencia, se observa que están dirigidos a atacar la inmediatez con que actúa ese Tribunal al moento de recibir actuaciones con motivo de haberse ejercido apelación contra un fallo definitivo o interlocutorio dictado por los Juzgados de Primera Instancia con competencia de Protección del Niño y del Adolescente, pues con asombro aduce que el 09-08-2005 el Juzgado Superior – presidido por la Juez recusada – recibió la causa, le dio entrada el 10-08-05 y fijó ese mismo día la fecha de formalización del recurso de apelación para el 12-08-05; que llegado el día del acto se anunció a las puertas del Tribunal Superior dejándose constancia que el Ciudadano ORLANDO MONASCAL GLOVKO no compareció por si ni por medio de abogado informando la Juez que debía dar estricto cumplimiento al artículo 489 de la LOPNA. También le asombra, que el oficio 0530-311 de fecha 12-08-2005 en donde informa el Superior y recibido por la Secretaria Wendy García, de la Sala 4 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente haya sido recibido a las 12:50 minutos de la tarde de ese día 12 de agosto en el que se declaró desierta la apelación a la 1:00 de la tarde , y que casualmente ese mismo día 12-08-2005 a las 2:30 de la tarde salió sentencia emanada de la Juez Unipersonal 4 del tribunal de Protección. De igual manera, dice, causarle asombro que en el expediente 5740 nomenclatura de ese Tribunal Superior entró a sorteo el día 04 de Octubre de 2005 a las dos de la tarde y ese mismo día se le dio entrada se le hizo carátula y fue admitido “es increíble la rapidez de la referida Juez de tanta celeridad procesal en interés superior del niño”.

De la narrativa hecha en la diligencia en la que se propuso la recusación, fundamentada en el numeral 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil considera quien decide, que los basamentos de la recusación propuesta carecen de la necesaria fundamentación jurídica, ya que solo se limita la recusante a señalar una serie de hechos que no constituyen acreditación suficiente de que exista enemistad entre la parte y/o su apoderado con la funcionaria aquí recusada.

En el presente caso se observa que quien planteó la recusación lo hizo con fundamento en el artículo 82, numeral 18º del Código de Procedimiento Civil y no ha sido consignado elemento probatorio alguno que, conforme a lo expuesto, permita inferir que exista la alegada “enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado”.

Al respecto es importante precisar y destacar que la denuncia en que se fundamenta en la causal invocada, tiene que estar sustentada en un medio probatorio que, debidamente valorado, permita evidenciar en forma contundente la existencia de la alegada enemistad, situación que en la causa que se resuelve no se aprecia, pues lo únicos elementos acompañados y que corren en autos lo constituyen el escrito contentivo de la recusación y el informe rendido por la recusada al efecto.

Es menester tener presente que así como quien interpone una demanda requiere tener un interés actual, de acuerdo al artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, y aquel que apela necesita haber sufrido un gravamen, según el artículo 297 eiusdem, o quien impugna un acto de efectos particulares requiere de un interés personal, legítimo y directo, de acuerdo con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quien recusa por enemistad debe encontrarse directamente relacionado con la causal que invoca, pues la lógica más elemental, así como el sentido común, indican que ninguno puede ir a cualquier causa y en nombre de cualquier otro solicitar que se declare enemistad.

La recusante no puede sostener una supuesta enemistad con la Juez recusada por el hecho que en el Tribunal que dicha funcionaria preside se haya tramitado la causa que subió en apelación, que se le fijó oportunidad para formalizar el correspondiente recurso y al que no concurrió, con el resultado consecuente e inevitablemente de que se tenga como desistido dicho recurso precisamente por la inasistencia.

Las actuaciones a que hace referencia la recusante no pueden ser vistas como elementos probatorios ni fundados indicios de que exista enemistad entre la parte apelante, sus apoderadas y la ciudadana Juez, pues se trata del trámite propio que se le dan a todas las causas que ingresan a ese despacho. No obstante, no puede dejar de señalarse que tal celeridad obedeció – muy probablemente – al hecho cierto por lo demás, de estar de por medio el interés superior del niño y del adolescente, aspecto este de rango constitucional, por así ameritarlo.

Considera quien decide, que la recusación planteada carece totalmente de fundamentos, por tal motivo, de conformidad con el artículo 92 del CPC que pauta que la recusación se propondrá expresando las causas de ella, y además que por ante este Tribunal transcurrió el lapso de pruebas establecido en el artículo 93 del CPC, y nada trajo a los autos la parte recusante que en forma alguna evidencie la alegada enemistad entre la parte recusante y la juez recusada, debe concluirse que no procede la recusación por no haberse probado la causal invocada contenida el ordinal 18° del artículo 82 ejusdem. Así se decide.

Por lo antes expuesto, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR LA RECUSACIÓN propuesta por la abogada MARÍA ESTRELLA SALGADO VÁSQUEZ, actuando como apoderada del ciudadano ORLANDO ENRIQUE MONASCAL GOLOVKO, mediante escrito de fecha 07 de octubre de 2005, contra la Juez del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, fundamentada en la causal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en el expediente inventariado en ese Tribunal bajo el N° 5740.

De conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de haber sido declarada sin lugar la recusación, se le impone una multa de dos mil bolívares (Bs.2.000,oo) a la recusante que deberá ser cancelada en el Tribunal donde se intentó la recusación. El término de tres (3) días establecido en la ley para su cancelación comenzará a correr, una vez ese Tribunal expida la planilla especial para ser cancelada ante una Oficina Receptora de Fondos Nacionales, igualmente, en ese lapso se acreditará el pago mediante la consignación en el expediente del comprobante correspondiente (Sala Constitucional, Sent. N° 684, Exp. N° 03-1391, Ramírez & Garay, Tomo CCX, Abril 2004, p. 327 y ss.)

Remítase con oficio copia certificada de la presente decisión a la Juez recusada. Se ordena agregar una copia al Expediente Principal que se encuentra en curso en este Superior Tribunal con el N° 2685, a los fines legales consiguientes.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Remítase el expediente al Registrador principal.

El Juez Temporal,


Abg. Miguel José Belmonte Lozada La
Secretaria,


María Eugenia Zambrano

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 10:45 de la mañana; se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal. Se ofició bajo el N° al Juzgado Superior 1° en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente. Se agregó copia certificada de la decisión al expediente N° 2685 de este Tribunal.

MJBL/mezp
Exp. N° 05-2687