REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
CORTE DE APELACIONES


JUEZ PONENTE: JOSE JOAQUIN BERMUDEZ CUBEROS


IDENTIFICACION DE LAS PARTES


ACUSADO

MAAROUF EL TAKI RIZK, de nacionalidad libanesa, nacido en fecha 28-07-1.951, comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° E-81.252.085, residenciado en Barrio Obrero, Chawarma Omar, diagonal a la iglesia El Ángel, Estado Táchira.

DEFENSA
Abogada Luisa Sánchez Guerrero, Defensora Pública Penal.

FISCAL ACTUANTE

Abogada Gema Ninoska Pérez Lozano, Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano MAAROUF EL TAKI RIZK, contra el segundo punto de la sentencia definitiva, mediante la cual el juez de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, exoneró al Estado Venezolano del pago de las costas procesales, al considerar que el Ministerio Público tuvo suficientes elementos de convicción para presentar acusación en contra de dicho ciudadano.

La sentencia impugnada fue publicada en fecha 22 de junio de 2005, el recurso de apelación interpuesto el 04 de julio de 2005 y la contestación al mismo el 02 de agosto de 2005, por lo que de conformidad con el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, se admitió dicho recurso, por haber sido interpuesto dentro del lapso legal.

En fecha 15 de noviembre de 2005, tuvo lugar ante esta Corte de Apelaciones, la celebración de la audiencia oral y pública con ocasión del recurso de apelación interpuesto, en la cual el recurrente y su defensora expusieron sus alegatos y se acordó que el texto íntegro de la decisión sería leído y publicado en el tercer día de audiencia siguiente a las diez de la mañana.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DE LA APELACION

En fecha 05 de mayo de 2005, el juez de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, dio inicio a la celebración del juicio oral y público, finalizando dicha audiencia el 17 de mayo del mismo año, en la cual se absolvió al acusado MAAROUF EL TAKI RIZK de la comisión de los delitos de Violencia Física y Violencia Psicológica previstos y sancionados en los artículos 17 y 20 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia; exoneró al Estado Venezolano del pago de las costas procesales por considerar que el Ministerio Público tuvo suficientes elementos de convicción para presentar acusación en contra de dicho ciudadano y dejó sin efecto la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad impuesta al mencionado ciudadano.

En fecha 04 de julio de 2005, el ciudadano MAAROUF EL TAKI RIZK, interpuso recurso de apelación contra la parte número dos de la sentencia definitiva, en la cual exoneró al Estado Venezolano del pago de las costas procesales por considerar que el Ministerio Público tuvo suficientes elementos de convicción para presentar acusación en contra de dicho ciudadano.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En la oportunidad de publicar el texto íntegro de la sentencia, el Tribunal razona lo siguiente:

“(Omissis)
Al analizar la declaración de EDRID MARIBEL MEDINA DE MENDEZ, se observa que la misma nos indica que el señor MAAROUF EL TAKI RIZK se había presentado varias veces en la oficina pidiendo orientación sobre su esposa que era de Siria. Un día le informaron que se había presentado una situación de rehenes con unos niños en residencias DON LUIS, uno de los niños llamó al 171 por una emergencia, eso fue como a las diez y media de la noche, ella solicitó una patrulla y se trasladaron al sitio y cuando llegaron al lugar, observaron en el apartamento que era muy humilde, que se encontraban los niños en un cuarto en un colchón en el piso, y el acusado también estaba durmiendo en la sala en un colchón en el piso. Le informaron al señor MAAROUF EL TAKI RIZK que iban a llevar a los niños para una medida de protección, dicha medida consistía en separar a los niños de su padre y que se fueran a vivir con la mamá, luego entró su esposa y tomó sus maletas, discutieron. Por otro lado, los niños en su declaración manifiestan que el papá los estaba obligando a ver un programa de televisión árabe y ellos no querían, y por eso el papá se molestó y se le montó encima a uno de los niños y el otro se metió para que lo dejara tranquilo y le hizo una cortada en el labio. La esposa alega que él es muy agresivo con ella y con los niños, que los niños se la pasaban nerviosos cuando él estaba en la casa, que los dejaba encerrados,… que el señor trataba de muy mala manera a su esposa; uno de los niños dice que el papá los maltrataba para que ellos se sintieran mal… La señora manifestó que quería salir del país, informándole que debía de tramitarlo por los Tribunales de Protección para que se hiciera el trámite legal correspondiente. Fue enviado un informe de la situación ante los Tribunales de Protección, específicamente con la doctora Sutherland, y posteriormente otra Juez autorizó la salida del país de la víctima y la de los niños. La medida se dictó porque los niños estaban corriendo peligro. La decisión de que los niños y su madre salieran del país fue de la Juez de Protección, encontrándose actualmente en Siria… Ahora bien, observa quien aquí decide que si bien es cierto la mencionada ciudadana declara todo lo mencionado, también es cierto que las víctimas no fueron promovidas por la representante fiscal como testigos para que declararan en la audiencia frente al juez y las partes, por lo que no puede este juzgador darle pleno valor a dicha declaración en virtud de que la misma es una prueba indirecta, referencial y no da la certeza de que efectivamente el acusado cometió el hecho imputado por el Ministerio Público.

Por otro lado las declaraciones de GUILLERMINA GOMEZ DE GARCIA, y ANA FRANCISCA GARCIA GOMEZ, se valoran en conjunto, de las mismas se deduce lo siguiente: las ciudadanas son vecinas del acusado y las víctimas, un día la esposa le pedió (sic) el favor para llamar a un teléfono, ella pensó que los mismos discutían pero nunca los oyó, observó que la esposa del acusado estaba llorando mucho pidiéndole que la dejara entrar a su casa, ya que el señor le había cortado la boca al niño, mas la misma nunca lo vio, diciendo además que no puede afirmar que el ciudadano MAAROUF EL TAKI RIZK maltratara a su esposa y a sus hijos, así como afirman no saber realmente si el señor maltrataba a los niños. Por todo ello surgen para este juzgador, dudas razonables en cuanto a la participación del ciudadano MAAROUF EL TAKI RIZK de los hechos que le imputa el Ministerio Público, ya que las mismas no lograron desvirtuar la presunción de inocencia que recae sobre el acusado; y en tal sentido, no se logró demostrar que el acusado MAAROUF EL TAKI RIZK haya incurrido en hechos de violencia tanto física como psicológica

(Omissis)

Ahora bien, en cuanto a la acusación en contra del ciudadano MAAROUF EL TAKI RIZK… en virtud de no haberse demostrado que el imputado ha desplegado una actitud generadora de violencia física y psicológica en contra de su esposa MAI TAKI y sus hijos niños RAJA MARU EL TAKI y HOSSEIN TAKI por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PISCOLOGICA (sic)… dichas conductas no fueron demostradas por el Ministerio Público, por cuanto no se determinó la intencionalidad en la ejecución de los delitos anteriormente señalados. Así como tampoco las pruebas ofrecidas no le dan plena certeza a este juzgador, que el imputado es el autor o partícipe en los hechos, debiéndose decretar necesariamente una sentencia de no culpabilidad. Así se decide.

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio N° 3,…DECIDE:

PRIMERO: Absuelve al ciudadano del (sic) ciudadano (sic) MAAROUF EL TAKI RIZK… de la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PISCOLOGICA (sic)…

SEGUNDO: Exonera al Estado Venezolano del pago de las Costas Procesales, por considerar que el Ministerio Público tuvo suficientes elementos de convicción para presentar acusación en contra del ciudadano MAAROUF EL TAKI RIZK.

(Omissis)”.

El recurrente en su escrito de apelación, arguye lo siguiente:

“… y pido respetuosamente de su señoría aceptar mi apelación que debe ocurrir a partir del día que fui notificado 01-6-05 el asunto (sic) es la parte N° 2 de la sentencia donde dijo segundo: Exonera al Estado Venezolano del pago de las costas procesales, por considerar que el Ministerio P. tuvo suficientes elementos de convicciones (sic) para… Porque hubo abusos (sic) de fundamentos de parte de la fiscal de turno -E- N° 22, a mi me violaron mis derechos humanos y me mandaron preso y me desnudaron en la celda, todo por culpa de la consejeras (sic) del menor y del Juez N° 02 del Tribunal del Menor y el juez “Vega” del C-6. Por eso (sic) mis hijos perdieron un año de su educación integral y van a perder otro y quedé enfermo por el daño moral y físico y mental y económico por culpa de la justicia venezolana…”.

Las abogadas Olga Liliana Utrera Sanabria y Gema Ninoska Pérez Lozano, Fiscal Vigésima Segunda y Fiscal Auxiliar Vigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, dieron contestación al recurso de apelación, en los siguientes términos:

“(Omissis)
De la lectura del escrito de apelación realizada por el ciudadano MAAROUF EL TAKI RIZK… esta Representante Fiscal observa entre otras cosas lo siguiente:
El recurrente alega que:

“hubo abusos por parte… de la fiscal de turno E Nro. 22, y a mi me violaron mi (Sic) Derechos Humanos y mandaron presos (sic) y me desnudaron en la celda por culpa de la Consejera del Menor y del Juez Nro. 02 del tribunal del Menor y el Juez ‘VEGA’ del C -6 (Sic), por eso (sic) mis hijos perdieron un año de su educación integral y van a perder otro, y quedé enfermo por el daños (Sic) moral, y físico y mental y económico (Sic), por culpa de la Justicia Venezolana, heredas (Sic) de la Cuarta República...” (Omissis)

Ahora bien ciudadanos Magistrados, el Juez a quo, para el momento, Abg. RUBEN ANTONIO BELANDRIA PERNIA, actuando como Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio Número Tres… exonero (sic) al Estado Venezolano del pago de Costas Procesales, según lo establecido en la dispositiva por lo siguiente:

“exonerar al Estado venezolano, del pago de las Costas Procesales por considerar que el Ministerio Público tuvo suficientes elementos de convicción para presentar acusación en contra del ciudadano MAAROUF EL TAKI RIZK… (Omissis).

La sentencia recurrida, en los términos referidos por el ciudadano MAAROUF EL TAKI RIZK, no constituyó ninguna violación de sus Derechos Humanos y fue respetuosa de los siguientes principios: DEL DEBIDO PROCESO, IGUALDAD DE LAS PARTES, y FINALIDAD DEL PROCESO, al contrario de lo que opina el recurrente, el fallo respeta a cabalidad cada uno de estos.

Ciudadanos Magistrados consideran necesario estas Representantes Fiscales hacer el siguiente discernimiento, con miras a explicar cada uno de nuestros planteamientos, así tenemos que:

(Omissis)

Respecto al alegato señalado por el Recurrente de que le violaron sus Derechos Humanos al haber exonerado el Juez recurrido del pago de costas al Estado Venezolano, tal situación es total y absolutamente falsa, tomando en consideración de que el acto conclusivo se presentó con las formalidades de Ley establecidas en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otro lado en la presente causa se realizó una Audiencia Preliminar ante un Juez de Control… cumpliendo así a cabalidad lo establecido en los artículos 327, 329 y 330 ejusdem, el cual ejerció en todo caso sus facultades de controlar el acto conclusivo que le fue presentado, como bien señala la doctrina Española, y en Venezuela, la Doctora MAGALI VAZQUES.

Ahora bien, el recurrente durante esta audiencia oyó los elementos de convicción y las pruebas presentadas en su contra, por lo que podía impugnar la decisión judicial u oponer excepciones si consideraba, que la acusación válidamente propuesta adolecía de vicios de fondo, mas sin embargo no lo hizo por lo que el juez, una vez oída (sic) a (sic) las partes y analizado el escrito a él presentado, decide admitir la acusación, tal circunstancia convalida lo manifestado por el Juez de Juicio, es decir, “… que el Ministerio Público, tuvo suficientes elementos de convicción para presentar acusación en contra del ciudadano MAAROUF EL TAKI RIZK…”.

Dentro de este mismo orden de ideas, la sentencia absolutoria tiene su fundamento en que el estado procesal en que se encuentra la actuación es insalvable, porque no acudieron los órganos de prueba que iban a deponer en juicio en calidad de testigos al encontrarse fuera del país, como consecuencia lógica al no haberlos podido oír el juez de Juicio, esto genera una duda razonable a favor del acusado, lo cual quiere decir que si estos hubieran estado presentes en la Audiencia oral y pública a lo mejor el resultado fuese otro, con lo que esta Representación Fiscal quiere dejar sentado de que existía fundamento serio no solo para acusarlo sino para solicitar válidamente su enjuiciamiento.

Aparte de lo arriba esbozado no existe en el expediente, constancia alguna de que el recurrente hubiera estado privado de su libertad en algún organismo policial del estado, pues de la lectura de la acusación se evidencia que con respecto de él no se solicitó esta medida.

Así mismo considera conveniente esta Representación del Ministerio Público, señalar que la decisión dictada por el juez a quo en fecha 17/06/05, fue completamente ajustada a derecho… y pretender anular o cambiar el fallo constituye una flagrante vulneración de los derechos que le asisten al estado Venezolano, más aún tratándose de un delito de tanta entidad y cuyas consecuencias quedarán perennemente en la psiquis de las víctimas.

(Omissis)

Como consecuencia de lo anterior y al establecer el Abg. RUBEN ANTONIO BELANDRIA PERNIA, actuando como Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio…… según lo estableció en la dispositiva entre otras cosas lo siguiente:

“exonerar al Estado venezolano, del pago de las Cosas Procesales, por considerar que el Ministerio Público tuvo suficientes elementos de convicción para presentar acusación en contra del ciudadano MAAROUF EL TAKI RIZK…”. (Omissis)

De esto se desprende que el fallo recurrido por el otrora acusado, pretende colocar en una situación de igualdad jurídica y procesal al sentenciado, a la víctima y al Estado Venezolano, pues al haber observado el Juzgador, en razón del principio Iuris Bonna Curia que el estado procesal en que se encuentra la actuación es insalvable, porque no acudieron los órganos de prueba que iban a deponer en juicio en calidad de testigos al encontrarse fuera del país, como consecuencia lógica al no haberlos podido oír el Juez de Juicio, esto genera una duda razonable a favor del acusado, lo cual quiere decir que si estos hubieran estado presentes en la Audiencia oral y pública a lo mejor el resultado fuese otro, con lo que esta Representación Fiscal quiere dejar sentado de que existía fundamento serio, no solo para acusarlo sino para solicitar válidamente su enjuiciamiento.

De la misma manera el ciudadano Juez de Juicio, con estos argumentos se ajusta a una presunción de buen derecho, pues valoró lo presentado a su discernimiento ya previamente admitida por un Tribunal de Control, sin violar así el debido proceso, y creando Justicia en Derecho a la Víctima y al estado, toda vez que ambas pretensiones (la de la víctima y la del imputado) se sometieran a un contradictorio.

(Omissis)

Por otra parte estas Fiscales consideramos que a juicio del Ministerio Público, es importante destacar, así la apelación interpuesta en los términos propuestos por el recurrente, no encuadra en ninguna de las causales establecidas de manera taxativa por el Código Orgánico Procesal Penal, para la interposición de Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva, además, el tribunal en comento dictó sentencia absolutoria en contra del acusado de marras.

Por último y con miras a mantener el Debido Proceso, estas Representantes Fiscales solicitan sea declarado INADMISIBLE el recurso de apelación, y en el supuesto negado de que se admita, solicito (sic) en su defecto sea declarado SIN LUGAR… por los fundamentos de hecho y de derecho ya expuestos, se mantenga con todos sus efectos la decisión tomada por el Tribunal de Primera Instancia recurrido…”.

(Omissis)”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Lo argumentado por el recurrente comprende un señalamiento genérico del fallo impugnado, en cuanto al pronunciamiento sobre las costas. Por tanto, en virtud de ser vaga e imprecisa la denuncia formulada, se le hace imposible a esta Sala determinar el motivo por el cual se interpuso el recurso, si es por errónea aplicación de una norma jurídica, o si se trata de una inaplicación de la norma, y en qué forma se vulnera, sin embargo, es obligación de esta Corte realizar el pronunciamiento respectivo.

En ese sentido la Sala de Casación Penal, en sentencia Nº 310 dictada el 12 de agosto de 2003 (Ponencia del Magistrado Doctor ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS), estableció:

“... cuando se interpone el recurso de apelación los juzgadores están en la obligación de hacer la revisión previa del escrito con carácter formal y sin ir al fondo del asunto planteado, declarar si el mismo es admisible o no de acuerdo con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. En caso de que lo admita debe proceder al análisis de los planteamientos y dictar una decisión en la cual se declaren (según el criterio de los sentenciadores) con lugar o sin él las denuncias interpuestas por los recurrentes...”.

De igual manera la Sala de Casación Penal, en anteriores oportunidades, ha establecido que “...la intención del legislador en la reforma del 14 de noviembre de 2001 es, que fuera de las causas de inadmisibilidad establecidas taxativamente en el artículo 437 ejusdem, las Cortes de Apelaciones deberán entrar a conocer y resolver el fondo del recurso planteado...”. (Ponencia del Magistrado Doctor ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, sentencia Nº 579 del 13 de diciembre de 2002).

Por tanto, de conformidad con lo establecido en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, y en acatamiento de las citadas jurisprudencias,, se procede a resolver la apelación planteada por el ciudadano MAAROUF EL TAKI RIZK, en relación al segundo resuelto, de la decisión publicada en fecha 22 de junio de 2005, por el Tribunal Primera Instancia en funciones de Juicio N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, que estableció:

“SEGUNDO: Exonera al Estado Venezolano del pago de las Costas Procesales, por considerar que el Ministerio Público tuvo suficientes elementos de convicción para presentar acusación en contra del ciudadano MAAROUF EL TAKI RIZK”

Al respecto, es conveniente precisar que el pronunciamiento hecho por el Tribunal Tercero de Juicio de exonerar del pago de las costas procesales, está implícito en la propia decisión que absolvió al acusado de autos. En efecto, la absolutoria dictada es consecuencia del juicio oral y público en el cual el juez de juicio está en la obligación de dictar sentencia, conforme a los requisitos contenidos en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal; de modo que, de allí surge la obligación que tienen los jueces de instancia, no sólo de dictar sentencias para absolver o condenar, sino también de realizar un pronunciamiento sobre costas en las oportunidades a que se refiere el artículo 265 del citado Texto Procedimental Penal, (imposición de las costas del proceso)

Como bien se observa, consta en autos que el presente recurso se activa con la apelación interpuesta por el ciudadano MAAROUF EL TAKI RIZK, una vez que el Tribunal Primera Instancia en funciones de Juicio N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, lo absolvió en fecha 22 de junio de 2005, de los cargos imputados por el representante fiscal, y exoneró del pago de las costas al Estado Venezolano.
Referente al contenido de las costas, el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 266, dispone:
“Artículo 266 Contenido. Las costas del proceso consisten en:
1. Los gastos originados durante el proceso;
2. Los honorarios de los abogados, expertos, consultores técnicos, traductores e intérpretes”.

A su vez el artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal establece la obligación del juez de imponer costas al disponer:

“Artículo 265. Imposición. Toda decisión que ponga fin a la persecución penal o la archive, o que resuelva algún incidente, aun durante la ejecución penal, determinará a quién corresponden las costas del proceso, si fuere el caso”.

Finalmente, el artículo 268 ejusdem, dispone:
“Absolución. Si el imputado es absuelto la totalidad de las costas corresponderá al Estado, salvo que el querellante se haya adherido a la acusación fiscal o presentado una propia. En este caso soportará las costas, conjuntamente con el Estado, según el porcentaje que determine el tribunal”.

En el caso de marras, una vez analizada la sentencia impugnada y las actas que conforman las presente causa, se evidencia que el recurrente estuvo asistido durante todo el proceso por una defensora pública, por tanto no pudo el imputado sufragar honorarios profesionales de algún abogado o abogados que lo hayan asistido en el proceso; tampoco fue necesario en el presente caso la utilización de expertos, consultores técnicos, traductores e intérpretes, cuyos honorarios pudieran haber sido satisfechos por éste, y cuya consecuencia lógica hubiese sido la condenatoria en costas al Estado venezolano, por lo que infiere esta alzada, y así lo manifestó el apelante en la audiencia celebrada en fecha 15 de noviembre de 2005, que lo que pretende con el presente recurso es una indemnización , cuyo análisis, procedencia y determinación no corresponde a esta alzada.

Con base a lo analizado, concluye esta Corte que a la parte recurrente no le asiste la razón, por varias circunstancias, a saber: (a) El pronunciamiento hecho por el Tribunal Tercero de Juicio de exonerar del pago de las costas procesales al Estado venezolano, está implícito en la propia decisión que absolvió al ex acusado de autos. En efecto, la absolutoria dictada es consecuencia del juicio oral y público en el cual el juez de juicio está en la obligación de dictar sentencia, conforme a los requisitos contenidos en el artículo 364 del Código; (b) El recurrente pretende es una indemnización, cuya tramitación y conocimiento no corresponde a esta Corte por las razones expuestas en el presente fallo.

En virtud de las consideraciones precedentes, lo ajustado a derecho es declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto, y confirmar la decisión recurrida, y así se decide.

DECISION
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el por el ciudadano MAAROUF EL TAKI RIZK, contra el segundo punto de la sentencia definitiva, mediante la cual el juez de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, exoneró al Estado Venezolano del pago de las costas procesales, al considerar que el Ministerio Público tuvo suficientes elementos de convicción para presentar acusación en contra de dicho ciudadano.

SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión señalada, mediante la cual el juez de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Absuelve al ciudadano del (sic) ciudadano (sic) MAAROUF EL TAKI RIZK… de la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PISCOLOGICA Y exoneró al Estado Venezolano del pago de las costas procesales.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de audiencias de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los dieciocho (18) del mes de noviembre de dos mil cinco. Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

LOS JUECES DE LA CORTE


JAFETH VICENTE PONS BRIÑEZ
Juez Presidente



JOSÉ JOAQUÍN BERMÚDEZ CUBEROS JAIRO OROZCO CORREA
Juez Ponente Juez



JERSON QUIROZ RAMIREZ
SECRETARIO

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

Jerson Quiroz Ramírez
Secretario
1-As-577-05
JJBC/JQR/gu